CC - A1052-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1052-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1052/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados pœblicos contra empresa social del estado “De conformidad con el artículo 104.4 del CPACA., la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para asumir el conocimiento de los procesos mediante los cuales una persona vinculada a una Hospital Pœblico en vigencia del Decreto 356 de 1975 solicita que se declare que entre ella y dicho Hospital (hoy, E.S.E) hubo una relaci(cid:243)n de trabajo. Esto, dado que el personal vinculado a dichas entidades ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico y su relaci(cid:243)n estaba regida por una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, de conformidad con su artículo 2º.”
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1052 DE 2024
Ref.: Expediente CJU4952
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a, C(cid:243)rdoba y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a, C(cid:243)rdoba
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de
la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La seæora Susana del Socorro Hoyos Ospino, a travØs de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital San Jer(cid:243)nimo de Monter(cid:237)a (C(cid:243)rdoba). La demandante afirm(cid:243) que suscribi(cid:243) contrato de trabajo a tØrmino indefinido con la E.S.E. demandada, el cual tuvo vigencia entre el 01 de diciembre de 1975 y el 20 de enero de 1978, para prestar sus servicios como “ayudante [de] lactario”. Afirma que su tipo de vinculaci(cid:243)n era el de empleada oficial y por medio de esta demanda pretende que se le reconozca la existencia de una vinculaci(cid:243)n laboral en los extremos temporales ya mencionados1. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al hospital demandado a: i) devolver, en favor de la demandante, el 1 Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: “01DEMANDA 2023-00351”. valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debidamente indexados; ii) los aportes a pensi(cid:243)n con sus sanciones moratorias por la omisi(cid:243)n consistente en no reportar el v(cid:237)nculo laboral de su trabajadora; iii) pagar a t(cid:237)tulo de perjuicios, por el daæo ocasionado a su poderdante, la suma de $ 268.084.752.oo, con cÆlculo actuarial hasta el d(cid:237)a 01 de octubre del aæo
20222. Dentro del material probatorio aportado con la demanda estÆ una constancia expedida el 12 de abril de 2023 por la E.S.E. Hospital San Jer(cid:243)nimo, en la que se menciona que la demandante estuvo vinculada a esa E.S.E como una “empleada oficial”3.
2. El 30 de noviembre de 2022, le correspondi(cid:243) por reparto conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a4. Autoridad judicial que, mediante auto del 14 de diciembre de 2022, admiti(cid:243) la demanda.
Luego de superadas algunas etapas procesales (notificaci(cid:243)n de la demanda, contestaci(cid:243)n de la demanda5, admisi(cid:243)n de la contestaci(cid:243)n de la demanda, fijaci(cid:243)n de la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 77 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), en auto del 6 de octubre de 2023, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, cancel(cid:243) la audiencia que estaba fijada para realizarse en d(cid:237)as posteriores y remiti(cid:243) el expediente a reparto de los juzgados administrativos de la misma ciudad6. El funcionario judicial consider(cid:243) que lo pretendido corresponde al reconocimiento de una relaci(cid:243)n de (cid:237)ndole laboral entre una presunta empleada pœblica y una entidad pœblica, t(cid:243)picos que son de competencia de la 2 La demandante solicita que “a) Se condene por los conceptos extra y ultra petita; b) Que los derechos que se
reclaman deben condenarse y pagarse en forma indexada; c) por daæos morales y perjuicios ya que el empleador no cancel(cid:243) los aportes a pensi(cid:243)n, daæos morales de concederse serÆn tasados por el juzgado de conocimiento; y, d) Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada si se opone al presente proceso”. 3 Expediente digital CJU-4952. 01DEMANDA 2023-00351pdf. P. 19. 4 Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: “02ActaReparto”. 5 La ESE demandada contest(cid:243) diciendo que la demandante tuvo una vinculaci(cid:243)n como empleada oficial y negando que haya sido mediante contrato a tØrmino indefinido. Ahora, en relaci(cid:243)n con las fechas, reconoci(cid:243) que labor(cid:243) del 1(cid:176) de septiembre de 1975 al 20 de enero de 1978, como ayudante de lactario. 6 Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: “10PRUEBAS 2023-00351”. jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. As(cid:237) mismo, el juez se bas(cid:243) en las directrices y subreglas que fij(cid:243) el Auto 492 de 2021, en torno a la jurisdicci(cid:243)n que debe resolver los procesos contra entidades pœblicas en los que se pretende la declaraci(cid:243)n de relaciones laborales, y en el Auto 252 de 2022, que determin(cid:243) que, por raz(cid:243)n de la actividad del actor al servicio de la E.S.E.
demandada fue la propia de un empleado pœblico. Por tanto, afirm(cid:243) que: “corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica, cuando la vinculaci(cid:243)n corresponda a la de un empleado pœblico”7.
3. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, le correspondi(cid:243) conocer del mismo al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a quien, mediante auto del 25 de octubre de 2023, declar(cid:243) la falta jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda en referencia y plante(cid:243) el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones8. En este sentido, cit(cid:243) el contenido de los art(cid:237)culos 104 y 155-2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo lo Contencioso Administrativo
(CPACA) que señalan que: “la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa”; y que: “los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad”. Así las cosas, el juez consideró, en el caso concreto, que lo que se pretende es verificar la existencia de un contrato de trabajo de una extrabajadora oficial que laboró en el cargo de “ayudante de lactario”, actividad propia de los jueces ordinarios en su especialidad laboral9. 7 Ibidem. 8 Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: “03AutoDeclaraConflicto”. 9 Ibidem.
4. El 16 de noviembre de 2023, a travØs de correo electr(cid:243)nico el expediente fue remitido a la Corte Constitucional10 y, el 17 de enero de 2024 el asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora11.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
2. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
6. Este alto Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12.
7. Desde el Auto 155 de 201913, la Sala Plena determin(cid:243) que se requieren de tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a
saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para 10 Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: “2023-00351 OFICIO REMITE A LA CORTE PARA DIRIMIR CONFLICTO”. 11 Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: “03CJU-4952 Constancia de Reparto”. 12 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 13 MP. Luis Guillermo Guerrero PØrez. conocer de la causa judicial, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. As(cid:237) las cosas, previo al planteamiento de las consideraciones a que haya lugar, esta Corte entrarÆ a examinar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra cumplido, ya que el conflicto se origin(cid:243) entre autoridades que forman parte de distintas jurisdicciones. Concretamente, el conflicto involucr(cid:243) al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a (Jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito (Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral) de la misma ciudad. 8.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de un proceso laboral mediante el cual la demandante solicita que se reconozca la existencia de una vinculaci(cid:243)n laboral entre ella y la E.S.E demandada desde el 01 de diciembre de 1975 al 20 de enero de 1978. 8.3. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuraci(cid:243)n por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, tal como se observa en precedencia (ver supra pÆrr. 2 y 3).
9. Superado el anterior anÆlisis, procederÆ la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones.
Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral y de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo para conocer de demandas en las que un administrado solicita la declaratoria de la existencia de una relaci(cid:243)n de trabajo con una E.S.E.
10. De conformidad con la regla de decisi(cid:243)n fijada en el Auto 796 de 2021,
“la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado pœblico, situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se constata con las funciones que desempeæa en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte le asign(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo el conocimiento de un asunto que versaba sobre la supuesta relaci(cid:243)n de trabajo existente entre un empleado pœblico y una Empresa Social del Estado. La Sala delimit(cid:243) preliminarmente las funciones que desempeñaba el demandante y concluyó que este “no se enc[ontraba] dentro de los supuestos normativos para ser considerado un trabajador oficial de la ESE, es decir, no desempeæaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales”. Ello obedece a que, según el parÆgrafo del art(cid:237)culo 674 del Decreto 1298 de 1994, solamente son consideradas como trabajadoras oficiales las personas que desempeæan tales funciones.
11. Pese a que la Sala ha sostenido esto a partir de la lectura del art(cid:237)culo 30 de la Ley 10 de 1990, en 1975 –esto es, para la fecha en la que la demandante dice haber estado vinculada a la ESE demandada– estaba vigente el art(cid:237)culo 2” del Decreto 356 de 1975, según el cual “[l]as entidades de derecho público
que presten servicios de salud a la comunidad, estÆn adscritas al sistema nacional de salud (…) y el personal que en ellas labora estÆ sujeto a la situaci(cid:243)n legal y reglamentaria de los empleados pœblicos”. Así que la regla de vinculaci(cid:243)n del personal a los Hospitales Pœblicos en 1975 era la de empleado pœblico, sin excepci(cid:243)n.
III. CASO CONCRETO
12. En primer lugar, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configur(cid:243) un conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y otra de la contenciosa administrativa
(Supra 8). As(cid:237) las cosas, la Sala resolverÆ el conflicto de la referencia, en el sentido de determinar que es el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la seæora Susana del Socorro Hoyos Ospino en contra de la E.S.E. Hospital San Jer(cid:243)nimo de Monter(cid:237)a, tal como se detalla a continuaci(cid:243)n.
13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo se activa cuando la persona tiene una vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria con la Administraci(cid:243)n, por ende, se le considera un empleado pœblico; contrario sensu, cuando la relaci(cid:243)n o vinculaci(cid:243)n surge de un contrato de trabajo, es el evento en que a ese individuo se le considera como trabajador oficial.
14. En el presente caso, la demandante afirm(cid:243) que entre 1975 y 1978 estuvo
vinculada al Hospital San Jer(cid:243)nimo desempeæando el cargo de ayudante de lactario. Adicionalmente, dentro del expediente obra una certificaci(cid:243)n emitida por el Asesor de Recursos Humanos de la E.S.E. demandada, de fecha 12 de abril de 2018, en la que hace constar que la demandante prest(cid:243) sus servicios en esa instituci(cid:243)n, desde el 1(cid:176) de diciembre de 1975 al 20 de enero de 1978, desempeæando el cargo de ayudante de lactario14. Segœn el art(cid:237)culo 2” del Decreto 356 de 1975 transcrito, lo anterior implicar(cid:237)a que la demandante habr(cid:237)a estado vinculada con la E.S.E. demandada mediante una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, propia de una empleada pœblica.
15. Regla de decisi(cid:243)n: de conformidad con el art(cid:237)culo 104.4 del CPACA., la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo es la competente para asumir el conocimiento de los procesos mediante los cuales una persona vinculada a 14 Expediente digital CJU-4952. Archivo PDF: “01DEMANDA 2023-00351”. Folio 19. una Hospital Pœblico en vigencia del Decreto 356 de 1975 solicita que se declare que entre ella y dicho Hospital (hoy, E.S.E) hubo una relaci(cid:243)n de trabajo. Esto, dado que el personal vinculado a dichas entidades ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico y su relaci(cid:243)n estaba regida por una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, de conformidad con su art(cid:237)culo 2”.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a, C(cid:243)rdoba y el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la seæora Susana del Socorro Hoyos Ospino en contra de la E.S.E.
Hospital San Jer(cid:243)nimo de Monter(cid:237)a. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-4952 al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Primero Laboral de ese mismo Circuito. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General