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CC - A1056-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1056-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1056/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones econ(cid:243)micas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado, presenten a las compaæ(cid:237)as de seguros con cargo al SOAT

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1056 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5213.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci(cid:243)n B, de la Secci(cid:243)n Primera.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de septiembre de 20221 la Cl(cid:237)nica de Fracturas Valledupar S.A.S., por medio de apoderado judicial, present(cid:243) ante los juzgados civiles del circuito de BogotÆ demanda declarativa2 en contra de La Previsora S.A.

Compaæ(cid:237)a de Seguros3. Como pretensiones pidi(cid:243)4 que:

PRIMERO: [Se declare l]a responsabilidad civil extracontractual de la PREVISORA COMPA(cid:209)˝A DE SEGUROS S.A., en relaci(cid:243)n con la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos, quirœrgicos y hospitalarios, por los daæos corporales sufridos por las personas en accidente de trÆnsito a cargo de la

CL˝NICA DE FRACTURAS VALLEDUPAR S.A.S.

SEGUNDO: Que [se declare] son inoponible[s] o infundadas las objeciones o glosas presentadas por la PREVISORA COMPA(cid:209)˝A DE SEGUROS S.A., en cuanto la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos, quirœrgicos y hospitalarios prestados por la CL˝NICA DE FRACTURAS VALLEDUPAR S.A.S., se 1 Expediente electrónico, archivo “01CorreoYActaRepartopdf”. 2 Expediente electr(cid:243)nico, archivo “02DemandaYAnexospdf”. 3 Segœn certificado de existencia y representaci(cid:243)n, y la informaci(cid:243)n reportada en su pÆgina web

(https://www.previsora.gov.co/web/guest/historia-vision-y-mision), esta entidad es una una sociedad de econom(cid:237)a mixta del orden nacional, sometida al rØgimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y autonom(cid:237)a administrativa; estÆ vinculada al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4 ˝dem.

realizaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional; y en cumplimiento del principio de buena fe.

TERCERO: Que PREVISORA COMPA(cid:209)˝A DE SEGUROS S.A., pague la suma de [$ 954.767.443,00], por concepto de los servicios de salud prestados por la CL˝NICA DE FRACTURAS VALLEDUPAR S.A.S., a las v(cid:237)ctimas de accidentes de trÆnsito amparadas con las p(cid:243)lizas SOAT, [mÆs intereses].

2. El asunto se reparti(cid:243) al Juzgado 37 Civil del Circuito de BogotÆ, autoridad que, mediante Auto de 4 de octubre de 2022, indic(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a los juzgados laborales. Explic(cid:243) que, conforme los art(cid:237)culos 167 de la Ley 100 de 1993, 2.6.1.4.13. del Decreto 780 de 2016 y los numerales 4” y 5” del art(cid:237)culo 2” del CPTSS, la competencia para ese tipo de controversias recae en el juez laboral por ser un cobro propio del SGSSS5.

3. Reasignado el asunto, correspondi(cid:243) al Juzgado 30 Laboral del Circuito de BogotÆ. Esta autoridad tambiØn aleg(cid:243) falta de competencia, pero por falta de jurisdicci(cid:243)n y, por ende, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n de la demanda ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Precis(cid:243) que la Corte

Constitucional, mediante Auto 389 de 2021, seæal(cid:243) que los recobros judiciales al Estado por prestaciones fuera del PBS y por devoluciones o glosas, le corresponden a esa jurisdicci(cid:243)n especializada (criterio que dijo reiterado en los Autos 744, 794, 914 y 1112 de 2021), por lo cual, este caso debe ser asumido por las autoridades judiciales que la integran6.

4. HabiØndose efectuado la redistribuci(cid:243)n, el estudio de la demanda le correspondi(cid:243) a la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad estim(cid:243) su falta de competencia tras considerar que este asunto corresponde a otra jurisdicci(cid:243)n, por lo que suscit(cid:243) conflicto de competencia entre jurisdicciones y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del caso a esta corporaci(cid:243)n para que lo dirima. Sustent(cid:243) su decisi(cid:243)n en que con la demanda no se pretende un recobro ante la ADRES, como lo entendi(cid:243) el juez ordinario laboral, sino que se plantea una controversia entre 5 Expediente electrónico, archivo “04AutoRxCJdosLaboralesJuzgado37Civilpdf”. 6 Expediente electrónico, archivo “08AutoRxCJuzgado30Laboralpdf”. una IPS y una aseguradora del SOAT, por lo que le es aplicable anÆlogamente lo decidido en el Auto 2076 de 2023, en donde se defini(cid:243) por esta Corte que esa clase de asuntos le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria7.

5. Una vez remitido el asunto a esta corporaci(cid:243)n el 13 de febrero de 20248, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de febrero de 2024 y enviado al despacho el d(cid:237)a 20 de febrero siguiente9.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.

8. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11. 7 Expediente electrónico, archivo “16AutoProponeConflictoJurisdiccionLaboralpdf”.

8 Expediente electrónico, archivo “02CJU-5213 Correo Remisorio.pdf”. 9 Expediente electrónico, archivo “03CJU-5213 Constancia de reparto.pdf”. 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 11 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional12. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por Normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.

C. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral para conocer controversias afines con reclamaciones econ(cid:243)micas que las instituciones prestadoras de servicios de salud presenten a las compaæ(cid:237)as de seguros con cargo a la p(cid:243)liza del SOAT.

9. En un caso de similares contornos, mediante Auto 2076 de 2023, esta corporaci(cid:243)n explic(cid:243) que el carÆcter de los beneficios que consagr(cid:243) el art(cid:237)culo

167 de la Ley 100 de 1993 y que fueron desarrollados en el Decreto 780 de 2016, relacionados con las coberturas del SOAT, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, por lo que, de conformidad con el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad competente para conocer este tipo de asuntos estÆ en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en la especialidad laboral.

10. TambiØn se aæadi(cid:243) que al consistir el asunto en una reclamaci(cid:243)n ante una compaæ(cid:237)a aseguradora por la concreci(cid:243)n de un riesgo asegurado, aunque la aseguradora tuviera naturaleza pœblica (La Previsora), la discusi(cid:243)n planteada en la demanda se refiere a una actividad que hace parte del giro ordinario de sus negocios comerciales, que se circunscribe a la celebraci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de contratos de seguro, coaseguro y reaseguro, lo cual da lugar a que opere la excepci(cid:243)n del art(cid:237)culo 105.1 del CPACA, para que se desligue el conocimiento de ese tipo de demandas de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. 12 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional.

13 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia.

D. Naturaleza jur(cid:237)dica y objeto social de La Previsora

11. La Previsora es una sociedad de econom(cid:237)a mixta del orden nacional, sometida al rØgimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Cuenta con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y autonom(cid:237)a administrativa; estÆ vinculada al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia14. Conforme a la informaci(cid:243)n reportada en su pÆgina web15, su objeto social es “el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jur(cid:237)dicas privadas, as(cid:237) como los que directa o indirectamente tengan la Naci(cid:243)n, el Distrito Capital de BogotÆ, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos”.

E. Examen del caso concreto.

12. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit(cid:243) entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se trata del conocimiento de una demanda para la reclamaci(cid:243)n econ(cid:243)mica por servicios mØdico-asistenciales prestados como coberturas del SOAT. (iii) Presupuesto normativo: se verific(cid:243) que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n en presupuestos de orden legal y jurisprudencial. 14 Segœn certificado de existencia y representaci(cid:243)n, y la informaci(cid:243)n reportada en su pÆgina web (https://www.previsora.gov.co/web/guest/historia-vision-y-mision) 15 Consultado el 11 de junio de 2024: https://previsora.gov.co/nuevas-funciones Concretamente, los Autos 389 de 2021 y 2076 de 2023, emitidos por esta corporaci(cid:243)n.

13. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral y, por ende, quedarÆ en cabeza del Juzgado 30 Laboral

del Circuito de BogotÆ.

14. Al presentarse una reclamaci(cid:243)n econ(cid:243)mica por parte de una IPS a una aseguradora de cobertura del SOAT por la prestaci(cid:243)n de servicios mØdico-asistenciales amparados en dicha p(cid:243)liza, la autoridad competente para dirimir esa controversia estÆ en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral, porque, de conformidad con el art(cid:237)culo 167 de la Ley 100 de 1993, ese tipo de cobros es propio del SGSSS y, por ende, aplica la competencia prevista en los numerales 4” y 5” del art(cid:237)culo 2” del CPTSS.

F. Regla de decisi(cid:243)n.

15. Reiteraci(cid:243)n del auto 2076 de 2023. La competencia para conocer controversias relacionadas con reclamaciones econ(cid:243)micas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compaæ(cid:237)as de seguros con cargo a la p(cid:243)liza del SOAT, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social.

III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por la Cl(cid:237)nica de Fracturas Valledupar S.A.S., le corresponde al Juzgado 30 Laboral del Circuito de BogotÆ.

Segundo: Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5213 al Juzgado 30 Laboral del Circuito de BogotÆ para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci(cid:243)n B, de la Secci(cid:243)n Primera y a los sujetos procesales interesados en el trÆmite.

Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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