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CC - A1058-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1058-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1058/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre pretensiones de pago de honorarios profesionales

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1058 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5247.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 9 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 33

Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El seæor Leonardo Arias Reyes, obrando en nombre y representaci(cid:243)n propio, present(cid:243) demanda ejecutiva singular de menor cuant(cid:237)a en contra de la Naci(cid:243)n – Rama Judicial y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. El demandante pretende la cancelaci(cid:243)n en su favor de $82.952.384 por parte de la Naci(cid:243)n – Rama Judicial y $55.301.589 por parte de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n,

que corresponden al valor de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de BogotÆ en el curso del proceso judicial de reparaci(cid:243)n directa radicado bajo el nœmero 11001333603320150058000, sentencia que estima funge como t(cid:237)tulo ejecutivo1.

2. Como antecedente de lo anterior, el seæor Arias Reyes mencion(cid:243) que el 14 de agosto de 2015, en calidad de apoderado judicial del seæor JosØ Abraham Bernal Sainea y la seæora Yuri Catalina Franco Soler, present(cid:243) demanda en ejercicio de medio de control de reparaci(cid:243)n directa en contra de las entidades demandadas. La demanda correspondi(cid:243), por reparto, al Juzgado 33 Administrativo de BogotÆ, el cual, el 15 de marzo de 2019 conden(cid:243) a las entidades al pago de los perjuicios causados a favor de Ana Isabel Sainea L(cid:243)pez, Ana Milena Bernal Sainea, (cid:211)scar Alexander MØndez Sainea, JosØ Abraham Bernal Sainea y Yuri Catalina Franco Soler (siendo estos œltimos dos representados por Leonardo Arias Reyes). Ambas entidades apelaron la decisi(cid:243)n. El conocimiento del recurso correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, el 28 de mayo de 2020, confirm(cid:243) el fallo de primera instancia. El demandante indic(cid:243) que el 23 de junio de 2021 radic(cid:243) escrito que contiene la correspondiente cuenta de cobro ante las entidades condenadas en

1 Archivo “007EjecutivoPDFpdf” el proceso administrativo, las cuales, a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, no han realizado el correspondiente pago2.

3. El demandante expuso que trabaj(cid:243) a cuota litis, de all(cid:237) que se firmara un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios como abogado con el seæor JosØ Abraham Bernal Sainea y la seæora Yuri Catalina Franco Soler, sus representados, en virtud del cual convinieron cancelar al seæor Arias Reyes, como honorarios, el 40% de la suma obtenida de la sentencia de primera o segunda instancia que diera terminaci(cid:243)n al proceso3.

4. El 28 de abril de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto. Lo anterior, lo fundament(cid:243) en que el numeral 6 del art(cid:237)culo 104, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 297 del CPACA, indican de forma clara y taxativa las fuentes que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo reconoce como t(cid:237)tulo ejecutivo susceptibles de ser valorados por dicha jurisdicci(cid:243)n. Bajo este entendido, consider(cid:243) que si bien el demandante sustentaba la obligaci(cid:243)n como proveniente de la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “lo cierto es que revisada la misma no se evidencia que en ella se haya dispuesto obligaci(cid:243)n alguna a favor del ejecutante y por el contrario lo que se tiene es que el origen

de la obligaci(cid:243)n deviene de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito con unas personas naturales y quienes realmente estarían obligadas al pago”4. En virtud de lo anterior, orden(cid:243) remitir el expediente a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para lo de su competencia5.

5. El asunto correspondi(cid:243), primeramente, al conocimiento del Juzgado 51

Civil Municipal de BogotÆ quien, el 13 de junio de 2023, rechaz(cid:243) la demanda por falta de competencia. Lo anterior, al considerar que la demanda se basaba en un “contrato de prestación de servicios como abogado” y ello, en atención a lo dispuesto por el numeral 6 del art(cid:237)culo 2 del numeral 6” del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS, correspond(cid:237)a al conocimiento de los jueces laborales. En tal sentido, lo remiti(cid:243) a ellos para lo de su competencia6. 2 Ibidem 3 Archivo “002ContratoPrestacionDeServiciospdf” 4 Archivo “011AutoRemiteJurisdiccionOrdinariaEjecutivopdf” 5 Ibidem 6 Archivo “015AutoRechazaDemandapdf”

6. El 13 de febrero de 2024, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer sobre el asunto. Esta decisi(cid:243)n la basó en que “lo que pretende el abogado es actuar como cesionario y beneficiarse de un porcentaje de la sentencia y que le sea librado el

mandamiento de pago en la proporción reclamada”7. En tal sentido, conforme lo dispuesto por los art(cid:237)culos 297 y 298 del CPACA, estim(cid:243) que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia8.

7. El 22 de febrero de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte radic(cid:243) el expediente. Luego, el 8 de marzo de 2024, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador cuatro d(cid:237)as despuØs9.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se

7 Archivo “04Autosuscitaconflictonegativocompetenciaordenaenviarproceso - 13-02-2024 - 96KB - 2pag 1pdf” 8 Ibidem 9 Archivo “03CJU-5247 Constancia de Repartopdf” 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional12. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por Normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.

C. Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a particulares.

10. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 857 de 2021, sostuvo que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 104.6 y 297 del CPACA, conoce de los procesos ejecutivos en

los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pœblica por parte de la esa jurisdicci(cid:243)n. En esa medida, es claro que, cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se orden(cid:243) la condena, su conocimiento corresponderÆ a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil. 11 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 12 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 13 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia.

11. MÆs adelante, en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena reconoci(cid:243) que es procedente la ejecuci(cid:243)n a continuaci(cid:243)n del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o

independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta raz(cid:243)n, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profiri(cid:243) la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecuci(cid:243)n sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condici(cid:243)n de parte dentro del proceso en el que se emiti(cid:243) la condena. Con fundamento en lo anterior, es claro que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecuci(cid:243)n de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emiti(cid:243) la decisi(cid:243)n judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profiri(cid:243) la providencia cuyo cumplimiento se solicita.

D. Competencia para conocer de los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carÆcter privado. Honorarios profesionales de un abogado.

12. El art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conoce de todos los asuntos que no estØn asignados a otra jurisdicci(cid:243)n. Por su parte, el art(cid:237)culo 2.6 del numeral 6” del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS, establece que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, estudiarÆ los casos

relacionados con “[l] os conflictos jur(cid:237)dicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carÆcter privado, cualquiera que sea la relaci(cid:243)n que los motive”. Con base en lo expuesto, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de honorarios.

13. Esta fue la l(cid:237)nea argumentativa seguida por la Sala Plena en el Auto 930 de 2021, en el cual fij(cid:243) como regla de decisi(cid:243)n que “las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestaci(cid:243)n de servicios personales, como lo es la representaci(cid:243)n judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6” del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–”.

E. Examen del caso concreto.

14. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit(cid:243) entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii)Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual

se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuant(cid:237)a. (iii) Presupuesto normativo: se verific(cid:243) que las dos autoridades judiciales en conflicto sustentaron sus decisiones. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de BogotÆ lo hizo aludiendo a los art(cid:237)culos 104.6, 297 y 298 del CPACA y el 2.6 del numeral 6” del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS; por su parte, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de BogotÆ lo hizo basÆndose en los art(cid:237)culos 297 y 298 del CPACA.

15. Superado el anterior estudio, la Sala Plena concederÆ el conocimiento del asunto a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral. Las razones para aquello se expondrÆn a continuaci(cid:243)n.

16. La Sala Plena reconoce que el presente es un proceso ejecutivo que pretende el pago de las sumas de dinero a las que fueron condenadas las entidades pœblicas demandadas en el marco del proceso judicial de reparaci(cid:243)n directa radicado bajo el nœmero 11001333603320150058000, adelantado ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de BogotÆ. Incluso, desde la instauraci(cid:243)n de la demanda, esta fue una solicitud hecha expresamente a dicha

autoridad judicial y, preliminarmente, siguiendo la regla de decisi(cid:243)n adoptada en el Auto 008 de 2022, se podr(cid:237)a pensar que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Esto, por tratarse de la solicitud de ejecuci(cid:243)n de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicci(cid:243)n dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas.

17. No obstante, no se puede dejar de lado que la solicitud de ejecuci(cid:243)n presentada por la demandante deriva, igualmente, del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios como abogado, que convino con el seæor JosØ Abraham Bernal Sainea y la seæora Yuri Catalina Franco Soler, sus representados dentro del proceso judicial de reparaci(cid:243)n directa. No se trata, entonces, de la ejecuci(cid:243)n de un t(cid:237)tulo ejecutivo singular sino, por el contrario, de uno complejo 14 constituido de forma conjunta por el fallo emitido el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de BogotÆ y el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales suscrito con sus representados.

18. Si bien se evidencia en las clÆusulas primera y segunda del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios como abogado15 que el seæor Arias Reyes qued(cid:243) expresamente facultado para “si es necesario, [promover] el respectivo proceso ejecutivo, quedando facultado para recibir las sumas provenientes de la condena”, lo cierto es que solamente se le otorgó potestad para ello obrando

en nombre y representaci(cid:243)n del seæor JosØ Abraham Bernal Sainea y la seæora Yuri Catalina Franco Soler.

19. Pues bien, advirtiendo que el presente proceso ejecutivo es presentado por Leonardo Arias Reyes “en [su] propio nombre y representación”, no podr(cid:237)a entenderse como la ejecuci(cid:243)n de las obligaciones contenidas en el fallo emitido el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de BogotÆ, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Esto, toda vez que dicha providencia judicial no impuso condenas a favor del acÆ demandante, ni directa ni indirectamente. Por el contrario, el fallo conden(cid:243) a las entidades pœblicas a pagar sumas de dinero a favor de Ana Isabel Sainea L(cid:243)pez, Ana Milena Bernal Sainea, Oscar Alexander MØndez Sainea, JosØ Abraham Bernal Sainea y Yuri Catalina Franco Soler (siendo estos œltimos dos los representados por Leonardo Arias Reyes), en su calidad de demandantes dentro del proceso judicial de reparaci(cid:243)n directa16. Por lo 14 Esto, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-207 de 2021, reconoci(cid:243) los t(cid:237)tulos ejecutivos complejos como aquellos que “se configuran cuando la obligaci(cid:243)n se deduce de dos o mÆs documentos dependientes o conexos. En este caso, el mØrito ejecutivo emerge de la conexi(cid:243)n jur(cid:237)dica de los documentos (cid:237)ntimamente ligados entre ellos”. 15 Archivo “002ContratoPrestacionDeServiciospdf” folio 7

16 Archivo “008Sentencia1Instanciapdf” anterior, sin perjuicio de los hallazgos a los que llegue el juez natural del asunto, para esta Sala resulta claro que la presente controversia se trata de la reclamaci(cid:243)n del pago de honorarios causados por la prestaci(cid:243)n de servicios personales.

20. Siendo as(cid:237), el presente trÆmite ejecutivo se trata, en realidad, de una controversia relacionada con el pago de honorarios causados por la prestaci(cid:243)n de servicios personales, como lo fue la representaci(cid:243)n judicial efectuada por un abogado. En tal sentido, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en el numeral 6 del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su conocimiento corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 9 Laboral del Circuito de BogotÆ y le remitirÆ el presente asunto para que, de forma inmediata, trÆmite la demanda y profiera la decisi(cid:243)n que considere pertinente.

F. Regla de decisi(cid:243)n.

21. Reiteraci(cid:243)n del auto 930 de 2021. Las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestaci(cid:243)n de servicios personales, como lo es la representaci(cid:243)n judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6 del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.

III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9

Laboral del Circuito de BogotÆ es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el seæor Leonardo Arias Reyes.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5247 al el Juzgado 9 Laboral del Circuito de BogotÆ para que continœe con el trÆmite del proceso y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, incluyendo al Juzgado 33

Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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