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CC - A1062-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1062-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1062/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades pœblicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del t(cid:237)tulo a ejecutar

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1062 de 2024

Referencia: expediente CJU-5390

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 29 de noviembre de 20231, DISMERQ S.A.S., a travØs de apoderada judicial, present(cid:243) demanda ejecutiva de menor cuant(cid:237)a contra el Hospital Regional del Magdalena Medio, ubicado en la ciudad de

Barrancabermeja.

2. La sociedad demandante manifest(cid:243) que cuenta con una obligaci(cid:243)n de pago de dinero a su favor, derivada de la factura electr(cid:243)nica de venta nœmero

122227 del 10 de marzo de 2023, por la suma de seis millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos ($6.044.061). Sostuvo que esa factura de venta fue expedida con los requisitos del C(cid:243)digo de Comercio, como t(cid:237)tulo que proviene del hospital deudor, que se encuentra amparado por una presunci(cid:243)n legal de autenticidad y constituye plena prueba de la obligaci(cid:243)n2.

3. DISMERQ S.A.S. inform(cid:243) que requiri(cid:243) varias veces el pago de la referida deuda al gerente del hospital demandado, Pablo Sephy Rojas Torres, sin obtener resultado alguno.

4. Por lo tanto, solicit(cid:243) como pretensiones: (i) librar mandamiento de pago contra el Hospital Regional del Magdalena Medio por la suma de seis millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos ($6.044.061), constituida mediante el t(cid:237)tulo valor factura electr(cid:243)nica de venta nœmero 12227 del 10 de marzo de 1 Expediente digital CJU-5390, archivo “002ActaRepartopdf”. 2 Expediente digital CJU-5390, archivo “001DemandaMedidasyAnexospdf”. Folios 2 y 3. 2023; (ii) librar mandamiento de pago contra el mismo hospital por los respectivos intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligaci(cid:243)n hasta que se verifique su pago, liquidados a la tasa del doble del interØs bancario corriente, de conformidad con el art(cid:237)culo 884 del C(cid:243)digo de Comercio; y (iii) condenar al hospital demandado al pago de las costas, gastos

y agencias en derecho que causa el ejercicio de la acci(cid:243)n. Como medidas cautelares solicit(cid:243) el embargo de dineros depositados en distintas cuentas bancarias del Hospital Regional del Magdalena Medio, Barrancabermeja, en particular de la que es titular en Bancolombia3.

5. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil. Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja decidi(cid:243) (i) rechazar de plano la demanda, (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad y (iii) proponer anticipadamente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Ese juzgado consider(cid:243) que el asunto debe ser tramitado por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, porque el Hospital Regional del Magdalena Medio es una empresa social del Estado4, de conformidad con el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA5, el art(cid:237)culo 194 de la Ley 100 de 19936 y el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 1876 de 19947. En igual medida, cit(cid:243) el 3 Expediente digital CJU-5390, archivo “001DemandaMedidasyAnexospdf”. Folios 1, 2 y 6. 4 El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja precis(cid:243) que el hospital demandado fue creado mediante el Decreto No. 41 del 28 de febrero de 2017 como Empresa Social del Estado Hospital Regional

Madalena Medio. Expediente CJU-5390. 5 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa. Igualmente conocerÆ de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 6 “La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a travØs de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor(cid:237)a especial de entidad pœblica descentralizada, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, segœn el caso, sometidas al rØgimen jur(cid:237)dico previsto en este capítulo”. Auto 094 de 20238 de la Corte Constitucional, el cual resolvi(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos contra entidades pœblicas, como las empresas

sociales del Estado, cuando no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del t(cid:237)tulo valor.

6. El referido despacho judicial concluy(cid:243) que la demanda en cuesti(cid:243)n involucra un t(cid:237)tulo valor sobre el cual no hay plena certeza de si proviene o no de un contrato estatal, involucra a una entidad pœblica y las resultas del proceso podr(cid:237)an repercutir en recursos estatales, motivo por el cual, la competencia para dirimir la controversia es del juez administrativo.

7. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El proceso correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. El 1(cid:176) de abril de 20249, esa autoridad judicial declar(cid:243) su falta de competencia y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El juzgado consider(cid:243) que la competencia para conocer sobre la ejecuci(cid:243)n de facturas electr(cid:243)nicas de venta no estÆ expresamente asignada por la ley a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El t(cid:237)tulo bajo estudio no deviene de condenas impuestas ni conciliaciones aprobadas por esa jurisdicci(cid:243)n, laudos arbitrales en que hubiere sido parte entidad pœblica, ni contratos celebrados por entidades pœblicas, de conformidad con los art(cid:237)culos 104 y 29710 del CPACA.

8. Adicionalmente, consider(cid:243) que los contratos celebrados por entidades

pœblicas deben constar por escrito, al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 39 de 7 “Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pœblica, descentralizada, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos”. 8 M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Expediente digital CJU-5390, archivo “008AUTODECLARAIN_2024035FALTAJURISDICpdf”. 10 Art(cid:237)culo que contiene lo dispuesto sobre el t(cid:237)tulo ejecutivo para efectos de ese c(cid:243)digo. la Ley 80 de 1993, y que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil conocer la demanda, dada su competencia residual sobre todo asunto no atribuido expresamente por la ley, como lo establece el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso. Esto lo sustenta en que la parte demandante, en respuesta a requerimientos efectuados por ese juzgado11, coment(cid:243) que la figura jur(cid:237)dica y comercial utilizada para la expedici(cid:243)n de la factura de venta nœmero 12227 de 2023 es la de una oferta mercantil, de la que trata el art(cid:237)culo 845 y siguientes del C(cid:243)digo de Comercio. TambiØn, el referido despacho sostuvo que no obra prueba dentro del expediente que evidencie la existencia de un contrato celebrado entre las partes, al no acreditar la

solemnidad de constar por escrito, por lo tanto, estim(cid:243) que la regla del Auto 094 de 2023 de la Corte Constitucional no es aplicable al caso. Al contrario, argument(cid:243) que en el Auto 1027 de 2021 de la misma corporaci(cid:243)n, se determin(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria era competente de conocer procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci(cid:243)n, el litigio involucra a un tercero al cual se le endos(cid:243) o transfiri(cid:243) el t(cid:237)tulo.

CONSIDERACIONES

9. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo; (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda 11 La apoderada judicial del Hospital Regional del Magdalena Medio dio respuesta los d(cid:237)as 8 de febrero y 20 de marzo de 2024 a los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja con fecha del 6 de febrero y 28 de febrero de 2024 respectivamente, mediante los cuales

solicitó “informe si previo a la expedición del referido instrumento negocial, se celebró un contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, allegando copia de los documentos elaborados y suscritos para tal fin. De no existir el referido contrato, informe la figura jur(cid:237)dica y comercial utilizada para la expedici(cid:243)n de la factura de venta número 12227 de 2023”. Expediente CJU-5390, archivos “008AutoRequiere20240208pdf”, “011RespuestaRequerimiento20240208pdf”, “012AutoTramite20240229pdf” y “015RespuestaRequerimiento20240320pdf”. ejecutiva, que no ha sido resuelta, presentada por DISMERQ S.A.S. contra el Hospital Regional del Magdalena Medio, para librar mandamiento de pago por una factura electr(cid:243)nica de venta de unos insumos mØdicos.

10. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja argument(cid:243) que es la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la competente, porque la parte demandada es una empresa social el Estado. Manifest(cid:243) que, de conformidad con el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, el art(cid:237)culo 194 de la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 1876 de 1994, y el Auto 094 de 2023 de la Corte Constitucional, la competencia de las demandas ejecutivas

sobre t(cid:237)tulos valores en las que estÆ involucrada una empresa social del Estado y no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja argument(cid:243) que la demanda ejecutiva corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con los art(cid:237)culos 104 y 297 del CPACA, art(cid:237)culo 39 de la Ley 80 de 1993 y los autos 1027 de 2021 y 094 de 2023 de la Corte Constitucional, porque no existe contrato estatal entre la sociedad demandante y la empresa social del Estado demandada.

11. Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en t(cid:237)tulos valores contra empresas sociales del Estado. Reglas de competencia establecidas por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional ha fijado varias reglas sobre la competencia para tramitar procesos ejecutivos por t(cid:237)tulos valores contra empresas sociales del Estado segœn exista certeza o no de la existencia de un contrato estatal. En los autos 09412, 23213 y 29214 de 2023, se decidi(cid:243) dirimir competencia en favor de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en relaci(cid:243)n con procesos ejecutivos que involucran empresas sociales del Estado y cuando no hay certeza de la existencia o inexistencia de

12 M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

un contrato estatal. La regla de decisi(cid:243)n qued(cid:243) formulada de la siguiente forma: “En virtud de lo establecido en la clÆusula general de competencia del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades pœblicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t(cid:237)tulo que se pretende ejecutar”15.

12. En adici(cid:243)n, si hay certeza de la existencia de un contrato estatal, se debe dar aplicaci(cid:243)n a la regla general de competencia prevista en el art(cid:237)culo 104 del CPACA, para reconocer la competencia en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el Auto 403 de 2021.

CASO CONCRETO

13. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja es el competente para pronunciarse sobre el litigio, de conformidad con lo dispuesto en los Autos 1027 de 2021 y 292 de 2023 de la Corte Constitucional. Lo anterior, conforme

a lo siguiente: (i) la entidad demandada es una empresa social del Estado ESE, esto es, una

entidad pœblica sometida al rØgimen jur(cid:237)dico de las personas de derecho pœblico y que estÆ facultada para celebrar contratos que se rigen por las normas del derecho privado, de conformidad con el art(cid:237)culo 21 del Decreto 00041 del 28 de febrero de 2007, mediante el cual se cre(cid:243) la Empresa Social del Estado Hospital Regional del Magdalena Medio16. De igual manera, el 15 Auto 232 de 2023, reiterado por el 292 de 2023. 16 Expediente digital CJU-5390, archivo “001DemandaMedidasyAnexospdf”. Folios 16-31. numeral 6 de la Ley 100 de 1993 establece que las empresas sociales del Estado, en materia contractual, se regirÆn por el derecho privado, pero podrÆn discrecionalmente utilizar las clÆusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contrataci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n pœblica. Por lo anterior, se interpreta que hacen parte de un rØgimen exceptuado de la Ley 80 de 1993, pero que pueden hacer uso discrecional de las clÆusulas exorbitantes contempladas en dicha normatividad. (ii) El t(cid:237)tulo valor es la factura electr(cid:243)nica de venta con nœmero 122227 del 10 de marzo de 2023, por la suma de seis millones cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos ($6.044.061) (§-2), la que se emiti(cid:243) por la compra de varios implementos mØdicos como tapabocas, inhalo cÆmaras pediÆtricos, microporos, sÆbanas, entre otros17.

(iii) En relaci(cid:243)n con los productos adquiridos por la empresa social del Estado demandada, esta Sala precisa que son insumos mØdicos, lo cuales, no corresponden de manera directa a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, y por lo tanto, no concierne el asunto a la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el numeral 5 del art. 2 del CPTSS y a los autos de esta corporaci(cid:243)n, en los que se ha asignado a esa jurisdicci(cid:243)n la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de facturas de venta originadas en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud18. (iv) Los d(cid:237)as 8 de febrero y 20 marzo de 2024, la apoderada judicial del hospital demandado dio respuesta al requerimiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, en la cual precisó que “que no se cuenta con contrato con la entidad demandada, pero s(cid:237) se le pone en conocimiento que la contrataci(cid:243)n que se realiz(cid:243) con [ese hospital] se llev(cid:243) a cabo bajo la modalidad de CONTRATACI(cid:211)N DIRECTA [sic], por tratarse de unos insumos de urgencia para cumplir con el objeto social, la contrataci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo en Barrancabermeja y de manera electrónica, y la entrega de la mercancía fue directamente en el [hospital]” 19. 17 Expediente digital CJU-5390, archivo “001DemandaMedidasyAnexospdf”. Folio 11.

18 Autos 571, 967, 1303, 2297 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, 1411 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y reiterados por el Auto 2728 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Expediente digital CJU-5390, archivo “015RespuestaRequerimiento20240320pdf”. Esta situaci(cid:243)n, vale la pena precisar, no es concluyente para determinar si existi(cid:243) o no contrato estatal bajo las normas de la contrataci(cid:243)n estatal de la Ley 80 de 1993 o de un rØgimen exceptuado. (v) Por otro lado, las pretensiones podr(cid:237)an repercutir en la utilizaci(cid:243)n de recursos estatales, por lo que resulta pertinente remitir el conocimiento de este asunto a la jurisdicci(cid:243)n que, por su naturaleza se encarga de conocer de los contratos estatales en donde una de las partes es una entidad pœblica. (vi) Finalmente, el t(cid:237)tulo valor no ha sido endosado o transferido a un tercero. La parte ejecutante ser(cid:237)a la que vendi(cid:243) y entreg(cid:243) los productos; y la parte ejecutada, la que los habr(cid:237)a comprado y recibido.

14. En conclusi(cid:243)n, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala Plena encuentra que hay duda sobre la existencia de un contrato estatal entre una empresa social del Estado y una sociedad comercial.

En ese sentido, y de conformidad con el inciso primero y ordinal sexto del art(cid:237)culo 104, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente

para conocer la demanda ejecutiva instaurada por DISMERQ S.A.S contra el Hospital Regional del Magdalena Medio, de conformidad con el citado Auto 232 de 2023, pues existe duda si el t(cid:237)tulo ejecutivo deviene de un contrato estatal. Por ende, se remitirÆ la demanda ejecutiva al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barrancabermeja para lo de su competencia.

15. Reiteraci(cid:243)n de la regla de decisi(cid:243)n del Auto 232 de 2023. “En virtud de lo establecido en la clÆusula general de competencia del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades pœblicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar”.

DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Barrancabermeja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Barrancabermeja es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por DISMERQ S.A.S., contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional del Magdalena Medio.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5390 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Barrancabermeja, para lo de su competencia, y comunicar esta decisi(cid:243)n al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y a los interesados en este trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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