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CC - A105-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A105-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A105-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-105/23

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 105 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4321

Conflicto de competencia suscitado entre elTribunal Administrativo del Cauca y la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema deJusticia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 22 de julio de 2022, María Mercedes MuñozMarín (en adelante, la “accionante”) interpuso acción de tutela en contra delJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, (en adelante, el “despacho

1. Solicitud de tutela. El 22 de julio de 2022, María Mercedes MuñozMarín (en adelante, la “accionante”) interpuso acción de tutela en contra delJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, (en adelante, el “despacho accionado”)[1]. Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales altrabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital. En sucriterio, el despacho accionado vulneró sus derechos mediante la Resolución2022-02 del 27 de enero de 2022, al desvincularla de su cargo como “citadora de circuito” y al no acceder a su reintegro al cargo[2]. Esto, a pesar de que, a sujuicio, es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por estar próxima apensionarse y amparada por el Retén Social, “tener la condición de ser MadreCabeza de Familia” y “tener a su cargo a una hermana de la tercera edad y

[otra] en estado vegetativo”[3]. En consecuencia, la accionante solicita comopretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) la revocatoria dela Resolución No. 2022-02 de 27 de enero de 2022 y (iii) el pago de salarios yprestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro.2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutela correspondiópor reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. El 22 de julio de 2022, dicha autoridad resolvió (i) admitir la acción de tutela[4], (ii) vincular

al trámite al señor Luis Fernando Muñoz Paz[5] y (iii) requerir al juzgadoaccionado y a las vinculadas para que presentaran un informe sobre los hechos de la tutela[6].

3. Fallo de primera instancia. El 5 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resolvió “negar por improcedente”[7] la tutela.Esto, al considerar que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito desubsidiariedad, habida cuenta de que la señora Muñoz Marín “no cumple lospresupuestos para ser considerada sujeto de especial protección constitucional”[8]. Lo anterior, con fundamento en que la accionante (i) no esuna adulta mayor que se encuentre en situación de debilidad manifiesta; (ii) nohay evidencias de una afectación a su mínimo vital y (iii) recibe una “pensión de Sobrevivencia vitalicia”[9]. La accionante impugnó el fallo de primerainstancia.

4. Declaratoria de nulidad. El expediente fue repartido a la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que tramitara laimpugnación. El 21 de septiembre de 2022, dicha autoridad resolvió (i)“DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado” y (ii) remitir el expediente alTribunal Contencioso Administrativo del Cauca. De acuerdo con el altotribunal, el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer latutela sub examine. Esto, porque la accionante “ostentó la calidad de Citadora

Grado 3 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán”[10], por locual, al haber sido empleada pública de la rama judicial, el conocimiento de latutela corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En talestérminos, consideró que resultaba “necesario invalidar la actuación surtida”[11]. Lo anterior, con fundamento en el inciso 2° del numeral 8 delartículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[12].

5. Remisión al Tribunal Administrativo del Cauca y conflicto decompetencias. El expediente correspondió por reparto al TribunalAdministrativo del Cauca. El 21 de noviembre de 2022, dicha autoridadresolvió (i) declarar que carece de competencia para adelantar el trámite y (ii)proponer un conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. Argumentóque las razones presentadas por la Sala de Casación Laboral para no conocerdel trámite “no constituye[n ] una causal para apartarse del conocimiento de una acción de tutela”[13]. Esto, porque las reglas previstas en los Decretos1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, “son simples reglasde reparto que no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales paraabstenerse de avocar conocimiento dentro de un asunto que sea sometido a su

consideración en sede de tutela”[14]. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[15] y el parágrafo 2° delartículo 1° del Decreto 333 de 2021.

6. Remisión del expediente. El 22 de noviembre de 2022, la SecretaríaGeneral del Tribunal Administrativo del Cauca remitió el expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 19 dediciembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió elexpediente a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

7. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[16]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[17], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[18]. En el presente asunto, la LEAJ nodefinió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia quese suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecenorgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de laCorte Constitucional asumirá su estudio.8. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte

reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[19].

Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[20].

Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[21].

9. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[22], modificado por el Decreto 333 de 2021[23], de ninguna manera constituyen reglas de

competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no sonpresupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[24].

10. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corteinsiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación ointerpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado paradeclararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[25]. Esto, por cuanto dichadecisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principiosde garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de losderechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela

y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[26]. 11. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatiojurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabezasuya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario seafectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[27].

III. CASO CONCRETO

12. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuróun conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto previstas por elDecreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de laacción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias al Tribunal Administrativode Cauca. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglasprevistas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutelapara rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridadjudicial. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiciafundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionante(empleada de la jurisdicción ordinaria) y su connotación para efectos delreparto, como único factor determinante para declarar la nulidad de todo loactuado y remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. Esteproceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia decompetencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puededeterminarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y lacondición que tenga la accionante. 13. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesalen el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio deperpetuatio

jurisdictionis (pár. 11 supra). En consecuencia, la Sala de CasaciónLaboral de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia de laadministración de justicia, así como la protección de los derechosfundamentales de la accionante. 14. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 deseptiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial paraque continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con loprevisto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de1991. Así mismo, le advertirá a la Sala de Casación Laboral de la CorteSuprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad delo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021,por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la CorteConstitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de septiembre de 2022,proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enel marco de la acción de tutela promovida por María Mercedes Muñoz Marínen contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4321 a la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adoptela decisión de fondo a la que haya lugar.Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de loactuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento enlas reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuacionesque constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia ygarantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al TribunalAdministrativo del Cauca la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] En el escrito de tutela, la accionante señala como “vinculadas” a la Dirección Ejecuva de Administración Judicial de Popayán, Cauca, y alConsejo Seccional de la Judicatura del departamento del Cauca. [2] Escrito de tutela, págs. 1 y 2. De acuerdo con el escrito: “Mediante Resolución No. 2022-02 del 27 de enero de 2022, la señora MARIAMERCEDES MUÑOZ MARIN, fue desvinculada del servicio en ocasión a que el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ PAZ, se reintegró a su cargo enpropiedad y a quien se le había otorgado licencia no remunerada que le fue concedida para desempeñar otro cargo en provisionalidad en la

Rama Judicial”. [3] Ib., pág. 2. [4] Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, auto de 22 de julio de 2022, pág. 2. [5] Ver nota al pie No. 2. [6] El 27 de julio de 2022, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, seccional Cauca, contestó la tutela. Argumentó que la endadno había vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, porque carece de competencia para el nombramiento de cargos y, deacuerdo con el numeral 8 del arculo 131 de la Ley 2710 de 1996, sería el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el presunto responsable de la vulneración de los derechos de la accionante. [7] Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, sentencia de 5 de agosto de 2022, pág. 16. [8] Ib., pág. 14. [9] Ib. [10] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Juscia, auto ATL1425-2022 de 21 de sepembre de 2022, pág. 8. [11] Ib. pág. 9. [12] Ib. En concreto, citó el auto ATL680-2022. [13] Tribunal Administravo del Cauca, auto interlocutorio No. 221 de 21 de noviembre de 2022, pág. 2.

[14] Ib. [15] Ib. El Tribunal citó los autos 655 de 2017, 221 de 2018, 644 de 2018, 412 de 2019 y 193 de 2021. [16] Corte Constucional, auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losarculos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [17] C f r . Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [18] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. C f r . Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [19] Decreto 2591 de 1991. “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]”. [20] Ib. [21] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos

en la jurisprudencia”.[22] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [23] Corte Constucional, auto 219 de 2022. [24] Corte Constucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. [25] Corte Constucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros. [26] Corte Constucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros. [27] Corte Constucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

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