CC - A1060-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1060-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1060-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1060/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1060 DE 2023
Expediente: ICC-4381
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de marzo de 2023, la señora Andrea del Pilar Silva Muñoz interpuso una acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la petición, los cuales habrían sido conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura (Seccional Bogotá), por la EPS Compensar y por Compensar Plan Complementario.[1]
2. Según expuso, el pasado 1º de febrero de 2023 ingresó a laborar en el
conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura (Seccional Bogotá), por la EPS Compensar y por Compensar Plan Complementario.[1]
2. Según expuso, el pasado 1º de febrero de 2023 ingresó a laborar en el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá. Para ese propósito diligenció todos los formularios de vinculación con la Rama Judicial y allegó los documentos de rigor. Ahora bien, pese a que la EPS estaba en la obligación de permitirle el acceso a todos los servicios médicos como cotizante activa, el 7 de febrero de este año se le informó que “no se renovó el contrato de plan complementario donde figura como beneficiaria [su] hija menor de edad, debido a que [su] afiliación al Plan de Beneficios de Salud se encuentra en protección laboral.”[2] A la postre, tras sendas peticiones elevadas a la EPS a fin de que la información sobre la afiliación fuera rectificada, Compensar EPS manifestó que la Dirección Seccional de la Rama Judicial (Sede Bogotá) “reportó la novedad de retiro en el mes de diciembre de 2022 y no registró la afiliación reciente”, razón por la que se encuentra “en periodo de protección laboral hasta el día 31 de marzo de
2023.”[3]
3. Con fundamento en lo expuesto, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, “se ordene la activación inmediata en el sistema de seguridad social” de ella y de su mejor hija. A su juicio, no tiene por qué ser ella quien asuma las consecuencias de los erroresen la gestión interadministrativa de la información sobre la afiliación al sistema de salud.[4]
4. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sección Primera de
juicio, no tiene por qué ser ella quien asuma las consecuencias de los erroresen la gestión interadministrativa de la información sobre la afiliación al sistema de salud.[4]
4. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto del 10 de marzo de 2023, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a los jueces municipales de Bogotá.
[5] En sustento de su decisión manifestó que, con fundamento en el Decreto 333 de 2021, las tutelas que se dirigen contra una autoridad pública de orden departamental, distrital o municipal deben ser asignadas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales. Así las cosas, en vista de que la actora labora en Bogotá y es allí donde no han dado respuesta a sus solicitudes, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que la solicitud de amparo debía ser conocida por los jueces municipales de la capital.[6]
5. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, en Auto del 21 de marzo de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.[7] Sobre el particular, señaló que a la luz de la jurisprudencia constitucional a ninguna autoridad le es dable separarse del conocimiento de una acción de tutela en virtud del Decreto 333 de 2021. A
la par, destacó que a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no le estaba permitido desligarse del conocimiento de la acción, pues era competente para conocer de la causa y fue a ella a quien primero se asignó su valoración.[8]
II. CONSIDERACIONES
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario noestablezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[11]
7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio
del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judicialesque ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]
9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la
aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[17] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[18] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[19]
Caso concreto
10. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora Andrea del Pilar Silva Muñoz, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la
antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del “reparto caprichoso.”
11. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver laacción de tutela promovida por la señora Andrea del Pilar Silva Muñoz, en contra del Consejo Superior de la Judicatura (Seccional Bogotá), la EPS Compensar y Compensar Plan Complementario, en tanto fue la primera autoridad judicial competente a la que se le asignó su conocimiento.
12. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de marzo de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora Andrea del Pilar Silva Muñoz. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de marzo de 2023, dentro del expediente ICC-4381.
SEGUNDO.- REMITIR a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el expediente ICC-4381 para que, de
el 10 de marzo de 2023, dentro del expediente ICC-4381.
SEGUNDO.- REMITIR a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el expediente ICC-4381 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Andrea del Pilar Silva Muñoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura (Seccional Bogotá), la EPS Compensar y Compensar Plan Complementario.
TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Cfr. Expediente ICC-4381. Documento titulado: “17. 3_110010315000202301177002-EXPEDIENTEDIGI20230307092210.pdf”, p. 1. [2] Ibíd., p. 2. [3] Ibíd., p. 3. [4] Ibíd., pp. 3-5. [5] Cfr. Expediente ICC-4381. Documento titulado: “18. 19_110010315000202301177001-AUTOQUEREMITE20230310124912.pdf”, p. 3. [6] Ibíd., pp. 2-3. [7] Expediente ICC-4381. Documento: “2023-00270AutoRechazaTutelaCompetencia.pdf”, p. 2. [8] Ibíd., pp. 1-2. [9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018. [13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. [15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018. [16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.