CC - A1048-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1048-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1048-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1048/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1048 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3165
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja y Tribunal Superior de Distrito Judicial de TunjaSala Laboral
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Milton Julio Acosta Cortés, actuando a través de apoderado, presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá-Boyacá (reparto) demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Briceño-Boyacá con el propósito principal de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, con base en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el 28 de enero de 2010 y el 10 de diciembre de 2019, así como las condiciones de su ejecución.[1]
2. Efectuado el reparto el 12 de febrero de 2021, el proceso correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual en
2019, así como las condiciones de su ejecución.[1]
2. Efectuado el reparto el 12 de febrero de 2021, el proceso correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual en decisión del 5 de marzo de 2021 admitió la demanda. El 14 de septiembre de 2021 se celebró ante el Juzgado audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3. El 1 de marzo de 2022 se surtió la última parte de la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del mismo Código, correspondiente a alegatos y sentencia, en la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, identificando los extremos de la relación laboral entre el 22 de enero de 2016 y el 10 de diciembre de 2019, por lo que se condenó a la entidad demandada a los pagos de acreencias correspondientes.
Frente a esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de TunjaSala Laboral.[2]
4. El 28 de marzo de 2022, el asunto fue asignado por reparto al despacho y, en decisión del 24 de junio del 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de TunjaSala Laboral declaró la falta de jurisdicción para
conocer del asunto y la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia, y remitió a los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto). Argumentó que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal y, de acuerdo con elartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Administrativa conocerá de los asuntos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública. Así mismo, de acuerdo con el artículo 105 del mismo Código y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
5. El Tribunal también señaló que, en la interpretación de estos elementos normativos, la Corte Constitucional en Auto 492 de 2021 encontró que en aquellos procesos cuyo objeto es el reconocimiento de un vínculo laboral derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios, es competente el juez administrativo. Por lo anterior, consideró que para el caso concreto es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considerando que: “(i) no existe certeza del vínculo laboral y la calidad del demandante (contratista, trabajador oficial o empleado público), lo cual solo se definirá al desatar el fondo del asunto, y; (ii) lo que se discute es la validez de un acto administrativo resultado de la actuación
administrativa, donde un contratista pone en entredicho la legalidad del vínculo contractual con el Estado para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales de un servidor público, asuntos que competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.[3]
6. El 3 de agosto de 2022, el caso fue repartido al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual, por medio de Auto del 10 de agosto de 2022 requirió a la parte demandante para que en el término de 5 días adecuara la demanda al medio de control que considere. Frente a esta decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición en el que consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era la competente para conocer del asunto teniendo en cuenta las funciones desempeñadas. Para dar respuesta al recurso, en Auto del 18 de octubre de 2022, el Juzgado consideró que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 314 de 2021, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de aquellos conflictos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, calidad determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas. Adicionalmente, citó el Auto 441 de 2022, en el que la Corte concluye la competencia de la Jurisdicción Ordinaria teniendo en cuenta, entre otros, las funciones propiasdesempeñadas por el demandante, que corresponden a las de un trabajador oficial.
7. Así las cosas, encontró que para el caso concreto el accionante
desempeñaba funciones de un trabajador oficial, teniendo en cuenta que de los hechos de la demanda se evidencian labores de “construcción y sostenimiento de obras públicas” al indicar: “Las labores que desempeñó mi mandante durante toda la relación laboral comprendían entre otras, cargar, transportar y extender recebo, tierra, gravilla, cemento, arena, piedra, subbase, transportar combustible, tubos, formaleta, apoyo en arreglo de vías veredales y carreteras secundarias, apoyo en ampliación vías, apoyo en replanteo vías, apoyo en excavación, relleno y arreglo puentes, con la volqueta del municipio” Así mismo, observó que los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos indican “la prestación de servicios personales para la operación de la volqueta internacional OTL-002 de propiedad del Municipio de Briceño”. A partir de estos elementos, resolvió reponer el Auto del 10 de agosto de 2022 y, en su lugar, proponer conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional.[4]
8. Mediante sesión virtual del 2 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de
de 2015,[5] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]
11. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se
acreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7] El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de TunjaSala Laboral). Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en
desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8] Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda en la cual se pretende la declaratoria de una relación laboral entre las partes, fundamentada en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobrejurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial. [9] su falta de jurisdicción en el asunto.
Por un lado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de TunjaSala Laboral se refirió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al reparto normativo de competencias entre jurisdicciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de lo cual concluyó que, al tratarse de una controversia en la que se busca definir la naturaleza del vínculo contractual, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y atendiendo las funciones desempeñadas por el demandante, que corresponden a las de un trabajador oficial, es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
12. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto suscitado entre
las de un trabajador oficial, es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
12. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto suscitado entre el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja y Tribunal Superior de Distrito Judicial de TunjaSala Laboral. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de un vínculo laboral encubierto por la múltiplecelebración de contratos de prestación de servicios. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral con base en la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Reiteración del Auto 492 de 2021
13. La Sala Plena ha establecido que en aquellos asuntos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral entre una entidad pública y el demandante, con fundamento en un supuesto encubrimiento de dicha relación a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea dable entrar a determinar la naturaleza del vínculo pretendido, esto es, si se trata de una supuesta relación de empleado público o trabajador oficial.
14. Mediante Auto 492 de 2021,[10] la Sala determinó que, en aquellos
casos en los que existe una sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes como fundamento de la alegada relación laboral que se pretende develar, el juez de lo Contencioso Administrativo es el llamado a conocer del asunto dado que la controversia recae sobre la legalidad de un contrato estatal. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, según el cual es un contrato estatal el contrato de prestación de servicios suscrito por las entidades estatales, y en concordancia con la competencia asignada a la Jurisdicción Administrativa por el artículo 104.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los contratos estatales.
15. En ese sentido, en estos casos se propone un examen sobre un contrato de naturaleza no laboral, con el fin de revisar estos contratos estatales para determinar su legalidad a la luz de los requisitos para su suscripción. Con el propósito de definir la jurisdicción competente, mal haría el juez en determinar si las funciones cumplidas corresponden a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, pues ello implicaría realizar un examen de fondo del asunto. Así mismo, en caso de encontrarseprobada la relación laboral pretendida, cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con las herramientas necesarias para controvertir los posibles contratos laborales y determinar el cobro de acreencias a las que haya lugar.
16. Ahora bien, esto no desconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, según la cual no conoce esta jurisdicción de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en tanto cuando existe certeza del vínculo laboral entre las partes y por tanto de la calidad de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, mientras que en casos como el objeto de estudio, no existe certeza sobre tal vínculo sino únicamente respecto de la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación de servicios.
17. Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
E. Caso concreto
18. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja y Tribunal Superior de Distrito Judicial de TunjaSala Laboral. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.
19. La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la
competencia para conocer de la demanda en la cual se pretende la declaración de una relación laboral a partir de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios entre las partes, teniendo en cuenta además las condiciones en las que se desarrolló su ejecución. Si bien de conformidad con el artículo 105.4 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, no corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en este caso lo que se pretende es evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, sin que sea posible evaluar prima facie la naturaleza de las funciones desarrolladas por el demandante, por lo que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la regla de competencia prevista en el artículo 104.2 del mismo cuerpo normativo.
20. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Superior
de Distrito Judicial de TunjaSala Laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja y Tribunal Superior de Distrito Judicial de TunjaSala Laboral, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3165 al Juzgado 8°
Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3165 al Juzgado 8° Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de TunjaSala Laboral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU 3165, Documento Digital “008 DEMANDA SUBSANADA INTEGRADA.pdf”, pp. 1 y 12. [2] Ibid., Documento Digital “ActuacionJuzgadoLaboral.pdf”. [3] Ibid., Documento Digital “2022-1205 AUTO DECLARA NULIDAD 24062022_8 EDO 087 D3.pdf”, pp. 2-6.
[4] Ibid., Documento Digital “23_150013333008202200239001AUTODEDICEREC20221018173806_TCDescargaTotalItem133124741358916749.pdf”, pp. 2-3. [5] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). [9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de
ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Expediente CJU-317, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.