CC - A1062-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1062-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1062-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1062/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Plena–
AUTO 1062 DE 2023
Expediente: ICC-4399
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello (Antioquia)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2023, el señor Alexander Moncaleano Castaño interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, los cuales habrían sido conculcados por la Secretaría de Movilidad de Bello (Antioquia).
Según expuso, el pasado 23 de febrero de 2023 solicitó a la citada entidad que le fuesen retiradas las multas irregularmente impuestas por la entidad
territorial, pues, a su juicio, los datos del vehículo infractor no coinciden con el de su propiedad.[1] No obstante lo anterior, pese a que ya se cumplió el plazo para la emisión de la respuesta, la Secretaría de Movilidad de Bello no ha resuelto la petición. Por tal razón, acudió al juez constitucional con el fin de que tutele sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordene a la entidad accionada “resolver de fondo y acorde en derecho en el término no mayor de 48 horas (…) la reclamación solicitada.”[2] Es preciso anotar que en la solicitud elevada a la Secretaría de Movilidad de Bello el demandante puso de manifiesto que su domicilio se ubica en la ciudad de Ibagué.[3]
2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, el cual, mediante Auto del 12 de abril de 2023, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó el envío de las diligencias a la Oficina de Reparto de Bello (Antioquia).[4] Al respecto, la autoridad destacó que en esta oportunidad las autoridades judiciales llamadas a pronunciarse de fondo sobre la causa judicial eran los jueces municipales de Bello, “toda vez que es en ese municipio donde supuestamente se está presentando la vulneración alegada por el accionante.”[5]
3. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello (Antioquia), quien mediante Auto del 14 de abril de 2023 se apartó del conocimiento de la causa y
dispuso la devolución del plenario a la autoridad judicial de Ibagué.[6] Ensustento de su postura recalcó que no existían en esta ocasión razones para que su homólogo de Ibagué se hubiese abstenido de dar trámite a la acción constitucional, ya que es allí, en la capital del Tolima, donde el accionante reside. Circunstancia última que da cuenta de que las autoridades judiciales de tal localidad son territorialmente competentes para conocer del proceso. [7]
4. Devuelto el expediente al despacho de origen, mediante Auto del 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué insistió en que no es competente para avocar conocimiento de la controversia constitucional sub examine. En ese orden, trabó el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]
6. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la
sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]
6. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.[11] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991);[12]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]
8. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[16] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[17]
9. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el
factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[18] o al lugar donde tenga su sede el ente al quese atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[19] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[20]
Caso concreto
10. Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en interpretaciones divergentes del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la afectación a los derechos fundamentales habría tenido lugar en el municipio de Bello (Antioquia), lugar donde el actor espera que se emita la respuesta a su solicitud. En contraste con ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello puso de manifestó que el juez de Ibagué no debió desprenderse de la competencia, pues, al residir en esa ciudad, el demandante estaba legitimado para presentar la acción constitucional ante dichos jueces.
11. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión ambas autoridades judiciales son territorialmente competentes para conocer de la causa. Por un lado, es verdad que la presunta afectación
de los derechos tuvo lugar en el Municipio de Bello, puesto que es allí donde el accionante espera que su solicitud sea resuelta. De ese modo, no cabe duda de que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello es territorialmente competente para pronunciarse sobre la acción constitucional. Por otro lado, es igualmente cierto que en la ciudad de Ibagué es donde se proyectarían los efectos de la supuesta transgresión a los derechos fundamentales, pues es en tal lugar donde el demandante sufre las consecuencias asociadas a la presunta imposición irregular de comparendos. De esa suerte, tampoco podría ponerse en duda que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué es territorialmente competente para emitir un pronunciamiento de fondo.12. Así las cosas, en sujeción al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con arreglo al criterio “a prevención”, la Corte encuentra que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por Alexander Moncaleano Castaño en contra de la Secretaría de Movilidad de Bello (Antioquia). De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos los autos del 12 y 17 de abril de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
13. Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Ibagué –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 12 y 17 de abril de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué en el marco del expediente ICC-4399.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué el expediente ICC-4399 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por Alexander Moncaleano Castaño en contra de la Secretaría de Movilidad de Bello (Antioquia).
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia detutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la
las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello (Antioquia).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente ICC-4399. Documento pdf titulado: “001Demanda.pdf”, p. 1. [2] Ibíd., p. 2. [3] Cfr. Expediente ICC-4399. Documento pdf titulado: “006DevoluciónExpedienteDigitalAlOrigen.pdf”, p. 7.
[4] Ibíd., p. 19. [5] Ibíd. [6] Ibíd., p. 32. [7] Ibíd., pp. 31-32. [8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [11] En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. (Énfasis añadido).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018. [13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. [15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018. [16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” [17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 053, 158 y 224 de 2018. [18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [20] Cfr. Corte Constitucional. Auto 045 de 2019.