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CC - A1061-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1061-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1061/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1061 DE 2024

Ref.: Expediente CJU-5384

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda contra Derlys Morelos D(cid:237)az y Manuela Pereira Romero. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que (i) se declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB174883 del 29 de julio de 2021 y SUB237343 del 23 de septiembre del 20211 y (ii) se ordene a las demandadas reintegrar todo lo pagado2.

2. Mediante auto del 12 de enero de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del

Circuito de Cartagena se declar(cid:243) incompetente por falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del proceso a los juzgados municipales de pequeæas causas y competencia mœltiple de la misma ciudad3. Al respecto, seæal(cid:243): (i) que el caso versa sobre un conflicto laboral relacionado con la seguridad social de una persona cuya œltima vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter privado4 y (ii) que “la competencia para conocer de los conflictos que versen sobre la prestaci(cid:243)n de 1 Mediante las cuales Colpensiones reconoci(cid:243) una sustituci(cid:243)n pensional a favor de Derlys Morelos D(cid:237)az y Manuela Pereira Romero. Ver folio 47. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf) 2 Ver folio 46. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf) 3 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena remiti(cid:243) el expediente a los juzgados municipales de pequeæas causas y competencia mœltiple “por ser los competentes conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 12 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atenci(cid:243)n a que la cuant(cid:237)a de las pretensiones a la presentaci(cid:243)n de la demanda no excede de los 20 SMLMV”. Ver folios 39 y 40. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf) 4 Ver folio 37. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf)

servicios de la seguridad social se atribuy(cid:243) de manera exclusiva a la Jurisdicción Ordinaria Laboral” 5 . Lo anterior, de conformidad con los art(cid:237)culos 104.4 y 105 del CPACA, los art(cid:237)culos 2 y 12 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado6.

3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Primero de Pequeæas Causas Laborales de Cartagena que, a travØs de auto del 27 de abril de 2023, promovi(cid:243) conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior puesto que, segœn el art(cid:237)culo 13 del CPTSS, al tratarse de pretensiones sin cuantía, “el presente proceso debe ser conocido en primera instancia por los Juzgados Laborales del Circuito y no por los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas en única instancia”7.

4. Mediante el Auto 2319 de 20238, la Corte Constitucional se declar(cid:243) inhibida para resolver el conflicto promovido por el Juzgado Primero de Pequeæas Causas Laborales de Cartagena y devolvi(cid:243) el expediente a dicho despacho para lo de su competencia. Al respecto, seæal(cid:243) que no se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicciones, en tanto no se acredit(cid:243) el presupuesto subjetivo.

Lo anterior, puesto que “el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena no se pronunci(cid:243) sobre si la jurisdicci(cid:243)n ordinaria especialidad

laboral es competente o no para decidir el proceso, toda vez que solo se refiri(cid:243) a que estos asuntos no son susceptibles de fijaci(cid:243)n de cuant(cid:237)a conforme al artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”9.

5. A travØs de auto del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Pequeæas Causas Laborales de Cartagena orden(cid:243) repartir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena. Al respecto, seæal(cid:243) que las 5 Ver folio 36. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf) 6 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Sentencia de Radicaci(cid:243)n: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). 28 de marzo de 2019. C.P. William HernÆndez G(cid:243)mez. 7 Ver folio 5. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf) 8 CJU-4102. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. Este auto es del 26 de septiembre de 2023.

9Auto 2319 de 2023 (CJU-4102) M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. pretensiones giran en torno a si se “debe o no mantener en firme el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de la que son beneficiarias las demandadas, asunto pensional no cuantificable, que ostenta el carÆcter de ser un beneficio peri(cid:243)dico, incluso vitalicio, que no puede limitarse su cuant(cid:237)a al

momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda, y en ningœn caso puede tramitarse como un ordinario de œnica instancia, por lo que no es competencia de los jueces de pequeñas causas laborales de Cartagena”10 de conformidad con el art(cid:237)culo 13 del CPTSS11. Por ello, si bien la Corte Constitucional le orden(cid:243) asumir nuevamente el estudio del asunto, el Juzgado concluy(cid:243) que no es competente para tramitar la demanda, pues “los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y doble instancia […] prevalecen sobre el trámite administrativo surtido ante la Corte Constitucional”12.

6. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, a travØs de auto del 5 de diciembre de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, seæal(cid:243) que la revocaci(cid:243)n del acto administrativo por medio del cual se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n a las demandadas debe solicitarse ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, pues se trata de “una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad”13. Postura que fundament(cid:243) en los art(cid:237)culos 97, 104 y 138 del CPACA y en el Auto 457 de 2022 de la Corte Constitucional. 10 Ver folio 1. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf)

11 Art(cid:237)culo 13. CPTSS. Competencia en asuntos sin cuant(cid:237)a. De los asuntos que no sean susceptibles de fijaci(cid:243)n de cuant(cid:237)a, conocerÆn en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposici(cid:243)n expresa en contrario. / En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerÆn de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil. 12 Ver folio 2. (Expediente digital: 01DEMANDA 2.pdf) 13 Ver folio 1. (Expediente digital: 03 AUTO RECHAZA POR CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf)

7. El 8 de abril de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional14. Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de

201515.

2. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia o de jurisdicci(cid:243)n son controversias de tipo procesal

en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trÆmite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)16. 14 El expediente fue radicado en la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional el 29 de abril de 2024. 15 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 16 Ver Auto 155 de 2019. Ver tambiØn autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfÆtica en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en

curso un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederÆ la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuraci(cid:243)n de este, toda vez que la controversia objeto de anÆlisis se suscit(cid:243) entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa (Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena) y otra de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verific(cid:243) la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra Derlys Morelos D(cid:237)az y Manuela Pereira Romero, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que reconocieron una sustituci(cid:243)n pensional en favor de las demandadas. 2.3.3 Del presupuesto normativo: sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena justific(cid:243) su falta de

jurisdicci(cid:243)n en los art(cid:237)culos 104.4 y 105 del CPACA, los art(cid:237)culos 2 y 12 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado17. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena rechaz(cid:243) el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicci(cid:243)n de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 97, 104 y 138 del CPACA y en el Auto 457 de 2022 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carÆcter legal y jurisprudencial para sustentar su posici(cid:243)n. 2.4 Superado el anÆlisis de los presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Para ello, se desarrollarÆ el fundamento normativo, con el objetivo de dar soluci(cid:243)n al caso concreto.

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio.

Reiteraci(cid:243)n del Auto 316 de 2021 3.1 Segœn lo indicado por esta Corporaci(cid:243)n en el Auto 316 de 202118, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a travØs del cual la administraci(cid:243)n cuestiona su propio acto administrativo, que cre(cid:243) o modific(cid:243) una situaci(cid:243)n particular y concreta, por disposici(cid:243)n expresa

del legislador en los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo aborde un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.19 17 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Sentencia de Radicaci(cid:243)n: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). 28 de marzo de 2019. C.P. William HernÆndez G(cid:243)mez. 18 CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 En esa oportunidad la Corte analiz(cid:243) la clÆusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1. Se present(cid:243) un conflicto entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa (Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena) y otra de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo

y normativo, analizados en el fundamento jur(cid:237)dico 2.3 de esta providencia.

2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicci(cid:243)n en el sentido de determinar que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra Derlys Morelos D(cid:237)az y Manuela Pereira Romero, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que reconocieron una sustituci(cid:243)n pensional en favor de las demandadas.

Lo anterior, tomando en consideraci(cid:243)n la regla fijada en el Auto 316 de 202120 y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad” cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislaci(cid:243)n aplicable a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa. En efecto, a travØs de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos. los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administraci(cid:243)n ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”. 20 CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

3. En raz(cid:243)n a los argumentos presentados, la Corte ordenarÆ remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y comunicar la presente decisi(cid:243)n al demandante y demÆs interesados.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra

Derlys Morelos D(cid:237)az y Manuela Pereira Romero. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5384 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al demandante y a los demÆs interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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