CC - A106-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A106-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 106/20 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión
Expediente: T-6.406.726
Referencia: Acción de tutela interpuesta por Álvaro Escobar González en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Asunto: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-379 de 2019
Solicitante: Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo – Sección Primera
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia SU-379 de 2019 (en adelante, “la sentencia SU-379”), proferida por
la Sala Plena.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS RELEVANTES Y LA SENTENCIA SU-379 DE 2019
1. El 20 de agosto de 2019, la Sala Plena profirió la sentencia SU-379, mediante la cual se revocó el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 24 de agosto de 2017, que confirmó la negación del amparo dispuesto en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado del 16 de febrero del mismo año (en adelante, la “decisión de segunda instancia”), en los siguientes términos: SEGUNDO. - REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la negación del amparo dispuesto en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante Álvaro Escobar
González.
2. Dicha sentencia fue el producto de la revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en el proceso de tutela que por medio de apoderado, interpuso el señor Álvaro Escobar González, contra la Sección Primera del Consejo de Estado1. Sobre el particular, es importante resaltar que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados presentó acción de
tutela, en su concepto, al incurrir en (i) un defecto fáctico por la falta de valoración de algunas pruebas, al no enlistarse los testimonios practicados a Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía; y (ii) por incumplir con el deber de motivar el fallo, pues en su sentir, “la sentencia carece absolutamente de fundamentación y por ello viola flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del accionante”.
3. Al dar solución a la cuestión planteada, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela presentada resultaba procedente, pues constató que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, le correspondió a la Sala Plena determinar si incurrió la decisión de segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra el Señor Álvaro Escobar González (i) en un defecto fáctico al no tener en cuenta los testimonios de Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía; y (ii) en una indebida motivación de la sentencia al no tener en cuenta el presunto desconocimiento por parte del entonces concejal de que su familiar en cuarto 1 Específicamente por considerar que en las sentencias proferidas dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2 grado de consanguinidad era el promotor de la renovación urbanística, así como la ausencia de valoración del “interés directo” que ello podría reportarle al accionante.
4. Señaló la Corte que, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pérdida de investidura como juicio sancionatorio: (i) busca proteger el interés general frente a los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender las personas que ostenten un cargo de elección popular; (ii) en la aplicación del régimen de conflicto de intereses, debe verificarse la existencia de un interés directo por parte de quien participa en las etapas de la aprobación de un proyecto -debate o votación-; y (iii) la valoración que realice el juez sobre el provecho es propio o a favor de un consanguíneo u socio, no debe ser incierto, sino que requiere un nexo causal entre el beneficio y el poder de interferir en la toma de la decisión2.
5. En tal sentido, reconoció este tribunal en el caso concreto que si bien es clara la existencia de un factor objetivo, como lo es el vínculo de consanguinidad entre los señores Escobar González y Uribe Escobar -primos hermanos-, así como la falta de presentación de impedimento en el trámite de aprobación del Acuerdo, es preciso señalar que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esto no es suficiente para decretar la pérdida de investidura, pues dado el contenido indeterminado del concepto de ‘conflicto de interés’ es necesario analizar la subjetividad de la conducta que
se reprocha. Lo cual, no sucedió en la decisión de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, configurándose así un defecto fáctico.
6. Lo anterior, como consecuencia de la falta de motivación al pretermitir la valoración de la conducta subjetiva del accionante Escobar González, y concretamente, cómo esta dio o no lugar a la existencia de un “interés directo”, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado -juez natural de la acción de pérdida de investidura-, debe hacerse caso a caso con el fin de dotar de contenido un concepto indeterminado como lo es el de ‘conflicto de intereses’. De esta forma, la decisión proferida por el Consejo de Estado deriva de forma errónea el conflicto de interés exclusivamente del criterio objetivo, esto es del parentesco. En este sentido, era necesario para la motivación que el juez contencioso administrativo tuviera en cuenta la necesidad de demostrar la existencia de un “interés directo”, el cual debe ser particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración y debe ser real, no hipotético o aleatorio. 2 Sentencia del 5 de febrero de 2009, radicado 05001-23-31-000-2008-00937-01(PI), Sección Primera del Consejo de Estado. Posición reiterada por nota de relatoría de la mencionada sentencia, en las siguientes providencias: de 31 de agosto de 2006 (Expediente 2006-00033); de 23 de noviembre de 2006 (Expediente 2006-00035) y de 30 de noviembre
de 2006 (Expediente 2006-00031). 3
7. De esta forma, señaló la Corte que en la valoración probatoria del interés directo del accionante debió tenerse en cuenta que el Concejo Municipal, del cual el accionante hacía parte, se encontraba en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997. Asimismo, del texto del Acuerdo aprobado no se evidencia la existencia de un beneficio o interés directo, puesto que el mismo se limitó a facultar “[a]l Alcalde Municipal de Pereira, como la autoridad competente para establecer las condiciones que autorizan la expropiación por vía administrativa de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la ley 388 de 1997, el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante Decreto Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante el Decreto 628 del 25 de junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique”. En este sentido, resaltó la Corte que dicho Acuerdo no establece las condiciones bajo las cuales se debe ejercer dicha actuación de la administración, sino que por el contrario, define la instancia o funcionario competente para tomar una decisión reglada en la ley.
8. Como consecuencia de lo anterior, verificó este tribunal que la decisión del Concejo Municipal en la que participó el tutelante no tenía la virtualidad de poner en marcha el Plan Parcial Ciudad Victoria, puesto que para que ello sucediera, debían materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados
por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio está regulado por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997; y (ii) que efectivamente se llevara a cabo la expropiación por la vía administrativa, siempre que la administración hubiese optado por este instrumento cuando se declarasen las condiciones de urgencia. Ambos resultados no se siguen, de manera inmediata, de la manifestación de voluntad del concejal al votar favorablemente el proyecto de Acuerdo, por lo que no es dado afirmar que con la actuación del tutelante se haya configurado la existencia del interés directo. En adición a lo anterior, señaló la Corte que de acuerdo con la normatividad aplicable, el Plan Parcial podría llevarse a cabo sin expropiación por la vía administrativa, toda vez que la autoridad facultada para ello podría adquirir los predios de manera voluntaria. Concluyó la Corte que siguiendo la caracterización del “interés directo”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podría afirmarse que en el presente caso el interés resulta hipotético y aleatorio, puesto que la construcción y en términos generales, la implementación de la renovación urbana del Plan Parcial Ciudad Victoria, no deviene automáticamente de la aprobación del Acuerdo.
9. De todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la decisión de segunda instancia y confirmar la pérdida de investidura de Álvaro Escobar González, incurrió en un defecto fáctico y de forma inescindible en un defecto
por indebida motivación al no valorar debidamente el elemento subjetivo en el marco del conflicto de interés por parte del Concejal Álvaro Escobar González, en el trámite y aprobación del Acuerdo Municipal 1 de 2015, a la luz del constructo jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia. En 4 consecuencia, se revocaron las sentencias de tutela que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia y, se concedió el amparo judicial de dichos derechos. Asimismo, se dejaron sin efectos las decisiones proferidas en el proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, y se ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriese una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de la sentencia SU379.
10. El 19 de septiembre 2019, fue remitido al despacho del Magistrado sustanciador un escrito en el que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, solicitó la “aclaración”, pues, según los Magistrados, existe una duda en la orden judicial derivada del hecho que en “La sentencia SU-379 de 20 de agosto de 2019, en su parte motiva y resolutiva contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda para los suscritos magistrados de cara al cumplimiento de lo orden impartida…”. Específicamente, sostienen que la orden contenida en el ordinal
tercero de la sentencia en mención genera confusión en la medida en que: “[…] la Sección Primera del Consejo de Estado se encontraría imposibilitada para darle cumplimiento, en el sentido de proferir una ‘nueva decisión’ en el proceso de desinvestidura identificada con el número único de radicación 660012333000201500177-07 en la medida en que esta sentencia de reemplazo se debe proferir ‘[…] en el marco de sus competencias [entiéndase las competencias constitucionales, legales y reglamentarias del Consejo de Estado] […] y conforme a la normativa aplicable que no faculta al Consejo de Estado para resolver esta clase de procesos en única instancia, sino en segunda instancia como tribunal supremo de apelación”.
11. Debido a lo anterior mediante auto 586 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional accedió a la anterior solicitud y resolvió “Primero.- ACLARAR la orden proferida en el resolutivo tercero de la sentencia SU-379 de 2019, la cual en adelante se leerá así: TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016. En su lugar, ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte
motiva de esta providencia”.
B. LA SOLICITUD DE NULIDAD 3 Suscrito por los Magistrados Oswaldo Giraldo López (Presidente), Nubia Margoth Peña
Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés. 5
12. El 13 de noviembre de 2019 los magistrados que integran la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 solicitaron la nulidad de la sentencia SU-379. Para fundamentar tal solicitud exponen los siguientes dos motivos: (i) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión; y (ii) que en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.
13. En relación con la primera causal, los solicitantes consideran que “la sentencia de unificación SU-424 proferida por la Corte Constitucional, con efectos de unificación, el 11 de agosto de 2016 y notificada […] al presidente de la corporación [Consejo de Estado] el 21 de noviembre de 2016 […] no era aplicable al caso concreto si se tiene en cuenta que la providencia acusada se profirió el 2 de junio de 2016; es decir, antes de proferida la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, conforme con su artículo 24, […] rige desde la fecha de su promulgación […]”5. En ese orden de ideas, se trata de una situación
consolidada al amparo de unas normas y jurisprudencia anterior. Afirman, además, que el “análisis del elemento subjetivo en los procesos de pérdida de investidura no eran un tema pacífico al interior de esta Corporación con anterioridad a la expedición de las sentencias SU-424 de 11 de agosto de 2016 […] y de 27 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”6. En consecuencia, en la solicitud de nulidad se considera que la Corte Constitucional “aplicó una tesis jurisprudencial que no se encontraba vigente para el momento en que se expidió, notificó y cobró ejecutoria la sentencia acusada, proferida el 2 de junio de 2016”7. Finalmente, y enmarcándolo en esta causal enfatizan su reproche en el hecho de que la Corte haya declarado la procedencia de la acción de tutela, cuando existe el recurso extraordinario de revisión.
14. En relación con el segundo reproche, los solicitantes consideran que “en el caso sub examine, se debió vincular al trámite de la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, su falta de notificación configura violación del debido proceso”8. De acuerdo con lo manifestado en la solicitud de nulidad “atendiendo a que se trata de un proceso de doble instancia, los Suscritos Magistrados consideramos que se debió vincular en calidad de accionado a todas las autoridades judiciales que intervinieron y decidieron mediante sentencias, la solicitud de pérdida de investidura del señor Álvaro Escobar González, es decir, se debió vincular
como accionados al Tribunal Administrativo de Risaralda y a esta Sección, a fin de que cada una expusiera los argumentos de defensa; máxime si se tienen en cuenta que la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en la 4 Los Magistrados: Oswaldo Giraldo López (Presidente), Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Vadés. 5 Cuaderno de Nulidad, Folio 3. 6 Ibíd. 7 Ibíd., Folio 4. 8 Ibíd., Folio 5. 6 sentencia SU-379 de 2019 implica la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia”9
D. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
15. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-379, y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través de auto del 3 de diciembre de 201910, se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma.
16. Que el 10 de diciembre de 2019, la Secretaria General informó al despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término para pronunciarse, no se había recibido ningún pronunciamiento de los interesados a quienes se les comunicó el presente incidente de nulidad11.
II. CONSIDERACIONES
E. COMPETENCIA
17. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la corporación sólo podrá ser alegada antes de
proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. La excepcionalidad es razonable pues con las providencias la Corte resuelve definitivamente la controversia, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en la revisión de fallos de tutela. Asimismo, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena”.
18. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional acepta que la sentencia es, en sí misma, parte del proceso y, bajo esa aproximación, puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y se establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)12. Ahora bien, la nulidad contra las
9 Ibíd. 10Cuaderno de Nulidad, folio [·]. 11 Exclusivamente se recibió una comunicación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del 9 de diciembre de 2019, en la que ponen de presente que “[u]na vez analizados los hechos y las pretensiones señalados por el incidentista, se informa que por el momento esta Entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente trámite”. 12 En el auto 022A de 1998 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la
nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”. 7 providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria; de manera que sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.
19. En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-509 de 2019. Para estos efectos, (i) se estudiará lo relativo a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia constitucional. A continuación (ii) se verificará si la solicitud formulada cumple con los requisitos formales que permiten tramitarlas y, finalmente, (iii) se analizarán los cargos de nulidad, en caso de cumplir con los requisitos de procedencia.
F. LA NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
20. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte es un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, donde la sentencia ejecutoriada es inmodificable y perfecciona sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia
del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte Constitucional13.
21. La regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio de entidad suficiente, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado. En este orden, la excepcionalidad no admite que la solicitud de nulidad sea una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate sobre asuntos ya decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo14, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales15, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado: “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente 13 Corte Constitucional, auto 350 de 2010.
14Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 15 En el auto 149 de 2008 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es
suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”. 8 vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”16.
22. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige para su procedencia acreditar ciertos requisitos formales y sustanciales.
23. Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad, que, de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud y, por consiguiente, al rechazo de esta. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación17.
24. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia tienen por objeto determinar la violación del debido proceso y su carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”18.
25. La jurisprudencia de este tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características19, enunciándolas así: “Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el
artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte20. -Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en 16Corte Constitucional, auto 131 de 2004. 17Corte Constitucional, auto 188 de 2014. 18Corte Constitucional, auto 031A de 2002. 19Corte Constitucional, auto 031A de 2002, auto 162 de 2003 y auto 063 de 2004. 20 En al auto 031A de 2002, citado posteriormente en múltiples providencias, se indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”. 9 el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992
y la Ley 270 de 199621. -Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva22. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. -Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa23. -Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley24. -Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”25.
26. En suma, la solicitud de nulidad: (i) es excepcional; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias de la Corte Constitucional cuando la decisión vulnere el debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos
de admisión, cuyo soporte es la seguridad jurídica propia de la cosa juzgada constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso, y en todo caso (vi) constituye un procedimiento que no puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.
G. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS DE FORMA
21Corte Constitucional, auto 062 de 2000. 22Corte Constitucional, auto 091 de 2000. 23Corte Constitucional, auto 022 de 1999. 24Corte Constitucional, auto 082 de 2000. 25Corte Constitucional, auto 031A de 2002. 10
27. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a considerar los cargos presentados por quien solicitó la nulidad de la sentencia SU-379, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales: la oportunidad, la legitimación y la argumentación.
Oportunidad
28. El requisito de oportunidad o temporalidad exige que la solicitud de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de la Corte, pues, vencido el término la solicitud es improcedente y quedan saneados los vicios que se hubieren podido presentar. La sentencia SU-379 fue publicada el 10 de septiembre de 2019 por la Secretaría General de la Corte Constitucional. El Secretario del Consejo de Estado certificó que
la mencionada sentencia fue notificada el 13 de septiembre de 201926. Por su parte, el auto 586 de 2019, por medio del cual se aclara dicha sentencia fue notificado el 7 de noviembre de 2019. La solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2019. Por lo que, en el presente caso, que se cumple el requisito temporal de procedencia. Legitimación
29. La Corte Constitucional ha sido clara al establecer que quien presente el incidente de nulidad debe contar con legitimación en la causa por activa27: (i) como parte del proceso; (ii) como vinculado en el proceso de t
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