CC - A1055-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1055-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1055 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3778
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) con Funciones de Conocimiento y la comunidad Inga de Colón, que hace parte del Resguardo Valle de Sibundoy
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una niña presuntamente víctima del delito de acto sexual con menor de 14 años, en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional y como medida de protección de su intimidad,1 esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su
1 Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. S.V. José Gregorio Hernández Galindo; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-639 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-917 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-302 de
2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En estas decisiones la Corte Constitucional, al advertir que un niño o niña puede 1 CJU-3778 M.P. Diana Fajardo Rivera identificación. Con tal finalidad el nombre de sus familiares y personas involucradas en el caso serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en aquella que se publique se utilizarán los nombres ficticios de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. De acuerdo con el escrito de acusación,2 en diciembre de 2019, una niña de siete años se encontraba sola en su casa, ubicada en la vereda Tacanyaco de San Pedro (Putumayo), cuando el señor Benjamín, hermano de su padrastro, la habría tocado en su zona íntima tras arribar en estado de alicoramiento. Posteriormente, le habría indicado a la niña que, si contaba lo sucedido, “la iba a meter de cabeza en el tanque.” La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Sibundoy presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta el reporte telefónico realizado por una persona anónima.
2. Antecedentes procesales
2. El 30 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Colón (Putumayo), se realizaron audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Benjamín por el delito de acto sexual con menor de 14 años.3 El procesado no aceptó cargos.4
3. El 29 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) instaló audiencia de formulación de acusación. En esta, el apoderado de la víctima y el abogado defensor solicitaron que el proceso fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Inga de Colón (Putumayo). Luego de que expusieron su argumentación al respecto,
la titular del Juzgado decidió aceptar el “conflicto planteado” y el 9 de diciembre de 20215 remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones.6 El 20 de abril de 2022, esta Corporación se inhibió para resolver el conflicto por incumplimiento del requisito subjetivo. Ello, pues no hubo pronunciamiento de dos autoridades jurisdiccionales que reclamaran o rechazaran su competencia para conocer del asunto.7 La decisión fue comunicada al Juzgado el 16 de noviembre del mismo año.8
4. El 19 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) comunicó a la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy que, en audiencia del 6 de julio de 2022, accedió a la solicitud de la defensa del señor Benjamín sobre el “cambio de sitio de reclusión para el cumplimiento de medida de aseguramiento” por el Centro de Sanación y Armonización del Cabildo de la Comunidad Indígena Inga de dicho municipio. Lo anterior, “previa suscripción del acta de entrega” al Gobernador del resguardo. Así mismo, ofició al INPEC “Cárcel Judicial de Pitalito (H) y/o INPEC Cárcel Judicial de Pasto (N)” para que terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación, a través de una de sus providencias, de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela, implantó la reserva de los datos que permitieran su identificación. 2 Expediente digital. Archivo “02EscritoDeAcusación”. La investigación se adelanta bajo el CUI XYZ.
3 Expediente digital. Archivo “01ActaPreliminares”, pág. 5. 4 Ibidem, pág. 6. 5 Expediente digital. Archivo “13RemisiónExpediente”, pág. 1. 6 Audiencia virtual de formulación de acusación del 29 de octubre de 2021. Expediente digital. Archivo “12ActaAcusacionConflictoJurisdiccion”. 7 Auto 573 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 8 Expediente digital. Archivo “23OficioNo.1123-2022NotificaAutoYProvidencia”. 2 CJU-3778 M.P. Diana Fajardo Rivera verificara el cumplimiento de la medida pues, en caso contrario, la determinación podría ser revocada.9
5. Pronunciamiento de la autoridad indígena. El 28 de febrero de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy instaló nuevamente audiencia de acusación.10 Una vez expuesta la decisión de la Corte Constitucional, la jueza le concedió la palabra al Gobernador de la Comunidad Indígena Inga de Colón, José Francisco Getial Tisoy,11 quien solicitó expresamente la remisión del proceso para que su Cabildo juzgara el proceso penal seguido contra el señor
Benjamín.
6. Al respecto, señaló que el fuero indígena tiene como fundamento el artículo 246 de la Constitución y, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y varias normas,12 afirmó el cumplimiento de los factores necesarios para su activación: “el personal, el territorial [y] el institucional […].” Sobre el punto, ratificó que el señor Benjamín es miembro de la Comunidad
Indígena Inga de Colón, como puede comprobarse en el censo la Oficina de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior.13 Finalmente, explicó que el Resguardo cuenta con la casa de armonización “CHAUPI NUKANCHIPA WASI”, instalaciones físicas, seguridad y un cuerpo administrativo que permiten garantizar el ejercicio de la justicia propia, así como el debido proceso, los derechos de las víctimas, la reparación integral, el cumplimiento de la pena y la custodia del imputado en condiciones dignas, conforme a sus usos y costumbres.
7. Durante el traslado, la delegada de la Fiscalía se opuso al cambio de jurisdicción.
Argumentó que no se acreditó la institucionalidad del Cabildo para juzgar conductas como las imputadas al procesado. Ello, pues no fue explicado el procedimiento respectivo, tampoco se hizo referencia a la cantidad de procesos tramitados por delitos sexuales, ni a la manera en la que se garantizarían los derechos de la víctima, una menor de edad de 14 años. En cuanto al elemento objetivo, refirió que la conducta reviste un especial interés para ser juzgada por la cultura mayoritaria, dada su gravedad y la edad de la víctima. Finalmente, insistió en que el fin de la Jurisdicción Especial Indígena “es resolver los conflictos internos de sus asociados, limitándose a los asuntos concernientes a la comunidad.” 14
8. Pronunciamiento de la autoridad ordinaria. La titular del Juzgado afirmó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Como sustento, destacó que aun cuando el
9 Expediente digital. Archivo “29NotificacionDecisionJuzgadoProm.MpalColón”. 10 Expediente digital. Archivo “41ActaAcusacionNuevoConflictoJurisdicciones”. 11 Expediente digital. Archivo “41ActaAcusacionNuevoConflictoJurisdicciones”. Aquí se encuentran los enlaces de las dos partes de la audiencia. La intervención del Gobernador quedó registrada en el archivo “Audio No. 1”, a partir del récord 00:59:05. 12 Al respecto, citó los artículos 1, 7. 8, 246, 286, 287, 330 de la Constitución Política; las leyes 21 de 1991 y 1709 de 2014; y las sentencias T-523 de 1997, T-921 de 1991 y T-515 de 2016. 13Expediente digital. Archivo “40SolicitudGobernadorCabildoIndigenaColón”. El Gobernador aportó los siguientes documentos: (i) “Mandato 002 del Gobierno Mayor de la Autoridad Indígena Del Cabildo Indígena Inga De Colón”, pág. 2-4; (ii) constancias de que Benjamín y Karla están registrados en la base censal de la Comunidad Indígenas Inga de Colón, pág. 5-7; (iii) constancias del Coordinador del Grupo de Investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en los que certifica que en el Resguardo Indígena Condagua están registradas Karla y la menor; mientras que en la Comunidad Indígena Inga De Colón aparece registrado el señor Benjamín, pág. 8-10; (iv) memorial del 24 de septiembre de 2021 suscrito por la señora Karla al
Gobernador de la Comunidad Inga de Colón, pág. 12; (v) documentos de identificación de la señora Karla, pág. 12; (vi) Acta de posesión No. 001 de la Comunidad Indígenas Inga de Colón, pág. 13-14; (vii) Acta número 3 del 27 de noviembre de 2022 sobre el proceso de elección del Gabinete del Cabildo para la vigencia 2023, pág. 15-18; (viii) documentos de identificación del Gabinete Electo para la Vigencia de 2023, pág. 19-23; (ix) Lista de las personas sufragantes para elección de Gobernador de la Comunidad Inga de Colón, Vigencia 2023, pág. 24-43; (x) constancia del Coordinador del Grupo de Investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en el que certifica que José Francisco Getial Tisoy figura en el cargo de Gobernador de la Comunidad Indígena Inga de Colón, pág. 44; (xi) documento de identificación del señor Getial Tisoy, pág. 45; y (xii) Acta de entrega de predios al Resguardo Indígena de Colón, pág. 46. 14 Expediente digital. Archivo “41ActaAcusacionNuevoConflictoJurisdicciones”. La intervención de la Fiscal se encuentra en el “Audio No. 2”, a partir del registro 00:03:25 al 00:07:20. 3 CJU-3778 M.P. Diana Fajardo Rivera procesado hace parte de la Comunidad Inga de Colón y, pese a que la comunidad cuenta con una
autoridad competente para juzgar delitos, el procedimiento respectivo no fue expuesto. Tampoco se precisó, según su criterio, la forma de garantizar los derechos del procesado, pues, por ejemplo, no se indicó si el sistema de justicia propio prevé la existencia de una segunda instancia u órgano de control de la primera condena que pueda proferirse y, mucho menos, que el Cabildo hubiese conocido previamente conductas como las discutidas, o que cuente con centros de reclusión para albergar condenados.
9. Por último, destacó que la víctima es una niña, por lo cual se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Tras hacer referencia a diversos cuerpos normativos que garantizan la protección de la mujer frente a todo acto constitutivo de violencia,15 recordó que las autoridades judiciales deben aplicar enfoque de género en sus decisiones. De ese modo, consideró que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar el presente asunto, pues la autoridad tradicional no explicó cómo su sistema de justicia protegía los derechos de los niñas, niños y adolescentes.16 En consecuencia, propuso un conflicto de jurisdicción y el 1 de marzo de 2023 remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera lo pertinente.17
10. En sesión virtual del 28 de marzo del año en curso, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 30 de marzo de 2023.18
3. Elementos recaudados por la Corte Constitucional
11. El 17 de abril de 2023, una vez revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora decretó
la práctica de pruebas mediante auto. En concreto, (i) pidió al Gobernador de la Comunidad Indígena Inga de Colón (Putumayo) que resolviera algunos interrogantes sobre el trámite que se surtiría en contra del señor Benjamín, entre otros;19 (ii) a la madre de la niña para que informara las razones por las que solicitó que el proceso fuera conocido por la jurisdicción ordinaria; y (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que certificara la extensión geográfica del territorio de las comunidades indígenas Inga de Colón y Condagua. También se solicitó la Defensoría del Pueblo - Regional Putumayo y a la Personería Municipal de Colón-Sibundoy-Putumayo que realizaran las actuaciones necesarias para asegurar el conocimiento efectivo del auto en mención por parte del pueblo indígena.
12. Se recibieron las siguientes respuestas: (i) de la Personera Municipal de Colón, la cual informó que notificó personalmente al señor José Francisco Getial Tisoy, en su calidad de Taita Gobernador del Cabildo Indígena Inga de Colón, el 5 de mayo de este año;20 y (ii) de la Comunidad Indígena Inga de Colón, el cual respondió a las preguntas planteadas por el despacho y remitió documentos relacionados con estas. Estas respuestas serán reseñadas en el apartado en el que se analicen los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 15 Citó la Convención de Belém do Pará, las leyes 290 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008; el Código de Infancia
y Adolescencia y la Sentencia SU-080 de 2020. 16 Expediente digital. Archivo “41ActaAcusacionNuevoConflictoJurisdicciones”. La intervención de la juez se encuentra en el “Audio No. 2”, a partir del registro 00:07:25 al 00:50:48. 17 Expediente digital. Archivo “02CJU-3778 Correo Remisorio.pdf”. 18 Expediente digital. Archivo “03CJU-3778 Constancia de Reparto.pdf”. 19 Entre otros asuntos, se le preguntó por las relaciones y mecanismos de coordinación entre los Resguardos Indígenas Inga de Colón y Condagua, por información de anteriores procesos surtidos ante dicha autoridad por hechos similares, las etapas del proceso que se seguiría contra Benjamín y el papel de las víctimas. 20 Expediente digital. Archivos “NOTIFICACION PERSONAL GOBERNADOR CABILDO” y “PMC 124 RES.
REQUERIMIENTO NOTIFICACION”.
4 CJU-3778 M.P. Diana Fajardo Rivera
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
14. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en el caso concreto tal como se expone a continuación:21
Presupuesto Análisis del caso concreto
Subjetivo: exige que la Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades controversia sea suscitada por, al judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado menos, dos autoridades que Promiscuo del Circuito de Sibundoy con Funciones de administren justicia y pertenezcan Conocimiento (Jurisdicción Ordinaria) y la Comunidad a diferentes jurisdicciones.22 Indígena Inga de Colón (Jurisdicción Especial Indígena).
Objetivo: debe existir una causa Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del judicial sobre la cual se presente proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor la controversia.23 Benjamín.
Normativo: es necesario que las Se cumple. El Juzgado Promiscuo del Circuito de autoridades en colisión hayan Sibundoy con Funciones de Conocimiento argumentó manifestado expresamente las que, si bien la comunidad cuenta con autoridades razones constitucionales o legales competentes para juzgar delitos, no se expuso el por las cuales se consideran procedimiento respectivo, ni se especificó si previamente competentes o no para conocer de se han juzgado conductas como las aquí analizadas, ni se la causa.24 señaló que hubiera centros de reclusión para los condenados. Adicionalmente, afirmó que debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria pues el asunto tiene que ver con una niña, sujeto de especial protección constitucional, y, en consecuencia, debe aplicarse el enfoque de género. Por su parte, el Gobernador de la Comunidad Indígena Inga de Colón citó como fundamento normativo de su solicitud el artículo 246 de la Constitución Política, otras normas de la Constitución,
de algunas leyes y varias sentencias de la Corte Constitucional.
3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia 21 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 23 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 24 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
5 CJU-3778 M.P. Diana Fajardo Rivera
15. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de
derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección.25 Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
16. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres.26 Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual.27 Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades
indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran.28
17. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.29 Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable.”30 25 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 28 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”. 29 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 30 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara). 6 CJU-3778 M.P. Diana Fajardo Rivera
18. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en
las sentencias T-617 de 201031 y C-463 de 201432 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional.33 A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.
19. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”,34 y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
20. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.35 No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera
31 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 33 En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción
Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó que “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia.
Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.” Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.” El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. 34 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes.
AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o 7 CJU-3778 M.P. Diana Fajardo Rivera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido e
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