CC - A105-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A105-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A105-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-105/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 105 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4682
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Lilia Eloisa Pedraza Buitrago (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la EPS Convida (en adelante, la demandada o la EPS).
Esto, con el fin de lograr el reconocimiento de una relación laboral, así como el consecuente pago de las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación. Así, solicitó: (i) “[d]eclarar que todo el tiempo […] al servicio de la EPS CONVIDA, esto es, desde el 8 de febrero de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2022, […] fue prestado sin solución de
continuidad, […] [y] tiene efectos legales para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar”, y (ii) condenar a la demandada al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y [1] demás derechos que resulten probados .
2. La demandante señaló (i) que entre ella y la demandada se celebraron varios contratos de prestación de servicios en el periodo del 8 de febrero de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2022, con sujeción a los cuales
[2] desempeñó el cargo de promotora de salud ; y (ii) que “realiza[b]a la labor de forma continua e ininterrumpida, cumpliendo un horario y sin que se le [3] cancelaran las prestaciones sociales a que tiene derecho” . Por lo demás, [4] indicó que, el 15 de diciembre de 2022 , presentó reclamación [5] administrativa ante la demandada, pero esta no prosperó .
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot. Mediante Auto del 29 de junio de 2023, el despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los jueces civiles del Circuito de Fusagasugá, para su
[6] conocimiento . Como fundamento, destacó que la competencia para conocer del presente proceso es de la jurisdicción ordinaria laboral porque la demandante fue trabajadora oficial, dado que prestó sus servicios a una Empresa Industrial y Comercial del Estado para atender labores
complementarias de la administración relacionadas con el objeto social de estas empresas. Para llegar a dicha conclusión, el juzgado se apoyó en los artículos 105.2 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), 30 de la Ley 2080 de 2021 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Concepto No. 67931 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública y las sentencias del 26 de julio de 2018 (expediente No. 11001-03-25-000-2014-01511-00 (491214) y del 12 de junio de 2020 (expediente No. 47001-23-33-000-201400248-01 (0296-17) del Consejo de Estado, sobre las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales y las clases de vinculación con el Estado.
4. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión adoptada. A través de Auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot resolvió no reponer la providencia recurrida y rechazar por improcedente el recurso
[7] de apelación .
5. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del
[8] Circuito de Fusagasugá. A través de Auto de 31 de agosto de 2023 , este despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia, y (iii) remitir el expediente a la Corte
Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. El juez expuso que “cuando se hace referencia a una eventual existencia de relación laboral con el Estado, la única habilitada para revisar la legalidad o, de la naturaleza de la vinculación, a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 es la jurisdicción de lo contencioso [administrativo], lo que se traduce en que el juez laboral solo adquiere competencia cuando exista certeza de la existencia del vínculo laboral (…)”. El despacho sustentó su decisión en los Autos 492 y 950 de 2021 de la Corte Constitucional.
6. El 7 de septiembre de 2023 se remitió el expediente a la Corte
[9] Constitucional . El 16 de noviembre de 2023 el proceso de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 20 de noviembre [10] del citado año se hizo entrega del expediente .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
[11] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que
administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan [12] rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [13] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [14] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa .
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Lilia Eloisa Pedraza Buitrago en contra de la EPS Convida -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto asunto (ver párrs 3 y 5 supra) -
presupuesto normativoJurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de [15] 2021 [16]
10. En el Auto 492 de 2021 , la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas
(contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar (i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y]
(ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.
11. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. CASO CONCRETO
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto la demandante: (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, afirmación que fue corroborada por la EPS Convida en escrito de respuesta a solicitud
[17] de la demandante y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la misma, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, la demandante presentó reclamación administrativa ante la [18] EPS Convida, sin obtener respuesta favorable a su solicitud . Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la [19] entidad pública” demandada .
13. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU 4682 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Lilia Eloisa Pedraza Buitrago en contra de la EPS Convida. Segundo. REMITIR el expediente CJU 4682 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4682. Carpeta 25290310500120230022100. Archivo denominado “03DemandayAnexos.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem.
[4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Expediente digital CJU 4682. Carpeta 25290310500120230022100. Archivo denominado “05AutoDeclaraFalcaCompetenciayRemiteJuecesCiviles.pdf”. [7] Expediente digital CJU 4682. Carpeta 25290310500120230022100. Archivo denominado “09AutoNiegaReposicion.pdf”. [8] Expediente digital CJU 4682. Carpeta 25290310500120230022100. Archivo denominado “14AutoDeclaraFaltaCompetenciayProponeConflicto.pdf”. [9] Expediente digital CJU 4682. Carpeta CJU0004682 CC. Archivo denominado “02CJU-4682 Correo Remisorio”. [10] Expediente digital CJU 4682. Carpeta CJU0004682 CC. Archivo denominado “03CJU-4682 Constancia de Reparto”. [11] Auto 155 de 2019. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o
(b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] Referencias tomadas del Auto 1895 de 2023 en el que se trató un caso similar al que se examina. [16] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”. [17] Expediente digital CJU 4682. Carpeta 25290310500120230022100. Archivo denominado “03DemandayAnexos.pdf”. [18] Ibidem. [19] Ibidem. Decreto Ordenanza núm. 0262 de 2016, por el cual se establece la estructura orgánica de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado “EPS CONVIDA” y se dictan otras disposiciones. Capítulo 1. Denominación, naturaleza jurídica, sede, duración, misión y objetivos. Artículo 1 Denominación y naturaleza jurídica. La Empresa Promotora de Salud “EPS CONVIDA”, es
una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada a la Secretaría de Salud.