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CC - A1049-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1049-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1049/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1049 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4812

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Magistrado ponente: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Cl(cid:237)nica Chicamocha S.A.S. a travØs de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de menor cuant(cid:237)a en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES-. Esto, con el fin de conseguir el pago de la suma de ciento siete millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos catorce pesos (107.285.314 m/cte), representados en 64 facturas correspondientes a servicios mØdicos no incluidos en el POS (hoy

PBS) y sus correspondientes intereses moratorios1.

2. Mediante Auto del 22 de julio de 20222 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga declar(cid:243) su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021, espec(cid:237)ficamente, en su consideraci(cid:243)n a que “[e]l recobro no es una simple presentaci(cid:243)n de facturas, sino que constituye un verdadero trÆmite administrativo que busca garantizar el prop(cid:243)sito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad”3. 1 Expediente digital. 003Demanda.pdf 2 Expediente digital. 012AutoRechazaCompetenciaAdministrativoFacturaAdres.pdf

3 Ibid.

3. Por reparto, el proceso le correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante Auto del 8 de septiembre de 20224, dispuso (i) declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n, (ii) remitir el expediente al reparto de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral, y (iii) proponer el conflicto negativo de competencia en caso de que el juzgado al que corresponda por reparto no asuma el conocimiento del asunto, y en consecuencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto. Para fundamentar su decisión argumentó que “[…] es claro que esta jurisdicci(cid:243)n estÆ instituida para conocer, entre otras, de las controversias

y litigios en actos sujetos al derecho administrativo –actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas-, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas; ademÆs, de los medios de control ejecutivos cuando el t(cid:237)tulo ejecutivo se derive de una condena impuesta, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales con entidad pœblica y los originados en los contratos estatales”5 y no para conocer de asuntos relacionados con la Seguridad Social. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

4. En atenci(cid:243)n a lo expuesto, el asunto le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, por medio de Auto del 14 de julio de 20236, declar(cid:243) su falta de competencia, propuso el conflicto negativo de competencia y orden(cid:243) el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los argumentos expuestos en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, en donde se especific(cid:243) que el proceso de recobro no era una mera presentaci(cid:243)n de facturas, sino que correspond(cid:237)a en esencia a un proceso administrativo a travØs del cual una autoridad se pronunciaba al respecto y que, en cuanto a la naturaleza del conflicto relacionado con los recobros, no se trata en estricto sentido de un conflicto sobre servicios de Seguridad Social pues los servicios

ya se han prestado para el momento del recobro, sino que constituye un proceso administrativo. 4 Expediente digital. 019AutoDeclaraCompentenciaPropone Conflicto.pdf. 5 Ibid. 6 Expediente digital. 012AutoRechazaCompetenciaAdministrativoFacturaAdrespdf

5. Luego, el 16 de noviembre 2023, fue asignado al despacho del Magistrado sustanciador y el 20 de noviembre la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional lo remiti(cid:243) al referido despacho7.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva de menor cuant(cid:237)a formulada en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES-. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificarÆ si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse su cumplimiento, determinarÆ la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer los

procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). 7 Expediente digital. 03CJU-4812 Constancia de Reparto.pdf Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 8 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo9, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo,

1. Presupuesto subjetivo “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”

10.

2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo pol(cid:237)tica o administrativa11.

3. Presupuesto Exige constatar que las autoridades judiciales en

colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones normativo de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales 8 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 9 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 10 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual tambiØn se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 11 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto12.

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto

es as(cid:237) por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a tres autoridades

judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que forman parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que integra la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. (ii)El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que, las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por la Cl(cid:237)nica Chicamocha S.A. para conseguir el pago de facturas derivadas de prestaci(cid:243)n de servicios de salud no incluidos en el POS (ahora PBS), la cual debe resolverse por medio de un trÆmite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrs. 2, 3 y 4 supra). Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud.

10. En el Auto 788 de 2021 13 , la Corte Constitucional estableci(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “[s]iguiendo la clÆusula general de competencia 12 Id. otorgada por el art(cid:237)culo 2.5 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS], corresponde a la jurisdicci(cid:243)n

ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del art(cid:237)culo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relaci(cid:243)n contractual entre las partes”.

11. En la referida decisi(cid:243)n, la Corte advirti(cid:243) que, en los casos en los que no se acrediten los supuestos del art(cid:237)culo 104.6 del CPACA, “se activarÆ la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”14. En ese caso, la Sala Plena hizo hincapiØ en que las facturas de venta presentadas como t(cid:237)tulo ejecutivo tuvieron origen en una disposici(cid:243)n legal en raz(cid:243)n a la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, que no en un contrato estatal. Asimismo, la clÆusula general de competencia se interpret(cid:243) a la luz del art(cid:237)culo 2.5 del CPTSS, que prevØ que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”15.

12. Por medio del Auto 1004 de 202116, la Corte Constitucional estudi(cid:243) la

jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por una Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud. En esa ocasi(cid:243)n, la ejecutante aport(cid:243) una serie de facturas cambiarias generadas a partir de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud como t(cid:237)tulo ejecutivo. Como regla de decisi(cid:243)n el auto indic(cid:243) que: “[e]l conocimiento de las 13 Expediente CJU-423. En el referido expediente, la Corte resolvi(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que se suscit(cid:243) en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una IPS, en contra de la Caja de Previsi(cid:243)n Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En este caso, el ejecutante pretend(cid:237)a que se librara mandamiento ejecutivo para el pago de una serie de facturas de venta originadas en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, sin que existiera relaci(cid:243)n contractual alguna entre las partes. 14 Cfr. Auto 788 de 2021. 15 Cfr. CPTSS, art. 2, nœm. 5. 16 Expediente CJU-869. demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligaci(cid:243)n contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (art(cid:237)culo 15 del CGP) y el art(cid:237)culo

104.6 del CPACA”.

13. En su anÆlisis, la Corte resalt(cid:243) que el origen de la obligaci(cid:243)n subyacente al t(cid:237)tulo ejecutivo es relevante para determinar la jurisdicci(cid:243)n competente. En particular, refiri(cid:243) que el art(cid:237)culo 21 del Decreto 4040 de 2004 prevØ que “los prestadores de servicios de salud deberÆn presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social. La entidad responsable de pago no podrÆ exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto” por el referido Ministerio. En este sentido, la Sala Plena precis(cid:243) que los procesos en los que se “reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil, pues este escenario no corresponde a ninguno de los regulados por el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA”.

Caso concreto

14. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) las facturas que se pretenden cobrar se originaron en la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos no incluidos en el POS (antes PBS). Asimismo, (ii) la Sala constata, que la demanda ejecutiva no se origin(cid:243) en ningœn contrato de

prestaci(cid:243)n de servicios y como respaldo de los servicios se emitieron facturas con los requisitos exigidos por la ley. Por lo anterior, la Corte evidencia que en este caso no media contrato estatal y, segœn la regla de decisi(cid:243)n fijada en el Auto 788 de 2021, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en aplicaci(cid:243)n de la clÆusula general de competencia del art(cid:237)culo 2.5 del CPTSS. En tales tØrminos ordenarÆ la remisi(cid:243)n del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia. En gracia de discusi(cid:243)n se explica que no se aplica la regla de decisi(cid:243)n fijada en el Auto 389 de 2021, dado que en ese caso se estudi(cid:243) un proceso de recobros entre una EPS y la ADRES, y se ha entendido que el proceso de recobro es un procedimiento que constituye una garant(cid:237)a del derecho de la EPS de solicitar el reembolso de servicios y tecnolog(cid:237)as en salud no incluidos en el POS (hoy PBS), en el caso concreto nos encontramos, como se ha dicho en varias oportunidades, no ante un proceso de recobros sino ante una demanda ejecutiva originado en el cobro de unas facturas expedidas conforme a la ley.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto

Civil Municipal de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Cl(cid:237)nica Chicamocha S.A.S. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social –

ADRES-.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4812 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y a los Juzgados Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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