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CC - A1053-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1053-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1053/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1053 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4966

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El seæor JosØ Nel Geminio G(cid:243)mez interpuso demanda ejecutiva1 por la suma de cincuenta y seis millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta pesos ($56.789.260) en contra del Instituto Municipal para la Recreaci(cid:243)n y el Deporte de Pasto, Nariæo (en adelante Pastodeporte). Este valor estaba contenido en el acuerdo de pago suscrito el 20 de mayo de 2021 entre las partes, en virtud del cual se daba cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto

Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Aleg(cid:243) el demandante que los compromisos consagrados en dicho acuerdo de pago no se han cumplido por parte de la entidad demandada. As(cid:237) mismo reclam(cid:243) el pago de los intereses de mora causados y de los aportes pensionales cuyo reconocimiento y pago se orden(cid:243) en la sentencia del 22 de mayo de 2020 ya mencionada.

2. Dicha demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto. El 28 de julio de 2023, el mencionado despacho judicial profiri(cid:243) Auto2 mediante el cual declar(cid:243) su falta de competencia. Argument(cid:243) el despacho que i) en el acuerdo de pago aportado como prueba y del cual se reclama su cumplimiento, qued(cid:243) expresamente consignado que ademÆs del 1 Expediente digital. 01DemandaEjecutivapdf 2 Expediente digital. 04AutoOrdenaRemisionRepartoLaboralespdf valor presente en el mismo no hab(cid:237)a ningœn valor pendiente de liquidaci(cid:243)n o pago, ii) conforme a lo anterior, la obligaci(cid:243)n contenida en el acuerdo de pago constituye una novaci(cid:243)n respecto de las obligaciones contenidas en la Sentencia proferida por ese mismo despacho el 22 de mayo de 2020 y iii) el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, no incluye los actos administrativos, como lo es un acuerdo de pago, como t(cid:237)tulo fuente del proceso ejecutivo que deba conocer la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Conforme a lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto orden(cid:243) el

env(cid:237)o del expediente a la oficina de reparto de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral.

3. Correspondi(cid:243) entonces al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien por medio de Auto del 28 de agosto de 20233 i) declar(cid:243) su falta de competencia, ii) propuso el conflicto negativo de competencia y iii) orden(cid:243) el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para la resoluci(cid:243)n del conflicto propuesto. Argument(cid:243) la mencionada autoridad que a diferencia de lo expresado por el juez administrativo,“[c]laramente se extrae del título y motivaci(cid:243)n del acto administrativo que el mismo corresponde a un ‘ACUERDO DE PAGO’ frente a los saldos laborales reconocidos mediante sentencia judicial”4 y por lo tanto, no se estÆ frente a una novaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n contenida en la sentencia luego de la expedici(cid:243)n del acto administrativo (Acuerdo de Pago), y entonces no puede constituir un nuevo fundamento jur(cid:237)dico del crØdito concedido por el sistema judicial diferente a la sentencia ya mencionada.

4. El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 17 de enero de 2024 y enviado el 19 del mismo mes y aæo.5

II. CONSIDERACIONES 3 Expediente digital. 05ProponeConflictoCompetenciapdf 4 Ibid. 5 Expediente digital. 03CJU-4966 Constancia de Repartopdf

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

6. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. La acreditaci(cid:243)n de estos presupuestos es una condici(cid:243)n necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo y, por tanto, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.

8. En el presente caso se suscita un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuraci(cid:243)n. En primer lugar, la

controversia fue trabada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Laboral del Circuito de Pasto y la ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. En segundo lugar, la controversia vers(cid:243) sobre el proceso ejecutivo laboral promovido por el seæor JosØ Nel Geminio G(cid:243)mez contra el Instituto Municipal para la Recreaci(cid:243)n y Deporte de Pasto, Nariæo. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron jur(cid:237)dica y jurisprudencialmente, su falta de competencia para conocer del asunto (ver pÆrr. 2 y 3 supra). Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social. Reiteraci(cid:243)n del Auto 1752 de 20226

9. En los autos 613 y 682 de 2021, 1322 y 1752 de 2022, la Corte Constitucional resolvi(cid:243) conflictos entre jurisdicciones cuya causa judicial eran procesos ejecutivos fundados en t(cid:237)tulos provenientes de acreencias laborales.

En dichas providencias, estudi(cid:243) el contenido y alcance de dos grupos de normas. De un lado, de los art(cid:237)culos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, de la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, mediante la lectura sistemÆtica de los art(cid:237)culos 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996. Conforme a lo anterior, concluy(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es competente para conocer tales asuntos, en atenci(cid:243)n a la referida clÆusula.

10. La Corte Constitucional sigui(cid:243) esta l(cid:237)nea a pesar de que los t(cid:237)tulos que dieron origen a los procesos ejecutivos eran de diferente tipolog(cid:237)a, a saber: • Auto 613 de 2021. El proceso ejecutivo se present(cid:243) por una obligaci(cid:243)n contenida en un acto administrativo. • Auto 682 de 2021. El proceso ejecutivo se present(cid:243) por una obligación contenida en un “acta de acuerdo laboral”. 6 Para adelantar el estudio jurisprudencial se seguirÆ la estructura adoptada en el Auto 1752 de 2022 para el capítulo denominado “competencia judicial para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social”. • Auto 1322 de 2022. El proceso ejecutivo se present(cid:243) por las obligaciones contenidas en un “acuerdo de transacci(cid:243)n”7. • Auto 1752 de 2022. El proceso ejecutivo se present(cid:243) por una obligaci(cid:243)n contenida en un acuerdo de pago.

11. Por ser del caso se trae a colaci(cid:243)n el enunciado Auto 1752 de 20228, en el que esta Corporaci(cid:243)n analiz(cid:243) un conflicto de jurisdicciones, cuya causa judicial versaba sobre una demanda ejecutiva presentada por la seæora Ana

Mar(cid:237)a Salas Castro en contra del Municipio de Medio Baud(cid:243); la cual se fundamentaba en el incumplimiento de un acuerdo de pago que se hab(cid:237)a suscrito con ocasi(cid:243)n de la sentencia 051 de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc(cid:243) en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por acreencias laborales.

12. A partir del estudio del precedente constitucional, la Sala Plena estim(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral era competente para conocer los procesos ejecutivos cuyo t(cid:237)tulo es un acuerdo de pago sobre una acreencia laboral reconocida mediante una sentencia, en atenci(cid:243)n a que (i) se trata de la ejecuci(cid:243)n de un t(cid:237)tulo ejecutivo que proviene de acreencias laborales; (ii) no es un asunto que se enmarque en los supuestos regulados en el numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) resultan aplicables los art(cid:237)culos 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Caso concreto 7 En el Auto 1322 de 2022, la Sala Plena estim(cid:243) que la mera menci(cid:243)n de la palabra transacci(cid:243)n en el escrito de demanda presentado por el apoderado de los demandantes no cambiaba o mutaba la naturaleza jur(cid:237)dica

del acuerdo de pago firmado a un contrato, el cual debe entenderse como un verdadero t(cid:237)tulo ejecutivo que contiene unas obligaciones claras expresas y exigibles de raigambre laboral. 8 Auto 1752 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En el que se resolvi(cid:243) el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina - Choc(cid:243) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd(cid:243) – Choc(cid:243).

13. En el presente asunto, el seæor JosØ Nel Geminio G(cid:243)mez, present(cid:243) demanda ejecutiva laboral contra el Instituto Municipal de Recreaci(cid:243)n y Deporte de Pasto, Nariæo, con la pretensi(cid:243)n de que les sean canceladas acreencias laborales reconocidas y liquidadas en un acuerdo de pago del 20 de mayo de 2021.

14. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, la Corte dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declararÆ que le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocer de la demanda ejecutiva presentada por el seæor JosØ Nel Geminio G(cid:243)mez en contra del Instituto Municipal de Recreaci(cid:243)n y Deporte de Pasto, Nariæo. Al respecto, la Sala Plena advierte que en el caso i) el t(cid:237)tulo ejecutivo que se pretende hacer valer es un acuerdo de pago, ii) el proceso pretende la ejecuci(cid:243)n de las obligaciones de origen laboral en favor del seæor JosØ Nel Geminio G(cid:243)mez y iii) los acuerdos de pago no

hacen parte de los t(cid:237)tulos ejecutivos enlistados en el numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

15. De esta manera, la Corte remitirÆ el expediente CJU-4966 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariæo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, a la parte demandante y a los demÆs interesados en el proceso.

16. Regla de decisi(cid:243)n. De conformidad con los autos 1322 y 1752 de 2022, “[l]os procesos ejecutivos donde sea invocado un t(cid:237)tulo ejecutivo diferente a un acto administrativo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hip(cid:243)tesis seæaladas en el numeral 6” del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal de Trabajo y la Seguridad Social”.

III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariæo y el Juzgado Sexto

Administrativo Oral del Circuito de Pasto y DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por el seæor JosØ Nel Geminio G(cid:243)mez contra el Instituto Municipal de Recreaci(cid:243)n y Deporte de Pasto, Nariæo, corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4966 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trÆmite judicial. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con salvamento de voto

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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