CC - A1059-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1059-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1059/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictÆmenes emanados de las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1059 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5263
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La seæora Gloria Esperanza Valero Mondol, actuando a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) demanda laboral en contra de Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. y la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, con las siguientes pretensiones1: i) Que se declare que el dictamen nœmero 51668579 – 7567 proferido por la demandada Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez no guarda relaci(cid:243)n con el estado cl(cid:237)nico y funcional de la demandante; ii) Que se declare la nulidad del dictamen nœmero 51668579 –
7567 proferido por la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez; iii) Que se declare que la invalidez de la demandante es causada œnica y exclusivamente por su patolog(cid:237)a de origen laboral; iv) Que se declare que Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. está incumpliendo su obligaci(cid:243)n legal de ingresar en n(cid:243)mina de pensionados por enfermedad laboral de la demandante; v) Que se declare que Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. está incumpliendo su obligaci(cid:243)n de pagar las mesadas correspondientes a la pensi(cid:243)n de invalidez por enfermedad laboral de la seæora Valero Mondol; vi) Que se condene a la referida compaæ(cid:237)a de seguros al pago de la pensi(cid:243)n de invalidez a favor de la demandante; vii) Que se condene a Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de invalidez desde el 19 de agosto de 2020 y hasta que
1. Expediente digital.Archivo013. Reformademanda0212pdf . subsista el referido estado invalidante; viii) Que se condene a Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. al pago de la indemnizaci(cid:243)n por incapacidad permanente parcial al favor de la demandante; ix) Que se condene a Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. al pago de 20 SMLMV a favor de la seæora Gloria Valero por concepto de perjuicio moral y; x) Que se condene en costas a la
demandada. Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que obtuvo una “calificación de origen de primera oportunidad” por Sanitas E.P.S por enfermedad laboral fruto de su trabajo como mØdica de la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional2.
2. Le correspondi(cid:243) conocer del asunto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 14 de noviembre de 2023 resolvi(cid:243) declarar falta de jurisdicci(cid:243)n por considerar que, conforme a lo establecido en el numeral 4 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 20113, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer del asunto en raz(cid:243)n a la calidad de empleada publica de la demandante4. Por lo anterior, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a los juzgados administrativos para lo de su competencia.
3. Efectuado el nuevo reparto, correspondi(cid:243) al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 28 de noviembre de 2023, resolvi(cid:243) proponer conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisi(cid:243)n en que, de acuerdo al art(cid:237)culo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 52 de la Ley 962 de 2005, el art(cid:237)culo 18 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 “las controversias que se susciten en relaci(cid:243)n con los dictÆmenes emitidos en firme
por las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, serÆn dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el C(cid:243)digo Procesal del 2 Expediente digital. archivo 005. Anexosdemanda02120pdf 3 La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa. igualmente conocerÆ de los siguientes procesos: 4. los relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho rØgimen estØ administrado por una persona de derecho pœblico. 4 Expediente digital. archivo0028. Autoremiteaadminispdf. Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente”5. En consecuencia, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
4. El 8 de marzo de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 12 de marzo de la misma anualidad, el expediente ingres(cid:243) al despacho6.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20157.
En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver
6. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones8:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9; (ii) presupuesto 5 Expediente digital. archivo 000. Autoremiteporfaltadejurisdiccionpdf. 6 Expediente digital. archivo 003. constancia de reparto.pdf 7 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
9 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n, pues se tratar(cid:237)a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional10; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporaci(cid:243)n encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali) y otra que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (Juzgado Veinte Administrativo Mixto del
Circuito de Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio estÆ relacionado con la demanda laboral presentada por Gloria Esperanza Valero Mondol contra Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. y la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrs. 2 y 3 supra).-presupuesto normativo-. La competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en controversias sobre dictÆmenes expedidos por las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez. Extensi(cid:243)n del Auto 1177 de 202111.
8. Al implementarse el sistema integral de seguridad social mediante la Ley 100 de 1993, la invalidez por enfermedad y accidente fue contemplada como uno de los riesgos objeto de cobertura y, a su vez, dentro de las previsiones que desarrollan esta prestaci(cid:243)n se crearon las juntas regionales y 10 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 11 AnÆlisis planteado en el Auto 1177 de 2021.
nacional de calificaci(cid:243)n de invalidez como los (cid:243)rganos encargados de calificar la pØrdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
9. En el art(cid:237)culo 42 de dicha legislaci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 16 de la Ley 1562 de 2012, se definió que estas juntas “son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creaci(cid:243)n legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, de derecho privado, sin Ænimo de lucro, de carÆcter interdisciplinario, sujetas a revisor(cid:237)a fiscal, con autonom(cid:237)a tØcnica y cient(cid:237)fica en los dictÆmenes periciales, cuyas decisiones son de carÆcter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentaci(cid:243)n que determine el Ministerio de
Trabajo.”
10. En l(cid:237)nea con lo anterior, al tenor del art(cid:237)culo 4 del Decreto 1352 de 2013 -por el cual se reglamenta la organizaci(cid:243)n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones-, “[l]as Juntas Regionales y Nacional de Calificaci(cid:243)n de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creaci(cid:243)n legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, de derecho
privado, sin Ænimo de lucro, de carÆcter interdisciplinario, sujetas a revisor(cid:237)a fiscal, con autonom(cid:237)a tØcnica y cient(cid:237)fica en los dictÆmenes periciales, cuyas decisiones son de carÆcter obligatorio.”
11. Ahora bien: esta Corporaci(cid:243)n, en su labor hermenØutica, ha precisado que, aunque a primera vista pudiera pensarse las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez son entidades privadas dado que estÆn integradas por particulares, en realidad son (cid:243)rganos pœblicos del sector de la seguridad social que ejercen una funci(cid:243)n pœblica12. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha discernido que “debido a su creaci(cid:243)n legal, a la definici(cid:243)n de su estructura tambiØn por fuente legislativa, a la naturaleza de las funciones que desempeæan y a que su competencia se restringe exclusivamente al desarrollo de esa funci(cid:243)n, sin que sea posible modificar tales aspectos con base en la iniciativa privada, las 12 Sentencia C-1002 de 2004. Este planteamiento ha sido reiterado tanto en Salas de Revisi(cid:243)n de Tutela −v.gr. sentencias T-800 de 2012 y T-093 de 2016−, como en Sala Plena −sentencia C-914 de 2013−. juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez son (cid:243)rganos del sistema nacional de riesgos profesionales y no entes privados.”13
12. Sin perjuicio de los tØrminos en que se ha dilucidado por este Tribunal
la naturaleza jur(cid:237)dica de las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez, el conocimiento de las controversias que contra ellas se dirigen se ha asignado, mediante norma especial, a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.
13. Tal competencia se desprende del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En concordancia –sin perjuicio de la reserva de ley que se predica en materia de competencia–, el art(cid:237)culo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 -(cid:218)nico Reglamentario del Sector Trabajo-, al recoger el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, establece: “Las controversias que se susciten en relaci(cid:243)n con los dictÆmenes emitidos en firme por las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, serÆn dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representarÆ a la junta como entidad privada del RØgimen de Seguridad Social Integral, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, y autonom(cid:237)a tØcnica y cient(cid:237)fica en los dictÆmenes.”
14. En idØntico sentido, los art(cid:237)culos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los procesos en contra de las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez son del resorte de los jueces laborales.
15. Cabe anotar que bajo esa misma comprensi(cid:243)n, la Corte Constitucional ha señalado que “para controvertir los dictÆmenes emitidos por las Juntas de Calificaci(cid:243)n de la Invalidez (…) se debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”14 y, por su parte, la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en torno a pretensiones encaminadas a dejar sin valor ni efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez con el fin de que se 13 Sentencia C-914 de 2013. 14 Sentencia T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. revalœen las determinaciones adoptadas respecto de la pØrdida de capacidad laboral de un trabajador15.
16. De lo anterior se deduce, entonces, que aunque las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez hayan sido caracterizadas por esta Corte como (cid:243)rganos de naturaleza pœblica del sector de la seguridad social, por la existencia de norma especial las demandas presentadas en su contra son de la (cid:243)rbita del conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral.
17. En consecuencia, se fij(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: La demanda promovida por un(a) empleado(a) pœblico(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicci(cid:243)n
ordinaria en su especialidad laboral.
18. No obstante, es necesario precisar que al juez del conflicto no le corresponde, en primer lugar, declarar el incumplimiento del pago de las mesadas correspondientes a la pensi(cid:243)n de invalidez por enfermedad laboral, y/o condenar al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de invalidez, toda vez que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento; y en segundo lugar, no es del resorte de la competencia del juez del conflicto determinar la admisibilidad de las pretensiones, ni tiene la facultad para referirse a la validez de la acumulaci(cid:243)n de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, le corresponde œnicamente al juez del conflicto verificar, a la luz de la regla establecida en el Auto 1177 de 2021 que se haya expedido un dictamen por la Junta Regional o Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez el cual se pretenda anular.
19. Primero, tal como lo indic(cid:243) el Auto 1177 de 2021, de conformidad con el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En concordancia –sin perjuicio de la reserva de ley que se predica en materia de competencia–, el art(cid:237)culo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 -(cid:218)nico Reglamentario del Sector Trabajo-, al recoger el art(cid:237)culo 44 del Decreto 1352 de 2013, establece: “Las controversias que se susciten en relaci(cid:243)n con los
dictÆmenes emitidos en firme por las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, 15 Cons. sentencia SL13529-2016 del 14 de septiembre de 2016, Radicaci(cid:243)n N.” 44494, Acta 34. serÆn dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representarÆ a la junta como entidad privada del RØgimen de Seguridad Social Integral, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, y autonom(cid:237)a tØcnica y cient(cid:237)fica en los dictÆmenes.” Por lo cual, la ley le asign(cid:243) la competencia exclusiva y excluyente al juez ordinario laboral para conocer de las controversias que se susciten en relaci(cid:243)n con los dictÆmenes emitidos por las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. Por esta raz(cid:243)n, no le corresponde al juez del conflicto pronunciarse sobre el fondo de la demanda en lo que se refiere al reconocimiento y pago de una obligaci(cid:243)n pensional a cargo de la compaæ(cid:237)a de seguros.
20. Segundo, el art(cid:237)culo 88 del C(cid:243)digo General del Proceso y el art(cid:237)culo 25
A del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevØn la
acumulaci(cid:243)n de pretensiones, previo al cumplimiento de unos requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuant(cid:237)a, 2. Que las pretensiones no se excluyan entre s(cid:237), salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”.
21. En esa medida se puede concluir que, primero, la procedencia de la acumulaci(cid:243)n de pretensiones estÆ supedita a que el juez sea competente para conocer de todas ellas, y, segundo, que las mismas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulaci(cid:243)n de las pretensiones.
Por el contrario, al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relaci(cid:243)n de conexidad o son compatibles entre s(cid:237). Caso concreto
22. Como se verific(cid:243) en el acÆpite respectivo, en esta oportunidad se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones, por lo que le corresponde a la Corte establecer si es el juez laboral ordinario, o el juez administrativo, el llamado a asumir el conocimiento de la demanda de que se trata.
23. A partir de las consideraciones generales expuestas, la Sala Plena
observa que en el caso sometido a estudio la competencia para conocer y decidir la demanda promovida por la seæora Valero Modol contra la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez y Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. en relaci(cid:243)n con la calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral y la determinaci(cid:243)n del origen de la enfermedad diagnosticada recae en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral.
24. Si bien la demanda convoca en el extremo pasivo a Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A y de ella se desprenden pretensiones declarativas y condenatorias para la misma, esta Corporaci(cid:243)n constata que la demanda busca principalmente, cuestionar el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez en tanto estableci(cid:243) que la enfermedad que la aqueja es de origen comœn. Lo anterior, con la salvedad de que serÆ en el marco del proceso donde se determine, por el juez natural, si a la compaæ(cid:237)a aseguradora le asiste o no la debida legitimaci(cid:243)n en la causa y, eventualmente, si le cabe responsabilidad por los presuntos perjuicios a que alude la demandante.
25. No obstante, es necesario precisar que al juez del conflicto no le corresponde, en primer lugar, declarar el incumplimiento de Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A, toda vez que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento; y en segundo lugar, no es del resorte de la competencia
del juez del conflicto determinar la admisibilidad de las pretensiones ni tiene la facultad para referirse a la validez de la acumulaci(cid:243)n de las pretensiones de la demanda16. En consecuencia, le corresponde œnicamente al juez del conflicto verificar, a la luz de la regla establecida en el Auto 1177 de 2021 que la pretensi(cid:243)n principal que origina la controversia y desencadena las demÆs pretensiones de la demanda, recaen sobre la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. 16 Auto 1050 de 2021.
26. Como se seæal(cid:243) en precedencia, en virtud del CPTSS, en concordancia con el Decreto (cid:218)nico Reglamentario del Sector Trabajo, las demandas contra los dictÆmenes emanados de las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez son del conocimiento de la justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales. Regulaci(cid:243)n que, conforme al art(cid:237)culo 5 de la Ley 57 de 1887, prevalecen por ser norma especial.
27. De suerte que, en dichas condiciones, es evidente que se estÆ ante un supuesto gobernado por los art(cid:237)culos 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, que asignan el conocimiento del litigio a los jueces laborales.
28. En consecuencia, esta Corte dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali y el
Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad, asignando al primero de ellos la competencia para conocer del proceso. De la misma manera, dispondrÆ la remisi(cid:243)n del respectivo expediente a la referida autoridad, as(cid:237) como la comunicaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n al otro despacho judicial en el conflicto, a la demandante y los interesados.
29. Regla de decisi(cid:243)n. Las demandas promovidas con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Gloria Esperanza Valero Mondol contra de Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. y la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5263 al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General