CC - A1063-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1063-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1063/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1063 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5391.
Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medell(cid:237)n y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo
BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, profiere el siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. A travØs del medio de control de reparaci(cid:243)n directa, la sociedad Construyendo Futuro Constructora Valderrama S.A.S interpuso demanda contra el Consorcio Hoyos y Construlet y, solidariamente, contra la Alcald(cid:237)a Municipal de Bello, Antioquia; la Secretar(cid:237)a de Obras Pœblicas, y la Subsecretar(cid:237)a de Infraestructura del mismo municipio. Como contexto, la demandante seæal(cid:243) que la Alcald(cid:237)a Municipal de Bello celebr(cid:243) un contrato de obra pœblica con la Consorcio Hoyos y Construlet. En el marco de dicho contrato estatal, “se celebró un subcontrato verbal de mano de obra, para la
ejecución de la obra quebrada la Madera” 1 entre el Consorcio Hoyos Construlet y la sociedad Construyendo Futuro Constructora Valderrama S.A.S. por un valor de $273.110.9822. La ejecuci(cid:243)n de estas obras implic(cid:243) la contrataci(cid:243)n de 29 trabajadores por parte de la subcontratista.
2. El consorcio demandado realiz(cid:243) a la subcontratista siete abonos por un total de $232.500.000. Sin embargo, posteriormente el contratante dio por terminado el contrato de forma unilateral, con un saldo pendiente de $40.610.982 adeudado a Construyendo Futuro Constructora Valderrama S.A.S. A ra(cid:237)z de la controversia, los representantes legales de ambas partes acordaron el 27 de junio de 2023 el pago y la cuant(cid:237)a adeudada. En virtud de ello, el Consorcio Hoyos y Construlet se comprometi(cid:243) a pagar $40.610.982 mÆs los intereses causados. DespuØs, el 9 de octubre de 2023, se celebr(cid:243) una 1 Expediente digital CJU-5391, documento digital 03DemandayAnexospdf, p. 3. 2 El contrato ten(cid:237)a el prop(cid:243)sito de ejecutar la excavaci(cid:243)n de pilas, la instalaci(cid:243)n de acero, vaciado de concreto y excavaci(cid:243)n de brecha para pantalla en la quebrada. Las obras tuvieron lugar desde el 28 de junio de 2022. audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a 143 Judicial II
para asuntos administrativos, que se declar(cid:243) fallida por no existir Ænimo conciliatorio.
3. De acuerdo con la sociedad demandante, la Secretar(cid:237)a de Obras Públicas del municipio de Bello evade su responsabilidad “a sabiendas que, la alcald(cid:237)a a travØs de esta dependencia fue la dueæa del Proyecto [sic] que se ejecutó”3 . La sociedad demandante indic(cid:243) que adeuda las obligaciones laborales de los trabajadores contratados y que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, “el beneficiario de la obra tiene responsabilidad solidaria junto con el empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas luego de la terminación del contrato”4.
4. La parte demandante solicit(cid:243) en la demanda: (i) que se declare la existencia de un contrato verbal de mano de obra entre el Consorcio Hoyos y Construlet y la constructora Construyendo Futuro Constructora Valderrama S.A.S; (ii) que se declare responsable empresarial y naturalmente al Consorcio Hoyos y Construlet por el incumplimiento del contrato verbal de mano de obra; (iii) que se liquide el contrato verbal de mano de obra entre las partes y como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago del saldo pendiente y de las sumas adicionales por intereses moratorios e indemnización “por ruptura contractual abrupta”5.
5. La demanda correspondi(cid:243) al Juez Segundo Administrativo Oral de Medell(cid:237)n6, quien inadmiti(cid:243) la demanda por medio de auto del 24 de noviembre de 2023. El auto orden(cid:243) a la parte demandante aclarar el medio de control conforme a las pretensiones de la demanda7. En el escrito de subsanaci(cid:243)n, la
3 Ib(cid:237)dem, p. 5. 4 Ib(cid:237)dem, p. 5. 5 La demanda indica que el total de la obligaci(cid:243)n adeudada asciende a $40.610.983. AdemÆs, la demanda solicita $10.340.000 en intereses de mora y $10.000.000 de indemnización por “el incumplimiento contractual”. Expediente digital CJU-5391, 03DemandayAnexospdf., p. 7. 6 Expediente digital CJU-5391, documento digital 02ActaRepartopdf. 7 El auto indici(cid:243) que, en caso de tratarse de una reparaci(cid:243)n directa, la parte demandante deb(cid:237)a explicar el hecho generador del daæo y la responsabilidad del Estado en el mismo; si se trataba del medio de controversias contractuales, la demanda deb(cid:237)a definir la declaratoria o nulidad del o los actos que haya parte demandante aclar(cid:243) que el medio de control que ejerc(cid:237)a era el de controversias contractuales, dispuesto en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). Por lo demÆs, la demanda reiter(cid:243) los argumentos y las pretensiones del escrito inicial.
6. Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el asunto8. El juzgado bas(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 104 del CPACA, en particular el numeral 29. En ese sentido, el juez argument(cid:243) que la
controversia que origina el asunto tiene que ver con la subcontrataci(cid:243)n de mano de obra por parte del consorcio de un contrato estatal, en la cual las partes son personas de derecho privado. AdemÆs, de conformidad con el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso (en adelante, CGP), la jurisdicci(cid:243)n ordinaria tiene la competencia para conocer de las demandas sobre controversias surgidas en la ejecuci(cid:243)n de subcontratos en contratos estatales, cuando son celebrados entre un contratista privado de una entidad pœblica y un subcontratista particular. De otro lado, el juez hizo referencia al auto 072 de 2023 de la Corte Constitucional10. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y remitió a los “Juzgados Laborales del Circuito de Bello” para que asuman conocimiento del asunto.
7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, por medio de auto del 9 de abril de 2024, promovió un “conflicto jurisdiccional de competencias” ante la Corte Constitucional11. En primer lugar, el juzgado emitido la administraci(cid:243)n; y si era una nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deb(cid:237)a indicar el acto administrativo especto del cual se pretende la nulidad y el restablecimiento. 8 Expediente digital CJU-5391, documento digital 07DeclaraFaltaJurisdiccionpdf. 9 El numeral establece la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer de
los conflictos relativos a “los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 10 La regla de decisión de este auto indica que: “[...] la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecuci(cid:243)n de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”. Auto 072 de 2023. 11 Expediente digital CJU-5391, documento digital 09AutoConflictoCompetenciapdf. indic(cid:243) que las premisas fÆcticas del asunto de referencia no evidencian que exista una relaci(cid:243)n laboral o de una remuneraci(cid:243)n por servicios de carÆcter privado12. En segundo lugar, la autoridad judicial indic(cid:243) que el asunto implicaba el incumplimiento de un contrato de obra civil, no de la reclamaci(cid:243)n de un “contrato realidad de naturaleza laboral”. El juez hizo referencia al auto 763 de 2023 de la Corte Constitucional13, que reiter(cid:243) la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil para conocer de demandas sobre controversias surgidas en la ejecuci(cid:243)n de subcontratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pœblica y un subcontratista particular. Por lo anterior, el juez decidi(cid:243) rechazar de plano la demanda y promover el “conflicto jurisdiccional de competencias” ante la Corte Constitucional.
8. El 29 de abril de 2024 el asunto de la referencia se reparti(cid:243) para su
sustanciaci(cid:243)n a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a travØs de acta secretarial del 2 de mayo de 202414.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica15. 12 En concreto, el juzgado estableci(cid:243) que “para que se active la apertura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es menester que en los supuestos fÆcticos y en las pretensiones se afirme la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, o de una remuneración por servicios personales de carácter privado”. Expediente digital CJU-5391, d o c u m e n t o d i g i t a l 0 9 A u t o C o n f l i c t o C o m p e t e n c i a p d f , p . 5 . 13 El cual reiter(cid:243) el auto 348 de 2022. 14 Expediente digital CJU-5391, documento digital 03CJU-5391 Constancia de Repartopdf. 15 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
10. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos16: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
III. CASO CONCRETO
11. La Corte encuentra que en el presente caso no se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicciones, pues no se cumpli(cid:243) el primer presupuesto necesario para ello, el presupuesto subjetivo. Este establece que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia que (i) pertenezcan a diferentes jurisdicciones y (ii) rechacen o reclamen mutuamente el conocimiento de un determinado asunto por parte de la jurisdicci(cid:243)n a la que pertenecen.
12. En efecto, la Sala evidencia que, si bien el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n rechaz(cid:243) el conocimiento del proceso objeto de estudio por considerar que Øste deb(cid:237)a ser tramitado por los jueces ordinarios, no sucedi(cid:243) lo mismo por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, quien a pesar de que tambiØn rechaz(cid:243) el conocimiento del asunto, lo hizo por motivos de competencia y no de ausencia de jurisdicci(cid:243)n. As(cid:237), con base en la argumentaci(cid:243)n de su decisi(cid:243)n, la Sala nota que la autoridad judicial consider(cid:243) que, aunque el asunto deb(cid:237)a ser tramitado por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, le correspond(cid:237)a hacerlo a la especialidad civil. Para sustentarlo, el 16 Auto 155 de 2019. Juez Primero Laboral del Circuito de Bello se refiri(cid:243) a la regla de decisi(cid:243)n del auto 348 de 2022, reiterada en el auto 763 de 2023, que asigna competencia a la jurisdicción ordinaria civil “para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecuci(cid:243)n de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pœblica y un subcontratista particular”17.
13. En virtud de ello, la autoridad judicial indic(cid:243) que el asunto es competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil, pues las partes involucradas “son agentes privados, pero la adjudicación de la [o]bra se dio por parte de
una entidad pública”18. En ese sentido, aunque el juzgado plante(cid:243) el conflicto “para que determine si el presente proceso le corresponde conocerlo a la jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, civil o a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral”, para la Sala es claro que, en concepto de la autoridad judicial, quien deb(cid:237)a conocer del asunto era la especialidad civil de su jurisdicci(cid:243)n. En consecuencia, el juzgado debi(cid:243) remitir el asunto a los jueces civiles para que asumieran el conocimiento o, en su defecto, formularan el conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell(cid:237)n.
14. Por las razones expuestas, no estÆn dadas las condiciones para que surja el conflicto de jurisdicciones que habilite a esta Corporaci(cid:243)n para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior impone la necesidad de adoptar una decisi(cid:243)n inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 17 Auto 348 de 2022, citado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, Antioquia. Expediente digital CJU-5391, documento digital 09AutoConflictoCompetenciapdf. 18 Ib(cid:237)dem, p. 7.
RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia
suscitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, respecto de la demanda presentada por la sociedad Construyendo Futuro Constructora Valderrama S.A.S. en contra del Consorcio Hoyos y Construlet y, solidariamente, contra la Alcald(cid:237)a Municipal de Bello, Antioquia; la Secretar(cid:237)a de Obras Pœblicas, y la Subsecretar(cid:237)a de Infraestructura del mismo municipio. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5391 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General