🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1060-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1060-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1060/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1060 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5377.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n F.

Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo

BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Por medio de la Resoluci(cid:243)n GNR 323638 del 17 de diciembre de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez a favor del seæor Juan Afanador Solano1.

2. El 25 de febrero de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones solicit(cid:243): (i) se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n GNR 323638 de 17 de diciembre de 2014; (ii) se ordene al

seæor Afanador Solano el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasi(cid:243)n del reconocimiento de la presi(cid:243)n de vejez; (iii) se indexen las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y; (iv) se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar. Lo anterior toda vez que, segœn la accionante, se reconocieron valores superiores a lo debido2.

3. El 15 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n F, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n. Argument(cid:243) que, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 104.4 del C(cid:243)digo de Procedimiento 1 Ver documento denominado ‘’04ExpedineteAdministrativoZip’’. 2 Ver documento denominado ‘’03DemandaPDF’’.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante, CPACA), en el art(cid:237)culo 2.1 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y en jurisprudencia del Consejo de Estado3, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer conflictos de carÆcter laboral solamente cuando provengan de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria y el rØgimen se encuentre administrado por una entidad de naturaleza pœblica. De otra parte, precis(cid:243) que si la controversia jur(cid:237)dica se refiere a un trabajador oficial o a un particular la competente es la jurisdicci(cid:243)n

ordinaria en su especialidad laboral4.

4. Posteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado Veinticuatro Laboral de Circuito de BogotÆ que, mediante auto del 17 de enero de dos mil veinticuatro (2024), declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del proceso. Esta autoridad fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 93 del CPACA y en el trÆmite dispuesto para la acci(cid:243)n de lesividad. Adicionalmente, seæal(cid:243) que los conflictos cuya competencia radica en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, particularmente en lo que a prestaciones pensionales respecta, tienen origen en el reconocimiento de un derecho y no en el cuestionamiento o revisi(cid:243)n de los fundamentos que tuvo en cuenta la administraci(cid:243)n para concederlo, controversia que dado su contenido y alcance se encuentra inmersa en el espectro funcional de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, como lo reconoci(cid:243) la Corte Constitucional en el auto 782 de 20225. 5.El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 de abril de 2024, y el expediente fue allegado a su despacho el 2 de mayo de

20246.

II. CONSIDERACIONES 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicaci(cid:243)n No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

4 Ver documento denominado “09AutoremitePDF”. 5 Ver documento denominado ‘’17Autorechazademandapdf’’. 6 Ver documento denominado ‘’03CJU-5377 Constancia de Repartopdf’’. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica7. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8.

8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precis(cid:243) tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto9. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente estØ en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o

legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

9. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuraci(cid:243)n.

En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicci(cid:243)n 7 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 9 Auto 155 de 2019. contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n F, y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, representada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de BogotÆ. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resoluci(cid:243)n expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jur(cid:237)dicos 3 y 4 de la presente providencia.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a travØs de las cuales concedi(cid:243) una pensi(cid:243)n es de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia10

10. La Corte Constitucional estableci(cid:243) en el auto 316 de 2021 que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pœblica, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorizaci(cid:243)n del titular para revocarlo directamente11.

11. La Corte lleg(cid:243) a esta conclusi(cid:243)n a partir de la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA12. Segœn el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administraci(cid:243)n de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carÆcter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”13. 10 Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. 11 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posici(cid:243)n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021,

402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. 12 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Art(cid:237)culo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. A su vez, segœn el Art(cid:237)culo 104 del mismo C(cid:243)digo, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jur(cid:237)dicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Segœn la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitaci(cid:243)n para que la administraci(cid:243)n demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interØs y el patrimonio pœblico14. Caso concreto

12. En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudi(cid:243) al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales

(acci(cid:243)n de lesividad), la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Ello, en aplicaci(cid:243)n de la regla establecida en el auto 316 de 2021.

13. Por lo tanto, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de

declarar que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resoluci(cid:243)n GNR 323638 de 17 de diciembre de 2014. La Sala ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Regla de decisi(cid:243)n. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pœblica, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorizaci(cid:243)n del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales15. 14 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posici(cid:243)n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. 15 Auto 316 de 2021.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado

Veinticuatro Laboral del Circuito de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n F y DECLARAR que Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n F es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen contra de la Resoluci(cid:243)n GNR 323638 del 17 de diciembre de 2014. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5377 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n F para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de BogotÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...