CC - A106-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A106-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A106-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-106/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 106 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4685
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Conrado Aníbal Arango Pino, mediante apoderado judicial promovió un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la
[1] Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) . Indicó que el 8 de abril de 2009 fue víctima de “lesiones personales por motivo [2] ideológicos y políticos en el marco del conflicto interno armado” . Expuso que cotizó un total de 438.57 semanas y le fue dictaminada una pérdida de capacidad [3] laboral en un 71,59% con fecha de estructuración del 15 de abril de 2009 . En consecuencia, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la “pensión de [4] invalidez por ser víctima con ocasión del conflicto armado interno” , de
retroactivo y de los intereses moratorios correspondientes.
2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín. Dicho juzgado admitió la demanda y consideró necesario realizar la integración del contradictorio por pasiva con la Nación y el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Para la
[5] Atención y Reparación Integral a las Víctimas . En Auto del 20 de agosto de 2019, el juez laboral programó la audiencia contemplada en el artículo 77 de [6] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) .
3. El 10 de junio de 2020, en la celebración de la audiencia mencionada, e Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró “probada la excepción
[7] de falta de jurisdicción y competencia” y remitió el expediente a los juece administrativos de Medellín (reparto). Consideró que la prestación solicitada no tiene las características de una pensión, por lo tanto, no debe confundirse con [8] aquellas que se encuentran contempladas en la Ley 100 de 1993 . Finalmente fundamentó su postura en la Sentencia C-767 de 2014 y el artículo 2 del CPTSS.
4. Repartido nuevamente el proceso, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que en providencia de 17 de septiembre de 2020 admitió la demanda. No obstante, en Auto del 28 de agosto de 2023, declaró la falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de
[9] competencias . Esa autoridad judicial señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer “d aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 d [10] 1997” . Para fundamentar su postura citó los Autos 104 y 528 de 2022 de esta Corte. Por ende, el 8 de septiembre de 2023, remitió las diligencias a est Tribunal para que dirimiera la controversia.
5. El 20 de noviembre de 2023, el expediente fue remitido por la Secretaría
[11] General al despacho del magistrado sustanciador .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos d competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo
[12] 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones s presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran qu es de su exclusiva incumbencia (positivo).
8. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuesto subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este
[13] Tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Segundo Laboral Presupuesto del Circuito de Medellín (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Veintiséis subjetivo Administrativo Oral del Circuito de Medellín (jurisdicción contencioso administrativa). El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en el proceso ordinario laboral Presupuesto promovido por el señor Conrado Aníbal Arango Pino en contra de Colpensiones objetivo con el fin de obtener la pensión de invalidez por ser víctima del conflicto armado interno. Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín afirmó que la prestación solicitada no está contemplada en el Sistema General de Seguridad Social. Presupuesto También se refirió a la Sentencia C-767 de 2014 y el artículo 2 del CPTSS. Por normativo otro, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín argumentó que esta Corte ha sostenido que las controversias que versen en la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Citó los Autos 104 y 528 de 2022 de esta Corporación. La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento de la prestación especial de invalidez a víctimas del
conflicto armado interno es de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Reiteración del Auto 104 de 2022
9. En el Auto 104 de 2022, la Corte Constitucional afirmó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en e artículo 46 de la Ley 418 de 1997. La Sala consideró que esta prestación no tiene
[14] su fuente en el Régimen General de Pensiones . Sin embargo, encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto: (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rig también por dicha ley; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensiona [15] creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y (iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado a Colpensiones.
10. A partir de lo anterior, esta Corporación fijó como regla de decisión que: “Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. Esto, porque (i) tiene en cuenta el concepto de
invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad [16] Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento” . Caso concreto
11. En el presente asunto, el señor Conrado Aníbal Arango Pino pretende e reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en calidad de víctima de conflicto armado. De conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, e conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral po tratarse de una prestación relacionada con la seguridad social.
12. La Sala advierte que la integración de la parte pasiva en el asunto por e Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no genera ninguna modificación en la asignación de competencia de acuerdo con lo señalado en e
[17] Auto 166 de 2023 . En consecuencia, y en aplicación de la regla de decisión prevista en el Auto 104 de 2022, se ordenará remitir el expediente CJU 4685 a Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción
de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín) conocer la demanda presentada por e señor Conrado Aníbal Arango Pino en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4685 al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Archivo digital 001demanda05001310500220170074300.pdf. Pág. 4. [2] Ibid. [3] Esto según dictamen médico laboral del Instituto de Seguros Sociales. Ibid. [4] Archivo digital 001demanda05001310500220170074300.pdf. Pág. 5.
[5] La admisión de la demanda, la integración del contradictorio con la Nación y el Ministerio del Trabajo y, luego, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se realizó mediante autos del 16 de noviembre de 2017, 5 de abril de 2019 y 21 de mayo del mismo año, respectivamente. Ibid. Pág. 37, 74 y 140. [6] Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. [7] Archivo digital 001demanda05001310500220170074300.pdf. Pág. 239. [8] Archivos digitales ACTUALIZACION-AUDIENCIADELART.70DELCPTSSenRdo201700743OF2.mp4 y 202000127Autodeclarafaltajurisdicciónproponeconflicto.pdf. [9] Archivo digital 2020-00127Autodeclarafaltajurisdicciónproponeconflicto.pdf. [10] Ibid. [11] Archivo digital 03CJU-4685 Constancia de Reparto.pdf. [12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Esto porque su origen no se encuentra en el sistema pensional mismo, sino en el cumplimiento de los deberes constitucionales del
Estado en materia de Derechos Humanos. Esta prestación busca mitigar los efectos producidos en las víctimas de la situación de conflicto armado interno que afecta al territorio nacional. Auto 1047 de 2023. [15] Cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. [16] Esta posición ha sido reiterada por la Corporación en los Autos 447 de 2022, 861 de 2022, 960 de 2023, 1623 de 2023 y 166 de 2023. La Corte ha señalado que la vinculación del Ministerio del Trabajo en el extremo pasivo del litigio no genera ninguna modificación en la atribución de competencia. [17] La Corte ha reiterado que la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.