CC - A1053-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1053-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1053-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1053 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3290
Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Cuarto Laboral del Circuito de Tunja
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2021, Leovigildo Morales Cuervo interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá. Esto, con la finalidad de que se declare que existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales entre el demandante y el Departamento de Boyacá o, subsidiariamente, que se declaren todas las relaciones laborales que hayan podido existir[1]. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación en
dinero de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios, aportes a salud, aportes a pensiones, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, las sumas correspondientes a las indemnizaciones previstas en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, artículo 5del Decreto 116 de 1976, Decreto 2127 de 1945, artículo 53 C.P y demás derechos que resulten probados[2].
2. El demandante argumento que fue contratado para “operar y manejar la maquinaria pesada”. Si bien adujo que su vinculación con el Departamento inicio el 16 de marzo de 2016, con la ejecución del contrato 983 de la misma fecha, aportó copia de los sucesivos contratos que dan cuenta de su vinculación con el Departamento de Boyacá hasta el 22 de junio de 2019. Allegó copia del acta de inicio del contrato 983 de 16 de marzo de 2016, con duración de 6 meses, así como del contrato VIBROCOMPACTADOR de 4 de octubre de 2016, con duración de 2 meses y 27 días; contrato 716 de 13 de febrero de 2017, con duración de 10 meses y 3 días; contrato 1128 de 19 de enero de 2018, con duración de 7 meses y 15 días; contrato 2290 de 19 de octubre de 2018, con duración de 70 días; y contrato 1400 de 8 de febrero de 2019, con duración de 4 meses y 15 días[3].
3. Mediante auto de 6 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de
3. Mediante auto de 6 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Tunja. Esto, por cuanto “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[4]. Lo anterior, conforme a lo previsto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como por los artículos 132 y 138 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 145 del Código Procesal del Trabajo (en adelante, CPT).
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Por medio del auto de 10 de noviembre de 2022, el juez declaró que carece de jurisdicción para conocer el proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que “cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar
razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”, sin embargo, frente al caso en concreto, como “ la demanda llegó a esta jurisdicción precisamente remitida de la jurisdicción ordinaria laboral, en consecuencia, lo procedente será proponer el conflicto negativo de jurisdicciones”[5]. Dicha conclusión la fundó en los artículos 105.4 y 168 CPACA, artículo 2 del CPT, artículo 15 CGP, artículo 213 del C.P, artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 2127 de 1945.5. En sesión virtual del 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada ponente[6]. Luego, el 5 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Esta versa sobre la competencia para conocer de la demanda laboral interpuesta por Leovigildo Morales Cuervo en contra del Departamento de Boyacá. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará
si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[10].
2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].
3. Presupuesto normativo
provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[10].
2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].
3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto es así por las siguientes razones:
(i) Se satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que integra la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [13].
(ii) Se cumple el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda laboral promovida por Leovigildo Morales Cuervo contra el Departamento de Boyacá, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Se acredita el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021
10. En el Auto 492 de 2021[14], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.
Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de
contratos de prestación de servicios con el Estado [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.
11. En el Auto 901 de 2021[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque
(i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.
12. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera
contratos de prestación de servicios con el Estado.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir sobre la demanda interpuesta por Leovigildo Morales Cuervo contra el Departamento de Boyacá. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios para la Gobernación de Boyacá por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial demandada y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con el demandado. Para lo anterior, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Gobernación de Boyacá, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[16]. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.14. Por lo demás, la Sala considera que, si bien el demandante hizo referencia y aportó copia del contrato de trabajo suscrito, esto no afecta la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tres razones[17]. Primero, porque el demandante habría sido contratado por el Departamento de Boyacá, por medio del contrato de prestación de servicios y, además, señala que dicha relación, por sucesivas órdenes de prestación de
servicios[,] se prolongó en contrato hasta el 22 de junio de 2019[18]. Segundo, por cuanto, en tales términos, cuestiona la legalidad de presuntos contratos de prestación de servicios. Tercero, debido a que el juez de lo contencioso administrativo es competente para determinar “si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios”[19].
15. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU3290 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Leovigildo Morales Cuervo contra el Departamento de Boyacá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3290 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital. Documento “0001. Folio 1-27 Demanda y poder.PDF”. f. 8. [2] Ib. f. 9-10. [3] Ib. f. 1. [4] Cfr. Expediente digital. Documento “0025. Folio 87-91 Auto Ordena Enviar .pdf”. f. 5. [5] Cfr. Expediente digital. Documento “0034. Auto 10-11-2022.pdf”. f. 5. [6] Cfr. Expediente digital. Documento “03CJU-3290 Constancia de Reparto.pdf”.
[7] Ib. [8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [12] Ib. [13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados
(…), laborales // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. [14] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”. [15] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”. [16] Cfr. Expediente digital. Documento “0001. Folio 1-27 Demanda y poder.PDF”. f. 7. [17] Auto 785 de 2022. En este caso, la demandante pretendía que el juez declarara la existencia de una relación laboral con una ESE,
presuntamente encubierta en distintos contratos de prestación de servicios. La Corte precisó que, si bien la demandante suscribió contrato con una Cooperativa de Trabajo Asociado, esto no impedía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimiera la controversia. Esto, porque la demandante (i) “habría sido contratada de forma directa por la ESE (…) a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, de manera que ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral (…). Por otro lado, porque (iii) es el juez contencioso administrativo quien puede corroborar si la labor que se contrató con el tercero correspondía a una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios”. [18] Cfr. Expediente digital. Documento “0001. Folio 1-27 Demanda y poder.PDF”. f. 1. [19] Auto 785 de 2022. Cfr. Auto 1170 de 2021.