CC - A1051-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1051-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1051/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pœblica por delitos cometidos en servicio activo sin relaci(cid:243)n con el servicio
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1051 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4888.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 110 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Coveæas (Sucre) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de
Turbo (Antioquia).
Magistrado ponente: Vladimir FernÆndez Andrade1.
BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 1” de abril de 2020, Peggy Beatriz Nacith SuÆrez, quien en su momento se desempeæaba como oficial de la Armada Nacional en el grado de CapitÆn de Corbeta, interpuso una querella ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n - Unidad CTI Local de Turbo por los delitos de injuria por v(cid:237)a de
hecho contra del seæor Juan Gabriel Pedraza Carrillo, quien desempeæaba el cargo de sargento segundo en el Batall(cid:243)n Fluvial de Marina No. 16, por los hechos ocurridos el 30 de marzo de 20202.
2. Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n, el 30 de marzo de 2020, la seæora Peggy Beatriz Nacith Suárez ingresó a la panadería “Pastel Pan”, ubicada en la zona cØntrica del municipio de Turbo, donde fue grabada por las cÆmaras de 1 En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciaci(cid:243)n de este expediente le correspondi(cid:243) al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluy(cid:243) su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir FernÆndez Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trÆmites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del art(cid:237)culo 7” del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisi(cid:243)n no se alterarÆn durante cada per(cid:237)odo por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocuparÆ el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original. 2 Expediente digital CJU-4888. “01 PRIMERA INSTANCIA”, “CO2 Garantías” archivo “004ElementosFiscaliapdf”. En adelante, se entenderÆ que los archivos a los que se haga referencia en este
prove(cid:237)do hacen parte del expediente digital CJU-4888, salvo que se anote lo contrario. seguridad del establecimiento3. Minutos despuØs de que abandonara el lugar, el seæor Pedraza Carrillo le solicit(cid:243) a la administradora copia de los v(cid:237)deos de la cÆmara de seguridad debido a que presuntamente le hab(cid:237)an informado que hab(cid:237)a una mujer que entr(cid:243) al establecimiento vestida con el uniforme de la Armada Nacional y que ten(cid:237)a nexos con grupos al margen de la ley (guerrillas). Una vez lo obtuvo, el seæor Pedraza Carrillo lo divulg(cid:243) en un grupo de WhatsApp con el siguiente mensaje: “quiero enviar este video donde se ve c(cid:243)mo el personal de la Fuerza de Tarea de Turbo irrespeta la cuarentena y ah(cid:237) nadie dice nada, pero si fuera el personal del Batall(cid:243)n o Guardacostas, ah(cid:237) s(cid:237) se ensaæan con los comandantes y les env(cid:237)an an(cid:243)nimos e inventan cuentos”4.
3. En consecuencia de los referidos hechos, la Fiscal(cid:237)a acus(cid:243) al seæor Juan Gabriel Pedraza Carrillo como autor de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto e injuria, tipificados en los art(cid:237)culos 416 y 220 del
C(cid:243)digo Penal, respectivamente5.
4. El 2 de julio de 2020, el teniente coronel del cuerpo de infanter(cid:237)a de marina Ricardo Alberto Visbal puso en conocimiento del Juzgado 110 de
Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Coveæas (Sucre) los hechos ocurridos el 30 de marzo de 20206. Sin embargo, el 14 de septiembre siguiente dicha autoridad judicial se inhibió de investigar los hechos, debido a que “el sujeto activo no impuso ante [esa] jurisdicci(cid:243)n el inicio del proceso penal hecho que es un requisito de procesabilidad”7.
5. El 26 de junio de 2023, el Juzgado 2” Penal del Circuito de Turbo
(Antioquia) asumi(cid:243) el conocimiento de este proceso. DespuØs de distintas 3 Carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”> “CO1 CONOCIMIENTO” archivo “001EscritoAcusacionpdf”. 4 Carpeta “CJU0004888 CC” > “CJU 0004627 CCPaso al Despacho 27-Nov-23” archivo “EscritoSolicitudpdf”. 5 Carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”> “CO1 CONOCIMIENTO” archivo “001EscritoAcusacionpdf”. 6 Carpeta “CJU0004888 CC” > “CJU 0004627 CCPaso al Despacho 27-Nov-23” archivo “Auto Juzgado Penal Militar de Coveæas Sucre-Resolución Inhibitoria” 7 Ibidem, P.2. reprogramaciones de audiencias, el 28 de agosto del mismo aæo, en audiencia de acusación, la defensa del procesado presentó una “impugnaci(cid:243)n de competencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 341 del CPP”, puesto que en su criterio, es la Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar la competente para conocer de los
hechos jur(cid:237)dicamente relevantes que se estÆn investigando. Esta solicitud fue rechazada por la autoridad judicial, el cual considera ser el competente para seguir con el trÆmite y conocimiento del proceso. Sobre el particular, afirm(cid:243) que no se acredita el elemento funcional necesario para activar el fuero penal militar, ya que no es una funci(cid:243)n de la Armada Nacional subir videos a redes sociales para divulgar la comisi(cid:243)n o no de delitos por parte de sus miembros. Frente a esta decisi(cid:243)n el apoderado de la defensa instaur(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n.
6. El 1 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia se abstuvo de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n y remiti(cid:243) de nuevo el expediente al Juzgado 2” Penal del Circuito de Turbo. En su criterio, no se trat(cid:243) de un conflicto de competencia sino de un conflicto de jurisdicciones, del cual carece de competencia para tramitar y resolver. En todo caso, advirti(cid:243) que aœn no se ha generado un conflicto entre jurisdicciones debido a que no existe pronunciamiento por parte de la Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar8.
7. El 11 de octubre de 2023, tras una solicitud de reprogramaci(cid:243)n por parte de la defensa, el Juzgado 2” Penal del Circuito de Turbo, en audiencia de acusaci(cid:243)n, orden(cid:243) remitir el expediente al Juzgado 110 de Instrucci(cid:243)n Penal
Militar para que se pronunciara al respecto. AdemÆs, advirti(cid:243) que en caso de que este œltimo considerara que no es competente para conocer el caso, deber(cid:237)a devolver el expediente al juzgado remitente. Sin embargo, si se considerara competente, deber(cid:237)a enviar el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto entre jurisdicciones9. 8 Carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”> “CO1 CONOCIMIENTO” archivo “039AutoAbstienedeResolverNI2023-1588-2pdf”. 9 Carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”> “CO1 CONOCIMIENTO” archivo “051ActaAudiencia11102023pdf”.
8. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado 110 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar profiri(cid:243) auto en el que solicit(cid:243) el conocimiento del asunto y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n con la finalidad de resolver el conflicto entre jurisdicciones. En su criterio, se acreditan los dos elementos para activar su competencia: por un lado, el elemento personal se satisface debido a que “desde el 30 de noviembre hasta el 30 de septiembre de 2021”, el procesado “estuvo trasladado en el Batall(cid:243)n Fluvial de Infanter(cid:237)a de Marina No. 16 con puesto de mando en Turbo”. Por el otro lado, se cumple el elemento funcional debido a que “(…) en cumplimiento de sus funciones como Jefe de la Secci(cid:243)n de Inteligencia del Batall(cid:243)n Fluvial de I.M. No. 16, (…) lleg(cid:243) hasta la
panader(cid:237)a Pastel Pan, para confirmar la informaci(cid:243)n de la presencia de personal que usaba prendas de uso privativo de las fuerzas militares, en esa verificaci(cid:243)n logr(cid:243) ver los videos de las cÆmaras de seguridad de la panader(cid:237)a, hecho este que es objeto de reproche por la denunciante”.
9. En todo caso, concluy(cid:243) al afirmar que la Justicia Penal Militar deberÆ ser la que debe determinar si el procesado se excedi(cid:243) de sus funciones como jefe de la secci(cid:243)n de contrainteligencia del batall(cid:243)n fluvial de I.M. No. 16 o cometi(cid:243) un acto arbitrario o injusto en virtud de sus funciones10.
10. El 20 de noviembre de 2023, en cumplimiento del reparto efectuado en reuni(cid:243)n virtual del 16 de noviembre de 2023, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional envi(cid:243) el expediente al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo11. Sin embargo, debido a que el citado magistrado finaliz(cid:243) su per(cid:237)odo constitucional, el magistrado Vladimir FernÆndez Andrade, en calidad de su reemplazo, asumi(cid:243) la sustanciaci(cid:243)n del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia. 10 Archivo “IP 349-J110IPM - Tomo Ipdf”, p. 61-71. 11 Carpeta “CJU0004888 CC” archivo “03CJU-4888 Constancia de Repartopdf”.
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones13.
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional14. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado Normativo expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las 12 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
13 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 14 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto15.
C. El fuero penal militar y su aplicaci(cid:243)n excepcional y restringida. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia.
13. El art(cid:237)culo 221 de la Constituci(cid:243)n establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo, y en relaci(cid:243)n con el mismo servicio, conocerÆn las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C(cid:243)digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarÆn integrados por miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo o en retiro”.
Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el C(cid:243)digo Penal Militar) reproduce en el art(cid:237)culo 1(cid:176) el contenido de la citada norma constitucional16 y establece –en los art(cid:237)culos 2 y 3– los delitos relacionados
con el servicio y aquellos que no lo son17.
14. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar18. As(cid:237), en la sentencia C-372 de 15 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 16 “Art(cid:237)culo 1”. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo, y en relaci(cid:243)n con el mismo servicio, conocerÆn las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este C(cid:243)digo. Tales Cortes o Tribunales estarÆn integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. 17 “Art(cid:237)culo 2”. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la funci(cid:243)n militar o policial que la Constituci(cid:243)n, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Art(cid:237)culo 3”. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el art(cid:237)culo anterior, en ningœn caso podrÆn relacionarse con el servicio los delitos de tortura,
genocidio, desaparici(cid:243)n forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los tØrminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci(cid:243)n constitucional de la Fuerza Pœblica y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. 18 VØase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021. 2016, se precis(cid:243) que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pœblica en servicio activo y en relaci(cid:243)n con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indic(cid:243) que, si bien la Constituci(cid:243)n prevØ como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o part(cid:237)cipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicci(cid:243)n Penal Ordinaria, la circunstancia de que tambiØn contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que
constituyen la denominada Justicia Penal Militar, “comporta[,] sin lugar a dudas[,] una excepci(cid:243)n a esa regla general y, por tanto, la implementaci(cid:243)n de un rØgimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pœbica en servicio activo y en relaci(cid:243)n directa con el servicio”19.
15. Esta excepci(cid:243)n al rØgimen general de juzgamiento encuentra justificaci(cid:243)n en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que estÆn llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pœblica, a quienes la Constituci(cid:243)n les asigna la funci(cid:243)n especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposici(cid:243)n de la fuerza leg(cid:237)tima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar y policial, opuestas a las que son aplicables en la vida civil20; a lo que se aæade (ii) la necesidad de proporcionar un rØgimen jur(cid:237)dico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jur(cid:237)dico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Polic(cid:237)a Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organizaci(cid:243)n y de formaci(cid:243)n castrense21.
16. Al ser el fuero penal militar una excepci(cid:243)n al rØgimen general de
juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acci(cid:243)n es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos bÆsicos: (i) que el agente pertenezca a la instituci(cid:243)n castrense y que sea miembro activo de ella 19 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. 20 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. 21 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relaci(cid:243)n directa con dicho servicio (elemento funcional)22. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”23.
17. Por lo demÆs, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha seæalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuraci(cid:243)n, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
(i) El hecho punible debe surgir como una extralimitaci(cid:243)n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci(cid:243)n propia del cuerpo armado, situaci(cid:243)n que se desvirtœa en el evento en que el agente desde el principio tenga un prop(cid:243)sito criminal24. (ii) La relaci(cid:243)n entre la conducta punible y la actividad propia del
servicio debe ser directa, pr(cid:243)xima y evidente (y no puramente hipotØtica o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actu(cid:243) en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Polic(cid:237)a Nacional, y en desarrollo de (cid:243)rdenes proferidas con estricta sujeci(cid:243)n a los fines superiores asignados a esas instituciones25. (iii) No le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningœn caso y por ningœn motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pœblica que cometan delitos no relacionados con el 22 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. 23 Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997. 24 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016. 25 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precis(cid:243) que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carÆcter oficial, lo œnico que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relaci(cid:243)n con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pœblica, es la actividad en s(cid:237) misma y objetivamente considerada”. servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condici(cid:243)n de tal– ejecutan, de acuerdo con
el ordenamiento jur(cid:237)dico, los cuales ser(cid:237)an de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria26. (iv) Existen conductas que siempre serÆn ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamÆs podrÆn implicar la realizaci(cid:243)n de un fin constitucionalmente leg(cid:237)timo27. (v) En caso de duda sobre cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer sobre un proceso determinado, deberÆ aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigaci(cid:243)n deberÆ ser adelantada por la justicia ordinaria28.
D. Examen del caso concreto.
18. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto positivo entre jurisdicciones, tal como se pasa a
explicar: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional. De un lado, se encuentra el Juzgado 110 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Coveæas (Sucre) y por el otro lado, el Juzgado 2” Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia). 26 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016. 27 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia
con el art(cid:237)culo 3 de la Ley 1407 de 2010. 28 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. (ii) Presupuesto objetivo: dicha controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del seæor Juan Gabriel Pedraza Carrillo, por los delitos de injuria y acto arbitrario e injusto. (iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades manifestaron razones legales por las que consideran ser competentes para conocer del proceso penal. El Juzgado 2” Penal del Circuito de Turbo afirm(cid:243) que en el caso concreto, no se encuentra satisfecho el elemento funcional del fuero penal militar toda vez que, dentro de las funciones de la Armada Nacional no se encuentra subir y divulgar videos a redes sociales con la finalidad de divulgar la presunta comisi(cid:243)n de delitos por parte de sus miembros activos. Por su parte, el Juzgado 110 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar afirm(cid:243) que si se satisfacen los dos elementos del fuero y que lo que deberÆ determinarse es si el procesado se excedi(cid:243) se sus funciones como jefe de la secci(cid:243)n de contrainteligencia del batall(cid:243)n fluvial de I.M. No. 16 o cometi(cid:243) un acto arbitrario o injusto en virtud de sus funciones – ver supra 5, 8 y 9 –.
19. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporaci(cid:243)n debe analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar, con el fin determinar a quØ autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto.
(i) Elemento subjetivo.
20. En primer lugar, la Sala Plena encuentra la acreditaci(cid:243)n del elemento subjetivo, ya que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 30 de marzo de 2020, el seæor Juan Gabriel Pedraza Carrillo era miembro activo de la Armada Nacional en calidad de Jefe de la Secci(cid:243)n de Contrainteligencia del Batall(cid:243)n Fluvial de I.M. No. 16. Esto, conforme a las certificaciones allegadas al expediente y a las afirmaciones realizadas por las autoridades judiciales que suscitaron el presente conflicto entre jurisdicciones29. 29 Archivo “027JuanPedrazaCarrilloUnidadesLaboradaspdf”.
(ii) Elemento funcional.
21. En segundo lugar, la Corte advierte que no se cumple con el elemento funcional para la activaci(cid:243)n del fuero penal militar. Sin embargo, antes de pasar a explicar las razones de su falta de acreditaci(cid:243)n, la Corte Constitucional recuerda que los anÆlisis efectuados en su calidad de juez que dirime conflictos entre jurisdicciones œnicamente tienen como finalidad la determinaci(cid:243)n del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar. En consecuencia, no se pretende adelantar algœn juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, ya que corresponde exclusivamente al juez natural del asunto.
22. Del expediente, se observa que los hechos que se le endilgan al seæor Pedraza Carillo sucedieron el 30 de marzo de 2020, d(cid:237)a en el que la seæora Nacith SuÆrez ingresó a la panadería “Pastel Pan” al parecer, vestida con su
uniforme de la Armada Nacional. Ese mismo d(cid:237)a, el seæor Pedraza Carrillo solicit(cid:243) a la administradora del establecimiento copia de los v(cid:237)deos de la cámara de seguridad “aduciendo que lo hab(cid:237)an llamado a decirle que hab(cid:237)a una mujer que portaba uniforme de la Armada y que era guerrillera”30. Al obtener los videos en los que aparec(cid:237)a la seæora Nacith SuÆrez, el procesado lo divulgó en un grupo de WhatsApp con el siguiente mensaje: “quiero enviar este video donde se ve c(cid:243)mo el personal de la Fuerza de Tarea de Turbo irrespeta la cuarentena y ah(cid:237) nadie dice nada, pero si fuera el personal del Batall(cid:243)n o Guardacostas, ah(cid:237) s(cid:237) se ensaæan con los comandantes y les env(cid:237)an an(cid:243)nimos e inventan cuentos”31.
23. De igual forma, se encontr(cid:243) que las funciones del seæor Pedraza Carrillo al momento eran las del jefe de la secci(cid:243)n de contrainteligencia del batall(cid:243)n fluvial de I.M. No. 16, el cual “ten(cid:237)a la responsabilidad de la recolecci(cid:243)n, procesamiento y confirmaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n que permitiera detectar y conocer los medios que dispone el enemigo que delinqu(cid:237)a en la jurisdicci(cid:243)n del Batall(cid:243)n Fluvial de Infanter(cid:237)a de Marina No. 16, con puesto de mando en 30 Archivo “IP 349-J110IPM - Tomo Ipdf”.
31 Carpeta “CJU0004888 CC” > “CJU 0004627 CCPaso al Despacho 27-Nov-23” archivo “EscritoSolicitudpdf”. Turbo”. Sobre el particular, el teniente coronel Ricardo Alberto Visbal Heilbut comandante del batall(cid:243)n fluvial de I.M. No. 16, afirm(cid:243) que el d(cid:237)a de los hechos el procesado “efectuaba labores de patrullaje y verificaci(cid:243)n en el casco urbano de Turbo (Antioquia), amparado en orden fragmentaria (…), la cual establece como misi(cid:243)n desarrollar patrullas perimØtricas a una distancia no superior a 6KM de la unidad, con el fin de brindar seguridad y hacer presencia en las zonas aledaæas, conforme lo dispone el reglamento de guarnici(cid:243)n”32.
24. Si bien, lo anterior permitir(cid:237)a concluir que las actuaciones del procesado estuvieron en el marco de sus funciones como autoridad naval al momento de solicitar las grabaciones a la administradora de la panadería “Pastel Pan” en las que al parecer, sale la seæora Nacith SuÆrez portando el uniforme de la armada, lo cierto es que para la Sala Plena la divulgaci(cid:243)n de este video a travØs de la aplicaci(cid:243)n de WhatsApp no tiene una relaci(cid:243)n directa, pr(cid:243)xima y evidente con las facultades constitucionales y legales vinculadas con la misi(cid:243)n de la Fuerza Pœblica y en particular, de la Armada Nacional33. En esta oportunidad, para la Corte el reproche del procesado sobre la manera en que la
señora Nacith Suárez “irrespeta la cuarentena y ah(cid:237) nadie dice nada”, el cual llev(cid:243) a que se le imputaran los delitos de injuria y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto no tiene ninguna relaci(cid:243)n con las funciones de la entidad militar ni con las actividades que ejerc(cid:237)a el procesado como jefe de la secci(cid:243)n de contrainteligencia del batall(cid:243)n fluvial de I.M. No. 16. 32 Ib(cid:237)d, p. 69. 33 En concreto, la Armada Nacional tiene como función constitucional “contribuir a la defensa de la Naci(cid:243)n mediante la aplicaci(cid:243)n del Poder Naval. El empleo eficaz de dicho poder deberÆ llevar a consolidar y garantizar la seguridad territorial, de los ciudadanos y del Estado dentro de la jurisdicci(cid:243)n de la Armada Nacional. AdemÆs de las funciones de Seguridad y Defensa la Armada Nacional estÆ llamada a participar en misiones orientadas a garantizar el empleo integral del mar por parte de la Naci(cid:243)n. Para ello debe cumplir con actividades tanto militares como diplomÆticas y de implementaci(cid:243)n de la ley y el orden. Las funciones de la Armada Nacional var(cid:237)an dependiendo de las necesidades del pa(cid:237)s y de las condiciones socioecon(cid:243)micas tanto nacionales como internacionales. Debido a esta multiplicidad de funciones es dif(cid:237)cil predecir cuÆles tendrÆn prioridad en un per(cid:237)odo determinado, los programas de la Armada estÆn orientados a obtener capacidades que le proporcionen flexibilidad y permitan adaptarse rÆpidamente a los cambios de las
potenciales amenazas y las funciones espec(cid:237)ficas a efectuar”. Información extraída del portal web oficial de la Armada Nacional de Colombia, el cual puede ser consultado en este enlace.
25. En virtud de lo anterior, la Sala Plena atribuirÆ el conocimiento del asunto a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria que en el caso concreto, es representada por el Juzgado 2” Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Turbo para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n a los interesados.
E. Regla de decisi(cid:243)n.
26. Cuando los miembros de la fuerza pœblica sean investigados por la presunta comisi(cid:243)n de conductas il(cid:237)citas y se advierta que tales conductas no habr(cid:237)an sido realizadas en desarrollo de actividades que corresponden con las funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal serÆ de conocimiento de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. En estos casos, al no existir una relaci(cid:243)n pr(cid:243)xima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configuran los elementos del fuero penal militar.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juz
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