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CC - A1048-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1048-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1048/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas de nulidad contra los actos de elecci(cid:243)n de los representantes a las comisiones consultivas departamentales y a la Comisi(cid:243)n Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas de nulidad dirigidas contra el acto de elecci(cid:243)n de los representantes a las comisiones consultivas departamentales y a la Comisi(cid:243)n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; segœn el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1048 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4732

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de

la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El seæor Jorge Augusto Ramos Minotta present(cid:243) una demanda de nulidad simple contra el Departamento del Meta – Secretar(cid:237)a Social1. El demandante pretende que se declare la nulidad del acto de [a]samblea de conformaci(cid:243)n y elecci(cid:243)n de los representantes de las organizaciones de base y consejos comunitarios de comunidades negras del departamento del Meta, el representante ante la comisi(cid:243)n consultiva de Alto Nivel, el representante de los alcaldes de los municipios con presencia de comunidades negras y los rectores de las universidades publicas ante la Comisi(cid:243)n Consultiva del departamento del Meta (sic). 1 Archivo 004Demanda del expediente digital CJU-4732.

2. El demandante mencion(cid:243) que el Departamento del Meta celebr(cid:243) la asamblea de conformaci(cid:243)n y elecci(cid:243)n de los representantes de las organizaciones de base y consejos comunitarios a la Comisi(cid:243)n Consultiva de Comunidades Negras del departamento del Meta el d(cid:237)a 22 de noviembre de

2016. Seæal(cid:243) que esa diligencia estaba viciada por cinco razones. La primera, porque el acta no da cuenta de la elecci(cid:243)n del representante de las organizaciones de base y consejos comunitarios del departamento del Meta ante la Comisi(cid:243)n consultiva de Alto Nivel (sic). La segunda, porque el acta no da cuenta de la realizaci(cid:243)n de la elecci(cid:243)n de los representantes de los alcaldes de los municipios del departamento del Meta con presencia de

comunidades negras. La tercera, porque fue presidida por un funcionario sin competencia. La cuarta, por la presunta participaci(cid:243)n ilegal de algunas personas y algunas comunidades. Y la œltima, por extralimitaci(cid:243)n de la Comisi(cid:243)n Consultiva de Comunidades Negras en algunas designaciones.

3. La Oficina Judicial de Villavicencio el reparti(cid:243) el caso a la magistrada Teresa de Jesœs Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta el d(cid:237)a 16 de noviembre de 20212. La ponente orden(cid:243) adecuar la demanda como medio de control de nulidad electoral y remiti(cid:243) el caso a reparto de los jueces administrativos de Villavicencio por falta de competencia a travØs de Auto del 20 de septiembre de 20223.

4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio ―nuevo encargado del trámite de la demanda― se pronunció sobre la competencia para instruir este caso en Auto del 13 de junio de 20234. Declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para juzgar el caso y orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. Present(cid:243) el contenido de los art(cid:237)culos 5, 45 y 46 de la Ley 70 de 1993 y del art(cid:237)culo 2.5.1.1.5 del Decreto 1640 de

2020. Luego, cit(cid:243) unos apartes de una providencia de la Corte Constitucional5 2 Archivo 006ActarepartoInicial del expediente digital CJU-4732. 3 Archivo 007Autoremite del expediente digital CJU-4732.

4 Archivo 008DFJ 2022-00355 del expediente digital CJU-4732. 5 Sentencia T-292 de 2017. y de otra providencia del Consejo de Estado6 que trataron sobre la naturaleza de los consejos comunitarios. A partir de dos conceptos del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica 7 , concluy(cid:243) que los consejos comunitarios eran personas jur(cid:237)dicas de derecho privado.

5. Relat(cid:243) que el art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) instituy(cid:243) el medio de control de nulidad electoral para revisar la legalidad de la elecci(cid:243)n de funcionarios de elecci(cid:243)n popular o nombramientos realizados por entidades pœblicas.

Mencion(cid:243) que los art(cid:237)culos 151, 152 y 155 fijaron la competencia de los tribunales administrativos y de los juzgados administrativos en materia de nulidad electoral. Igualmente, advirti(cid:243) que el numeral 8 del art(cid:237)culo 20 del C(cid:243)digo General del Proceso (CGP) habilit(cid:243) a los jueces civiles del circuito para tramitar la impugnaci(cid:243)n de actos de asamblea de los (cid:243)rganos directivos de las personas de derecho privado. Determin(cid:243) que la decisi(cid:243)n que cuestionaba el demandante no fue proferida por una entidad pœblica. Concluy(cid:243) que la norma de competencia aplicable al caso era la del numeral 8(cid:176) del

art(cid:237)culo 20 del CGP y que los jueces civiles del circuito de Villavicencio eran los competentes para gestionar el caso.

6. La oficina judicial le asign(cid:243) el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio mediante reparto del 29 de junio de 20238. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para instruir el caso por medio de Auto del 28 de agosto de 20239. El juzgado decidi(cid:243) suscitar conflicto negativo de jurisdicciones y orden(cid:243) remitirle el expediente a la Corte Constitucional.

Record(cid:243) que el primer inciso del art(cid:237)culo 104 del CPACA determin(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estaba habilitada para tramitar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas. 6 Radicado interno 3826 del 20 de octubre de 2005. 7 Conceptos No. 52161 del 15 de febrero de 2021 y No. 058711 del 18 de febrero de 2021. 8 Archivo 003ActaReparto del expediente digital CJU-4732.

7. TambiØn seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 155 del CPACA estableci(cid:243) que los juzgados administrativos estaban encargados de gestionar los procesos relativos a la nulidad de los actos de elección ―distintos a los de elección popular― que no estuvieran asignados a otra autoridad y sobre ciertos nombramientos

efectuados por autoridades de orden municipal. Seguidamente, advirti(cid:243) que este asunto era de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo porque la parte demandante dirigi(cid:243) la demanda contra una entidad pœblica, porque la convocatoria a la asamblea fue realizada por el Departamento del Meta y porque las determinaciones cuestionadas fueron dirigidas por el Departamento del Meta (sic). Estim(cid:243) que la norma de competencia aplicable a este asunto era la del art(cid:237)culo 155 del CPACA.

8. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 15 de septiembre de

202310. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del d(cid:237)a 24 de septiembre de 2023 y la Secretar(cid:237)a General le remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 26 de septiembre del mismo aæo11.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201512. 9 Archivo 014AutoPromueveConflicto 28-08-23 del expediente digital CJU-4732. 10 Archivo 02CJU-4732 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4732. 11 Archivo 03CJU-4732 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4732.

12 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

10. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado13 que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia serÆ negativo. Por el contrario, el conflicto serÆ positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo 14 . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones15. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia16. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de (cid:237)ndole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

Competencia judicial para tramitar las demandas de nulidad contra los actos de elecci(cid:243)n de los representantes a las comisiones consultivas departamentales y a la Comisi(cid:243)n Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 13 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional. 14 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 16 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n).

12. El art(cid:237)culo 104 del CPACA17 contiene las reglas generales de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. El primer inciso de esa

norma dispone que esa jurisdicci(cid:243)n estÆ facultada para instruir las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa.

13. El art(cid:237)culo transitorio 55 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica18 encarg(cid:243) al Congreso de la Repœblica la expedici(cid:243)n de una ley para reconocer el derecho de propiedad de las comunidades negras que ocupaban bienes bald(cid:237)os en zona rural de la cuenca del Pac(cid:237)fico. Siguiendo esa disposici(cid:243)n, el Congreso emiti(cid:243) la Ley 70 de 1993. El art(cid:237)culo 45 de esa ley19 orden(cid:243) al Gobierno Nacional 17 Art(cid:237)culo 104. De la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n,

as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 18 Art(cid:237)culo transitorio 55. Dentro de los dos aæos siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci(cid:243)n, el Congreso expedirÆ, previo estudio por parte de una comisi(cid:243)n especial que el Gobierno crearÆ para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald(cid:237)as en las zonas rurales ribereæas de los r(cid:237)os de la Cuenca del Pac(cid:237)fico, de acuerdo con sus prÆcticas tradicionales de producci(cid:243)n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las Æreas que habrÆ de demarcar la misma ley. En la comisi(cid:243)n especial de que trata el inciso anterior tendrÆn participaci(cid:243)n en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad as(cid:237) reconocida s(cid:243)lo serÆ enajenable en los tØrminos que seæale la ley. La misma ley establecerÆ mecanismos para la protecci(cid:243)n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ(cid:243)mico y social. 19 Art(cid:237)culo 45. El Gobierno Nacional conformarÆ una Comisi(cid:243)n Consultiva de alto nivel, con la participaci(cid:243)n de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Choc(cid:243), Nariæo, Costa AtlÆntica y demÆs regiones del pa(cid:237)s a que se refiere esta ley y de raizales de San AndrØs, Providencia y Santa Catalina,

para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley. conformar una comisi(cid:243)n consultiva de alto nivel conformada por representantes de las comunidades negras de distintas partes del pa(cid:237)s. El objetivo de esa comisi(cid:243)n es vigilar el cumplimiento de la misma Ley 70 de

1993. El Gobierno Nacional reglament(cid:243) el tema de la elecci(cid:243)n de los representantes ante la Comisi(cid:243)n Consultiva de Alto Nivel por medio del Decreto 3770 de 2008 ―declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado― y el Decreto 1066 de 2015 ―modificado por el Decreto 1640 de

2020―.

14. Los art(cid:237)culos 2.5.1.1.1, 2.5.1.1.4, 2.5.1.1.5, 2.5.1.1.9 y 2.5.1.1.14 del œltimo decreto definen asuntos importantes sobre este tema. Esas normas determinan que se conformarÆn comisiones consultivas por departamentos y que estarÆn compuestas por delegados de las diferentes formas asociativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de la zona.

De la misma forma, establecen que esas comisiones consultivas departamentales elegirÆn a sus representantes ante la Comisi(cid:243)n Consultiva de Alto Nivel. AdemÆs, la comisi(cid:243)n fue denominada como una «instancia mixta», en parte, considerando la motivaci(cid:243)n de las sentencias T-823 de 2012 y T-576 de 2014. Los departamentos ―o el distrito capital― cumplen un papel en la elecci(cid:243)n de los miembros de las comisiones departamentales, en la

direcci(cid:243)n de sus sesiones y en la elecci(cid:243)n de los delegados ante la Comisi(cid:243)n Consultiva de Alto Nivel. Concretamente, el gobernador ―o su delegado― serÆ el encargado de presidir la respectiva comisi(cid:243)n consultiva departamental. TambiØn estarÆ encargado de convocar, coordinar y presidir la elecci(cid:243)n de los representantes de las comunidades ante esas comisiones consultivas. AdemÆs, las normas disponen que la Secretar(cid:237)a TØcnica de las comisiones consultivas departamentales estarÆ a cargo de la Secretar(cid:237)a de Gobierno o de la dependencia departamental encargada de los temas Øtnicos.

15. En otras palabras, la elecci(cid:243)n de los representantes a las comisiones consultivas departamentales y a la Comisi(cid:243)n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras involucra, por lo menos, la actuaci(cid:243)n de una entidad pœblica. Espec(cid:237)ficamente, involucra a los departamentos ―o al distrito capital― como convocantes, directores y coordinadores de las sesiones de las comisiones consultivas departamentales.

La actividad de ese tipo de entidad territorial estÆ regulada por el Derecho Administrativo. Eso activa la norma de competencia del primer inciso del art(cid:237)culo 104 del CPACA. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para gestionar las demandas de nulidad contra los actos de elecci(cid:243)n de esos

representantes.

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones

16. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que integra la especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio que hace parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.

17. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jur(cid:237)dicas para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

18. La causa de este conflicto entre jurisdicciones es la demanda promovida por el seæor Jorge Augusto Ramos Minotta contra el Departamento del Meta – Secretar(cid:237)a Social. La parte accionante pretende la nulidad del acto de elecci(cid:243)n

de los representantes de la Comisi(cid:243)n Consultiva Departamental y de los representantes del Meta a la Comisi(cid:243)n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El demandante cuestion(cid:243) la legalidad de las decisiones que se tomaron all(cid:237) por unas presuntas irregularidades.

19. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia, segœn la norma de competencia del primer inciso del art(cid:237)culo 104 del CPACA. Por lo anterior, la Corte dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar la demanda analizada. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n.

20. La Corte considera importante aclarar que estÆ resolviendo un conflicto entre distintas jurisdicciones y no un conflicto al interior de una misma jurisdicci(cid:243)n. En consecuencia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio podrÆ usar los canales internos de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo si estima que no es el competente para tramitar este caso al interior de esa jurisdicci(cid:243)n.

Regla de decisi(cid:243)n: La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas de nulidad dirigidas contra el acto de

elecci(cid:243)n de los representantes a las comisiones consultivas departamentales y a la Comisi(cid:243)n Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; segœn el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio conocer sobre la demanda presentada por el seæor Jorge Augusto Ramos Minotta contra el Departamento del Meta – Secretar(cid:237)a Social. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4732 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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