CC - A1057-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1057-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1057/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Procesos en los cuales, segœn las pautas de ponderaci(cid:243)n, los factores de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena no se satisfacen
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1057 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5240
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y el Resguardo Ind(cid:237)gena Chinguirito Mira
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo al escrito de acusaci(cid:243)n del 25 de septiembre del 2023: “[e]l día 26 de mayo del 2023, siendo las 04:00 horas, mediante labores de interdicci(cid:243)n mediante puesto de control en el peaje de la Uribe, se observa un bus de servicio pœblico de la empresa Bolivariano que se estaciona antes de pasar el peaje y del mismo desciende una persona quien se queda antes de pasar el peaje, se observa que lleva consigo un rodillo tipo industrial manifestando que se lo hab(cid:237)an entregado en Nariæo para llevarlo hasta El Dovio,(sic) al realizar
una inspecci(cid:243)n detallada se realiza la apertura de dicho rodillo y se logra observar una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante con caracter(cid:237)sticas similares a la base de coca, la persona se identifica como AGUSTIN DE JESUS MELO JARAMILLO […]. Una vez se realiza la prueba preliminar homologada PIPH esta arroja positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS con un peso BRUTO TOTAL DE 64 KILOS Y 600 GRAMOS y PESO NETO DE 10 KILOS 500 GRAMOS. Con fundamento en estos hechos se captura en flagrancia al seæor AGUSTIN DE JESUS MELO JARAMILLO quien de manera consciente y voluntaria transporto (sic) de 64
KILOS Y 600 GRAMOS DE COCAINA Y SUS DERIVADOS1”.
2. El 27 de mayo del 2023, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Garant(cid:237)as de TuluÆ (Valle del Cauca), se llevaron a cabo las 1 Expediente Digital.004. ESCRITODEACUSACI(cid:211)N.202300895.pdf. audiencias de legalizaci(cid:243)n de captura, legalizaci(cid:243)n de elementos incautados, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del procesado, por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado, consagrado en los art(cid:237)culos 376 (inc. 1) y 384 (inc. 3) del C(cid:243)digo Penal2.
3. En audiencia de acusaci(cid:243)n del 22 de enero de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, la defensa del seæor Agust(cid:237)n de Jesœs Melo Jaramillo y la seæora Luz Mar(cid:237)a Montero en calidad deGobernadora ind(cid:237)gena (encargada) del Resguardo Chinguirito Mira , solicitaron la remisi(cid:243)n del proceso a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena3. En primer lugar, indicaron que el procesado hace parte de la comunidad ind(cid:237)gena AwÆ ubicada en el resguardo Chinguirito Mira, del corregimiento Llorente, municipio de Tumaco en el departamento de Nariæo. En ese sentido, de conformidad con el art(cid:237)culo 29 Constitucional, que establece toda persona debe ser juzgado conforme a su Juez natural, segœn la defensa y el gobernador, el procesado debe ser investigado y juzgado por las autoridades ind(cid:237)genas.
4. En segundo lugar, seæalaron que, desde las audiencias preliminares, la defensa ha manifestado que el seæor Melo Jaramillo pertenece al resguardo ind(cid:237)gena Chinguirito Mira, de acuerdo con la constancia escrita presentada por Jesœs Paulino Pai Guanga, gobernador ind(cid:237)gena del Resguardo en el aæo 2023, de la cual se corri(cid:243) traslado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y al Fiscal DiecisØis Especializado de Cali4.
5. Por su parte, el Fiscal DiecisØis Especializado de Cali se opuso a la solicitud
de la Defensa5. Al respecto, afirm(cid:243) que el procesado no naci(cid:243) en el territorio del Resguardo Chinguirito Mira y, en la audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura ante el Juzgado Quinto Penal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de TuluÆ, 2 Ibidem. PÆgs. 2-3. 3 El seæor Jesœs Paulino Pai Guanga, en calidad de Gobernador ind(cid:237)gena principal del Resguardo Chinguirito Mira, present(cid:243) escrito de solicitud de remisi(cid:243)n del proceso penal a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena en la audiencia de acusaci(cid:243)n y fue representado en esta diligencia por la seæora Luz Mar(cid:237)a Montero, Gobernadora en cargada del Resguardo. 4 Expediente Digital. Archivo008.Acta003Acusaci(cid:243)n22ENERO2024.pdf. Folios 2-3. 5 Expediente Digital. Archivo008.Acta003Acusaci(cid:243)n22ENERO2024.pdf. Folios 3. no se reclam(cid:243) la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena, con lo cual la solicitud podr(cid:237)a tratarse de una maniobra dilatoria del proceso.
6. Pues bien, respecto de la solicitud de que el expediente sea asignado a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga expres(cid:243) que la Corte Constitucional ha definido unos criterios para determinar si hay o no lugar a la aplicaci(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n
Especial Ind(cid:237)gena6. Estos requisitos se encuentran consagrados en la Sentencia T-002 del 2012. El primero de ellos es el elemento personal, que exige que el acusado pertenezca a una comunidad ind(cid:237)gena. Al respecto, el Juez aclar(cid:243) que en virtud del elemento personal no es necesario que el procesado haya nacido en un territorio correspondiente a un Resguardo, sino que haya sido integrado a la comunidad ind(cid:237)gena y sea reconocido por la misma. De acuerdo con el Juez, el seæor Melo Jaramillo cumple con el requisito personal, pues de acuerdo con la constancia presentada por el Gobernador, el procesado pertenece a la comunidad ind(cid:237)gena denominada Chinguirito Mina, ubicada en el corregimiento de Llorente, Tumaco.
7. El segundo requisito es el territorial, de acuerdo con el cual la comunidad debe aplicar sus usos y costumbres dentro de su Æmbito territorial. En criterio del Juez, este elemento se encuentra acreditado ya que la comunidad tiene reconocimiento como Resguardo Chinguirito Mira y cuenta con una organizaci(cid:243)n de justicia propia. As(cid:237) mismo, el Juez manifest(cid:243) que el tercer requisito, relativo al elemento institucional, segœn el cual la comunidad debe contar con autoridades de justicia y un sistema derecho propio conformado por sus usos y costumbres, tambiØn se cumple. Sin embargo, de acuerdo con la autoridad judicial, el proceso examinado no cumple con el elemento objetivo, conforme al cual el bien jur(cid:237)dico presuntamente trasgredido debe ser valorado y protegido por la comunidad ind(cid:237)gena. En el anÆlisis el elemento objetivo el
Juez expres(cid:243) lo siguiente: “[E]n el escrito de acusación se tiene que [el procesado] fue capturado el 26 de mayo de 2023, en un puesto de control que tiene la polic(cid:237)a en el peaje de la Uribe, valle del cauca, que la polic(cid:237)a al momento de realizar la inspecci(cid:243)n, observaron al interior de lo que 6 Expediente Digital. Archivo008.Acta003Acusaci(cid:243)n22ENERO2024.pdf. Folios 4-5. llevaba el procesado era coca(cid:237)na de un peso total de 10 kilos y 500 gramos, situaci(cid:243)n que presenta una captura en flagrancia. Segœn el anÆlisis realizado, el bien jur(cid:237)dico tutelado por esa norma que proh(cid:237)be el transporte de dicha sustancia ser(cid:237)a la salud y por lo mismo, en este caso hay que analizar si el procesado AGUSTIN DE JES(cid:218)S MELO JARAMILLO coloco (sic) en riesgo solo el bien jur(cid:237)dico de la salud pœblica de su comunidad o coloco (sic) en riesgo el bien jurídico de la comunidad en general. […] En este caso, el riesgo no fue solo en la comunidad ind(cid:237)gena, lo fue para la comunidad en general del valle del cauca, de donde segœn lo presentado en el escrito, era el destino de estos 10 kilos y 500 gramos. La sustancia que el procesado cargaba coloco (sic) en riesgo la salud de la comunidad del norte del valle del cauca (sic), es por ello, que no se cumple lo dicho por la Corte Constitucional para
que, en este caso, el seæor MELO JARAMILLO se le aplique la jurisdicción Especial Indígena, porque no se cumple con […] el elemento objetivo”7.
8. As(cid:237) las cosas, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga neg(cid:243) la solicitud de la defensa de remitir el proceso a la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena del resguardo Chinguirito Mira de Llorente, (Tumaco). En su lugar, trab(cid:243) conflicto de competencia y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte Constitucional para dirimir lo de su competencia8.
9. En sesi(cid:243)n virtual del 8 de marzo de 2024, la Sala Plena reparti(cid:243) el asunto de la referencia al Magistrado sustanciador. El 12 de marzo de 2024, la Secretar(cid:237)a General remiti(cid:243) el expediente electr(cid:243)nico al mencionado despacho9.
II. CONSIDERACIONES 7 Expediente Digital. Archivo008.Acta003Acusaci(cid:243)n22ENERO2024.pdf. Folios 5-6. 8 Expediente Digital. Archivo009ConstanciaEnvioPorcesoCorteConstitucional.pdf. 9 Expediente Digital CJU-5240. Carpeta: CJU0005240 CC. Archivo denominado: “03CJU-5240 Constancia de Reparto.pdf”.
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de
jurisdicci(cid:243)n.
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 10 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo11, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte
1. Presupuesto de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto subjetivo de jurisdicci(cid:243)n no puede provocarse aut(cid:243)nomamente por las partes del respectivo proceso” 12. 10 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 11 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual tambiØn se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
Implica que la disputa debe recaer sobre el
2. Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo pol(cid:237)tica o administrativa13.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de
3. Presupuesto
(cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales consideran normativo que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.
12. La acreditaci(cid:243)n de estos presupuestos es una condici(cid:243)n para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal en contra del seæor Agust(cid:237)n de Jesœs Melo Jaramillo por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado, configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, y el Gobernador del Resguardo Ind(cid:237)gena Chinguirito Mira, que integra la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal de la referencia, el cual debe resolverse por
medio de un trÆmite de naturaleza judicial15. Por œltimo, se cumple con el presupuesto normativo, debido a que las autoridades colisionadas enfrentados 13 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 14 Id. 15 Ver: Expediente Digital. Archivo008.Acta003Acusaci(cid:243)n22ENERO2024.pdf y Expediente Digital. 03carpetaconocimiento.EPMDefensa. 3Gobernador Paulino Sol trÆmite conflicto jurisdicciones caso Agust(cid:237)n 2023 00895. expusieron las razones de (cid:237)ndole legal constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver pÆrr. 3, 5, 6 y 7 supra). La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, el fuero ind(cid:237)gena y los factores para su reconocimiento.
14. Reconocimiento constitucional y definici(cid:243)n del principio de diversidad Øtnica y cultural. El art(cid:237)culo 7” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica instituye el principio de diversidad Øtnica y cultural de la Naci(cid:243)n, el cual es una
manifestaci(cid:243)n del carÆcter democrÆtico, participativo y pluralista del Estado16. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías” 17 de las comunidades Øtnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producci(cid:243)n, la historia y la cultura, y todas las demÆs situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”18. En virtud de este principio, la Constituci(cid:243)n garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y (ii) al fuero ind(cid:237)gena.
15. El derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. El art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n reconoce el derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su Æmbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. AdemÆs, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”19 que opera como una garant(cid:237)a que “protege la diversidad cultural y valorativa”20. El Æmbito de protecci(cid:243)n de este derecho colectivo estÆ integrado por (i) la facultad de las
16 Sentencia SU-510 de 1998. 17 Sentencia C-480 de 2019. 18 Ib. 19 Sentencia SU-510 de 1998 20 Sentencia C-617 de 2010. comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros” 21 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios22. En tales tØrminos, la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”23.
16. El fuero ind(cid:237)gena. El fuero ind(cid:237)gena es el derecho de los miembros de las comunidades ind(cid:237)genas a ser juzgados por las autoridades ind(cid:237)genas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garant(cid:237)a tiene como prop(cid:243)sito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”24 de la comunidad ind(cid:237)gena de la cual forman parte. Para que la garant(cid:237)a del fuero ind(cid:237)gena opere no es suficiente la identidad Øtnica ind(cid:237)gena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades ind(cid:237)genas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”25.
17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicci(cid:243)n
especial ind(cid:237)gena y la garant(cid:237)a del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”26. Mientras el fuero ind(cid:237)gena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”27 que busca proteger su “conciencia étnica”28, la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”29. Por esta raz(cid:243)n, aunque “el fuero indígena ocupa un papel 21 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Sentencia C-463 de 2014. 26 Ib. 27 Sentencia T-617 de 2010. 28 Ib. 29 Ib. cardinal, no es el único factor determinante”30 de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial, dado que esta se define en funci(cid:243)n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
18. Factores de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena se activa si se acreditan cuatro factores31: (i) personal, (ii) territorial,
(iii) objetivo e (iv) institucional32. Factores de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad ind(cid:237)gena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaci(cid:243)n hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito”
Territorial territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jur(cid:237)dico Objetivo tutelado. En concreto, si se trata de un interØs de la comunidad ind(cid:237)gena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de Institucional los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci(cid:243)n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genØrico de nocividad social.
19. Valoraci(cid:243)n ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de 30 Ib. 31 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 32 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. cada caso”33. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que
pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”34. Por esta raz(cid:243)n, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automÆtica el caso corresponda [a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria]”35. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderaci(cid:243)n debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”36 y estÆ encaminada a garantizar que el juez tome la decisi(cid:243)n que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”37. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena la Corte deberÆ (i) constatar en el caso concreto cuÆles de los factores previstos para activar la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena estÆn acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia. Caso concreto
20. A continuaci(cid:243)n, la Sala Plena examinarÆ (i) si en el caso concreto estÆn acreditados los factores previstos para activar la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, y (ii) valorarÆ de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resoluci(cid:243)n del conflicto sub examine.
(i) Constancia de los factores determinantes de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena.
21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la
pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad ind(cid:237)gena”38. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se 33 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 34 Sentencia T-764 de 2014. 35 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 36 Id. 37 Id. 38 Sentencia C-463 de 2014. encuentra acreditado. En efecto, en el expediente obra documento suscrito por el Gobernador del Resguardo Ind(cid:237)gena Chinguirito Mira, mediante el cual avala que el seæor el seæor Agust(cid:237)n de Jesœs Melo Jaramillo es miembro de la comunidad ind(cid:237)gena.
22. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigaci(cid:243)n hayan tenido ocurrencia dentro del Æmbito territorial del resguardo”39. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial f(cid:237)sico, que comprenden los resguardos indígenas”40. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci(cid:243)n, entre otros”41.
23. La Sala encuentra que en el presente caso no se cumple con el factor territorial por las siguientes razones: i) segœn la descripci(cid:243)n fÆctica realizada por la Fiscal(cid:237)a DiecisØis Especializada de Cali en el escrito de acusaci(cid:243)n, los hechos que, presuntamente, configuran la conducta imputada al seæor Agust(cid:237)n de Jesœs Melo Jaramillo, esto es, trÆfico fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado 42, ocurrieron el 26 de mayo del 2023 a las 04:00 horas de la maæana, cuando el procesado fue aprendido por agentes de polic(cid:237)a al descender de un bus de servicio pœblico antes de pasar el peaje del corregimiento La Uribe, municipio de Bugalagrande. Segœn la descripci(cid:243)n mencionada, el procesado descendi(cid:243) del autobœs con un rodillo que conten(cid:237)a 10 Kilos y 500 gramos de coca(cid:237)na en su interior43. ii) El Resguardo Ind(cid:237)gena de Chinguirito Mira se encuentra ubicado en el municipio de Tumaco, en el 39 Sentencia C-463 de 2014. 40 Auto 605 de 2022. 41 Auto 605 de 2022. 42 La circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva es la establecida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 384 de la Ley 599 de
2000. 43 Expediente Digital.004. ESCRITODEACUSACI(cid:211)N.202300895.pdf. Departamento de Nariæo44. Segœn la ONIC, los ind(cid:237)genas AwÆ se ubican en el
suroccidente colombiano en los municipios de Cumbal, Santa Cruz de Guachavez, Mallama, Ricaurte, Barbacoas, Roberto PayÆn, Tumaco e Ipiales, en el departamento de Nariæo, y en los municipios de Mocoa, Puerto As(cid:237)s, Valle del Guamuez, San Miguel, La Dorada, Orito, Puerto Caicedo, Villa Garz(cid:243)n en el departamento del Putumayo45. En consecuencia, encuentra la Sala que la conducta que dio origen al presente conflicto de jurisdicciones no se desarroll(cid:243) dentro del territorio del Resguardo Ind(cid:237)gena de Chinguirito Mira, pues el corregimiento de la Uribe se encuentra ubicado en el municipio de Bugalagrande en el departamento de Valle del Cauca, lugar en el que no hay asentamientos de comunidades ind(cid:237)genas AwÆ, ni estos despliegan sus usos y costumbres culturales.
24. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jur(cid:237)dico tutelado”46. Es importante precisar que, de acuerdo con la Sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicaci(cid:243)n de la competencia47. En el Auto 749 de 2021, la Corte retom(cid:243) las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor. Primero, si el bien jur(cid:237)dico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad ind(cid:237)gena, el elemento objetivo sugiere la remisi(cid:243)n del caso a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Segundo, si el
bien jur(cid:237)dico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur(cid:237)dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci(cid:243)n espec(cid:237)fica. Por œltimo, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, la decisi(cid:243)n no puede ser la exclusi(cid:243)n definitiva de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena; el juez, en cambio, debe efectuar un anÆlisis mÆs detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que 44 https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1 _2012.pdf 45 https://www.onic.org.co/pueblos 46 Sentencia C-463 de 2014. 47 Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021. la remisi(cid:243)n a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena no derive en impunidad, o en una situaci(cid:243)n de desprotecci(cid:243)n para la v(cid:237)ctima48.
25. Respecto a los casos de trÆfico, fabricaci(cid:243)n y porte de estupefacientes, inicialmente la Sala Plena seæal(cid:243) que estos “escapan al conocimiento de la
jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria dada su nocividad social”49. Sin embargo, posteriormente aclar(cid:243) que el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberÆ determinar, en cada asunto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena o la ordinaria, dado que “no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones”50. AdemÆs, precis(cid:243) que en los eventos en los que la conducta sea especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, en todo caso el juez que dirime el conflicto no puede ignorar la cosmovisi(cid:243)n de la comunidad en relaci(cid:243)n con la conducta. De allí que “cuando las autoridades ind(cid:237)genas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuÆl es su entendimiento en relaci(cid:243)n con la nocividad de los hechos investigados”51.
26. En este caso tenemos, por un lado, que la conducta presuntamente cometida por el seæor Agust(cid:237)n de Jesœs Melo Jaramillo representa el desconocimiento del bien jur(cid:237)dico de salud pœblica protegido tanto por la sociedad mayoritaria, como por la comunidad ind(cid:237)gena. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada conducta se encuentra tipificada en el C(cid:243)digo Penal colombiano. Y, por otro lado, su juzgamiento ha sido reclamado por el
Resguardo Ind(cid:237)gena Chinguirito Mira, lo cual permite inferir su interØs en juzgar los hechos.
27. As(cid:237), la Sala encuentra que, desde la perspectiva de la salud pœblica, la conducta resulta nociva tanto para la sociedad mayoritaria como para la 48 Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 749 de 2021. 49 Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. CJU-087. 50 Corte Constitucional, Auto 751 de 2021. CJU-950. En similar sentido, ver el Auto 653 de 2021. CJU-736. 51 Corte Constitucional, Auto 749 de 2021. CJU-069. comunidad ind(cid:237)gena. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional no puede pasar por alto que el delito previsto en el art(cid:237)culo 376 del C(cid:243)digo Penal reviste una especial nocividad social para la cultura mayoritaria, tal y como ya lo ha indicado esta Corporaci(cid:243)n, entre otros en los Autos 749 de 2021 y 934 de 2022, al considerar que Øste reviste una extrema gravedad para la sociedad mayoritaria, ya que su investigaci(cid:243)n y sanci(cid:243)n no s(cid:243)lo pretende la protecci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico de
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