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CC - A1056-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1056-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1056-23INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 1056 de 2023

Referencia: expediente CJU-3831

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de mayo de 2018, la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar presentó escrito de acusación en contra de los patrulleros de la Policía Nacional Sidney de Jesús Reyes Rincón y Juan de Dios de Ávila Álzate, por haber presuntamente incurrido en el delito de homicidio agravado. Este proceso se identificó con el radicado 200016001086201700539[1].

2. Según el escrito de acusación, el 30 de junio de 2017, en horas de la

madrugada, Andrés David Villamizar Martínez, Juan David Ortiz, Manuel

Enrique Rodríguez Peña, Laura Martínez y Ellis Johana Maestre Márquez se movilizaban en dos motocicletas, y fueron interceptados por patrulleros de la Policía Nacional que también iban en motocicleta. No obstante, los jóvenes, al parecer, hicieron caso omiso de la señal de pare realizada por los uniformados, por lo que se inició una persecución. La motocicleta en la que se transportaban Manuel Enrique Rodríguez Peña, Laura Martínez y Ellis Johana MaestreMárquez perdió de vista a los policías. Sin embargo, más adelante se encontraron con otra motocicleta en la que iban otros patrulleros, quienes presuntamente al ver a los jóvenes comenzaron a disparar en contra de estos e iniciaron su persecución. Posteriormente, el conductor de la motocicleta frenó al advertir que a su novia, Ellis Johana Maestre Márquez, le habían disparado. Los patrulleros al llegar al lugar y, después de advertir que la mujer se encontraba herida, se alejaron. La joven, quien tenía quince años de edad, fue llevada al hospital Rosario Pumarejo de López donde murió “a causa de un proyectil de arma de fuego alojado en su cabeza”[2].

3. El 20 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esta, por una parte, el defensor de Juan de Dios de Ávila Álzate alegó la falta de competencia del juzgado; posición que fue

secundada por el defensor de Sidney de Jesús Reyes Rincón. Por su parte, la Fiscalía argumentó “que los requisitos para que se pueda declarar la incompetencia no están plenamente satisfechos, por lo que debe accionarse la jurisdicción ordinaria mas no la penal militar, razón por la cual, el señor juez no puede declararse incompetente ni mucho menos el superior jerárquico declararlo”[3]. Por último, el Ministerio Público coadyuvó la posición de la Fiscalía.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar indicó que “más que una incompetencia, es un problema de jurisdicción para asumir este asunto”. Además, manifestó que “aún no ha tomado competencia en este causa, ya que la competencia queda definida en la audiencia de formulación de acusación”. Por lo demás, el Juez manifestó que “de no ser por la oposición del señor fiscal bien podía mandarse a la justicia penal militar, ya que con lo que se conoce en el escrito de acusación se evidencia que se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones públicas como policías, por lo que no es descabellado las manifestaciones de los defensores”[4]. Con base en lo anterior, el juez ordenó enviar la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el posible conflicto de jurisdicciones.

5. El 25 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura resolvió “[a]bstenerse de resolver la impugnación de competencia formulada por los abogados”[5]. Esto, porque determinó que “en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones”[6]. En consecuencia, ordenó devolver el expedienteal Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

6. El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en auto de trámite, manifestó que “atendiendo lo planteado por los defensores en audiencia llevada a cabo el día 20 de junio del cursante año y lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 25 de julio de esta anualidad, se ORDENA remitir el proceso radicado con CUI 20001-60-01086-2017-00539 a la Jurisdicción Penal Militar para que asuma el conocimiento de la actuación”[7].

7. El 8 de agosto de 2019, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar

definió la situación jurídica de los patrulleros Juan de Dios de Ávila Álzate y Sidney de Jesús Reyes Rincón, en el sentido de “[i]mponer medida de aseguramiento, consistente en caución juratoria a los encartados Patrulleros (Retirados)”[8]. La Procuraduría Judicial Penal 227[9] y el representante de la parte civil[10] interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión.

8. El 1 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió “[d]ecretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del interlocutorio fechado el 08 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, por adolecer de motivación”[11].

9. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar indicó que “según el cumulo [sic] probatorio que soporta los hechos jurídicamente relevantes, expresados por la delegada de la Fiscalía en su escrito de acusación y el adelanto procesal posterior por el Juzgado 170 de instrucción penal militar y policial, no tiene duda éste funcionario de que la competencia de la investigación es de la jurisdicción penal ordinaria, en razón a que las presuntas conductas punibles de los policías investigados no tienen relación con el servicio, ya que nada tiene que ver con las actividades funcionales y misionales de la Policía Nacional”[12]. En consecuencia, resolvió “[o]rdenar la remisión integra [sic] de la investigación penal militar Noº 1516 […] a la

Honorable Corte Constitucional para que se resuelva el conflicto negativo de competencia entre: el juzgado segundo penal del circuito con funciones de conocimiento con sede en Valledupar y el juzgado 170 de instrucción penal militar y policial del Departamento de policía Cesar”.

10. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente a la Corte Constitucional[13].

11. El 28 de marzo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 30 de marzo de 2023, la Secretaría Generalde la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo

necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [17].

2. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

14. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

3. Caso concreto

15. La jurisdicción sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia suscitada por el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar no configura un conflicto entrejurisdicciones, en la medida en que no se cumple con el presupuesto subjetivo.

En efecto, a pesar de que el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar manifestó las razones por las cuales considera que la Jurisdicción Penal Militar no sería competente para conocer de este caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar no ha emitido ningún pronunciamiento reclamando o rechazando la competencia.

16. Contrario a ello, la Sala observa que, en un primer momento, en la audiencia de formulación acusación llevada a cabo el 20 de junio de 2018, el juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar se limitó a decir que “de no ser por la oposición del señor fiscal bien podía mandarse a la justicia penal militar, ya que con lo que se conoce en el escrito de acusación se evidencia que se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones públicas como policías, por lo que no es descabellado las manifestaciones de los defensores”. Luego, en un segundo momento, después de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuviera de pronunciarse sobre la impugnación de competencia formulada por los defensores, el juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar decidió remitir el asunto a la justicia penal militar con base en “lo planteado por los defensores en audiencia llevada a cabo el día 20 de junio del cursante año y lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior”[20]. Es decir, que el juez no hizo ninguna manifestación expresa acerca de si reclamaba o negaba la competencia para conocer el proceso penal sub examine.

17. De esta manera, la Sala concluye que en el caso sub examine no se cumple con el presupuesto subjetivo de un conflicto de jurisdicciones. En

expresa acerca de si reclamaba o negaba la competencia para conocer el proceso penal sub examine.

17. De esta manera, la Sala concluye que en el caso sub examine no se cumple con el presupuesto subjetivo de un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, para que

(i) continúe con el trámite procesal, de conformidad con lo señalado en esta providencia, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

18. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente conminar, por un lado, al Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar para que, si considera que es lo procedente, dé trámite debido al conflicto entre jurisdicciones ante la jurisdicción ordinaria. Y, por otro lado, a la autoridad judicial designada al interior de la jurisdicción ordinaria para que atienda el asunto con celeridad y suficiencia. Esto, con el fin de garantizar los derechos de las partes y, en especial, los derechos a la verdad y la justicia a las víctimas, quienes, transcurridos más de cinco años aún no tienen certeza acerca de la autoridad judicial que decidirá el caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEPRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3831 al Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia y para que comunique la

planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3831 al Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. S-1516 CUADERNO 5.pdf, f. 35. El 6 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación. En dicha audiencia se les imputó a

Sidney de Jesús Reyes Rincón y a Juan de Dios de Ávila Álzate el delito de homicidio agravado y se les impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión [2] Ib., f. 37. [3] Ib., f. 50. [4] Ib., f. 50. [5] Ib, S-1516 CUADERNO 6.pdf, f. 19. [6] Ib, f 12 [7] Ib, f 35 [8] Ib. S-1516 CUADERNO 7.pdf, f. 150 [9] Ib, f 174 [10] Ib, f 165 [11] Ib. S-1516 CUADERNO 8.pdf, f. 219 [12] Ib. S-1516 CUADERNO 9.pdf, f. 98 [13] Ib, f. 106. Esto, mediante el oficio No. S-2023-0237/ MDN DEJPM-JUZ170 IPM. [14] Ib, 03CJU-3831 Constancia de Reparto.pdf [15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de

2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [19] Ib. [20] Ib, f 35

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