🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1064-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1064-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1064/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural” y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

Referencia: expediente CJU-1890

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y las autoridades del Cabildo Ambaló de Silvia (Cauca)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de septiembre de 2021, la Fiscalía Local de Silvia (Cauca) presentó

escrito de acusación en contra de Jorge Eliécer Sánchez Ulchur por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado1. En dicho documento 1 Esto, de conformidad con el trámite abreviado previsto por el Título I del Libro VIII de la Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017. En concreto, la Fiscalía General de la Nación indicó que el acusado “debería responder por la conducta punible prevista y sancionada en el Código Penal, Libro II, Título VI, De los Delitos contra la Familia, Capítulo Primero De la Violencia Intrafamiliar, Artículo 229 (…) El inciso segundo de la norma en Expediente CJU-1890 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera narró los hechos jurídicamente relevantes acerca de las circunstancias en las que al parecer fue víctima María Fernanda Fernández Ulchur, ex compañera sentimental del denunciado2. Asimismo, allegó, entre otros, (i) el informe pericial de clínica forense, así como (ii) la denuncia interpuesta por la víctima, en que relató las circunstancias en que, según ella, se produjo el delito3. El acusado no aceptó cargos4.

2. El 18 de enero de 2022, el gobernador del resguardo indígena de Ambaló

(Cauca) formuló ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia5 “conflicto positivo de jurisdicciones”6. En concreto, solicitó a dicha autoridad judicial (i) permitir que la autoridad indígena “pueda participar en la audiencia

referencia expresa que ‘La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad’. A su vez, el parágrafo 1 del artículo aludido expresa ‘A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor (…)”. 2 Escrito de acusación, fl. 2: “El día 26 de marzo de 2021, de acuerdo con la información legalmente obtenida se sabe que se inicia la indagación con base en la denuncia presentada por la señora María Fernanda Fernández, en contra del señor Jorge Eliécer Sánchez Ulchur por el delito de violencia intrafamiliar, manifestando que el denunciado es su ex compañero sentimental y con quien tiene una hija de 06 años, quien el día 24 de febrero de 2021, llegó en estado de embriaguez a la madrugada a su casa a golpear exageradamente la puerta y por miedo abrió, queriéndose llevar a la niña, logrando impedirlo; de igual forma el señor Sánchez, llegó al lugar de trabajo de la señora Fernández

insultándola delante de todos los pacientes, así como el 15 de marzo de 2021 a las 5:00 am, cuando la señora Fernández salió de su casa para abordar el transporte que la lleva a su lugar de trabajo y el señor Sánchez le tiró el carro encima sin causarle ninguna lesión”. 3 Denuncia de 26 de marzo de 2021. Cfr. Declaración jurada de María Fernanda Fernández Ulchur de 2 de agosto de 2021: “Yo trabajo en una IPS, y en ese momento llegó Jorge y empezó a insultarme delante de la gente (…) yo no le dije nada, ingresé rápido a mi lugar de trabajo y me hizo otro seguimiento utilizando a la guardia indígena, que por un caso de infidelidad”. En dicha actuación, la denunciante manifestó que en el cabildo de Ambaló “hay un proceso por desarmonía de la familia, porque mi denunciado (…) al enterarse de la denuncia que coloqué en la Fiscalía fue informar les informar (sic) al cabildo que por lo de la niña lo hizo para curarse en salud”. Asimismo, en declaración jurada de 31 de enero de 2022, la denunciante indicó que acudió a la Fiscalía General de la Nación porque “Jorge Eliécer, al ser un reconocido líder indígena de esta zona, sé que tienen muchas influencias en los Cabildos en general, cobijando esta zona, no encuentro garantías, porque Jorge puede Página 2 de 32 Expediente CJU-1890 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera concentrada”7 en el caso de la referencia, así como (ii) la “jurisdicción y competencia para llevar a cabo el proceso desde su inicio y hasta su

terminación (investigación y juzgamiento)”8. Para sustentar su solicitud, el gobernador presentó, entre otros, los siguientes cinco argumentos. Primero, el acusado es comunero del resguardo indígena de Ambaló, “conservando su identidad, usos y costumbres”9 y “participando en los procesos comunitarios”10. Segundo, la presunta víctima es “comunera indígena perteneciente al pueblo ancestral Kisgó”11. Tercero, las autoridades del resguardo indígena de Ambaló “apertur[aron] el proceso formal de investigación (…) por lo cual se asume la competencia del juez natural”12. Cuarto, el bien jurídico tutelado, “es decir, el delito de violencia intrafamiliar, es calificado desarmonía y desequilibrio grave al interior del territorio”13. Quinto, la autoridad indígena “procederá a manipular a las personas del cabildo actúen (sic) a favor de él”. 4 Formato acta de traslado de la acusación en el procedimiento verbal abreviado, fl. 3. 5 De acuerdo con el acta de reparto de 5 de octubre de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca). 6 Memorial de 18 de enero de 2022, suscrito por Horacio Enrique Pechene, gobernador del resguardo indígena de Ambaló (Cauca), fl. 1. A su solicitud allegó, entre otros, (i) la certificación del Ministerio del Interior que acredita su calidad de gobernador; (ii) el documento elevado por el comunero Jorge Eliécer

Sánchez Ulchur, “solicitando que su caso sea asumido por la jurisdicción especial indígena”; (iii) el certificado del cabildo que “acredita que la señora María Fernanda Fernández es comunera indígena del pueblo Kisgó” y, por último, (iv) el certificado que “acredita que el señor Jorge Eliécer Sánchez Ulchur es comunero indígena del pueblo Ampiule”. 7 Ib., fl. 4. 8 Ib. 9 Ib., fl. 1. 10 Ib., fl. 2. 11 Ib. 12 Ib. Al respecto, indicó que “el día 5 de abril de 2021, el señor Jorge Eliécer Sánchez Ulchur elevó un primer oficio ante las Autoridades Indígenas del Cabildo de Ambaló oficio poniendo en conocimiento las desarmonías que se están presentando al interior de su hogar, solicitando que de acuerdo a los procedimientos en derecho propio, derecho mayor, usos y costumbres se realice la investigación pertinente para que sean juzgadas y de ser el caso remediadas conforme lo estipule la asamblea como máxima autoridad del resguardo”. En dicha comunicación, el acusado indicó que la denunciante “abandonó el hogar el cual estamos ubicados dentro del contexto territorial ancestral de Ambaló (…) en su momento de abandonar el hogar no sustentó asuntos de fondo, esta situación ha generado una desarmonía y desequilibrio del núcleo familiar y la desestabilidad de la dinámica desde el punto de vista cultural que es la base para el pueblo de Ambaló”. 13 Ib.: Esto, “debido a que la familia es considerada como arraigo territorial, pues de acuerdo a la cosmovisión del pueblo Ambaló se nace de un ombligo que

es el arraigo territorial y al consolidarse ese ombligo lo que se está Página 3 de 32 Expediente CJU-1890 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera armonizar, remediar o ‘juzgar’ conforme a [sus] leyes naturales”14, de conformidad con “los hallazgos encontrados”15.

3. El 2 de febrero de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), se adelantó la audiencia concentrada prevista por el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. En dicha audiencia, el gobernador del resguardo indígena de Ambaló solicitó “la competencia”16 para asumir el conocimiento del caso. En el mismo sentido, la apoderada del acusado consideró que el proceso debe remitirse a la jurisdicción especial indígena17. La delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud18. Lo anterior, habida cuenta de que, entre otros, los hechos que se reprochan ocurrieron en el municipio de Silvia y la ciudad de Popayán (Cauca)19. Manifestó que, si bien se acreditan los factores subjetivo y objetivo, no se acreditan los factores territorial e institucional. Esto, por cuanto, de un lado, “los hechos no acaecieron en el resguardo indígena”20 y, de otro lado, “no se ha acreditado la capacidad o idoneidad de la autoridad indígena para impartir justicia”21. La Fiscalía refirió que, de acuerdo con la consolidando es la defensa del territorio, que ya no es un tema individual sino un asunto organizacional que por decisión libre pasa a conformar la familia

considerada como madre, padre e hijos la cual trasciende a la familia general del resguardo, y a su vez esta familia es la unidad familiar del núcleo de un pueblo y al existir un fraccionamiento se está transgrediendo la unidad familiar y el componente cultural que no es solo con la pareja sino con la madre tierra, propiciando un desequilibrio espiritual en contra de los principios de unidad, tierra y cultura”. 14 Ib., fl. 3. 15 Ib. 16 Audiencia concentrada (I) de 2 de febrero de 2022, min: 00:25:20 a 00:25:40 17 Ib., min: 00:28:10. Al respecto, replicó los argumentos presentados por el gobernador indígena, en su escrito de 18 de enero de 2022 18 Ib., 19 La Fiscalía General de la Nación precisó que la pareja se separó después “de una convivencia de 14 años”. La delegada señaló que la violencia se ha prolongado desde “el noviazgo” hasta la actualidad. Refirió, entre otras conductas, que el acusado “intentó estrangularla en una ocasión”, “la encerraba en la casa”, “la empujó contra la cama, le haló el cabello”, “la vigila, la persigue” en su trabajo, más conductas de “violencia psicológica” que, de acuerdo con las manifestaciones de la víctima en la valoración de riesgo efectuada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, la han llevado a pensar en quitarse la vida. 20 Ib., min. 0:53:45. 21 Acta de audiencia virtual, fl. 2. Cfr. Ib., min: 00:56:30: La Fiscalía manifestó

que en este caso “existen las autoridades tradicionales, pero pues no conocemos el procedimiento judicial definido, si tiene algún tipo de sanción, cómo la aplican, eso es importante que dentro del escrito o dentro de la exposición que hizo la señora defensora nos hubieran dado luces de cuáles son sus normas, cómo es el procedimiento, cómo queda la víctima, como está la mujer dentro del cabildo, cómo han resuelto casos anteriores”. Insistió en que en este caso “no solamente hay una víctima, aquí hay una menor que está siendo bien afectada Página 4 de 32 Expediente CJU-1890 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera víctima, el acusado “es un reconocido líder indígena que tiene poder en su organización, y este puede ser utilizado a su favor”22. El acusado, por su parte, manifestó que “el tema territorial no se circunscribe simplemente a vivir en un espacio y quedar[se] ahí, si no terminaría siendo ambalueño en Ambaló, y cuando sal[e] a Silvia o Popayán dejaría de ser indígena”23.

4. Tras escuchar las intervenciones, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) negó la solicitud y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Esto, con fundamento en cuatro razones. Primero, encontró acreditado el factor personal, en la medida en que tanto la víctima como el acusado pertenecen a los resguardos de Ambaló y de Kisgó, respectivamente. Segundo, encontró acreditado el factor institucional, por cuanto el resguardo tiene “sus autoridades debidamente constituidas,

reconocidas con normas y procedimientos, según el llamado derecho mayor o derecho propio, conforme a [los cuales] (…) resuelven los asuntos bajo su conocimiento”24. Tercero, encontró acreditado el factor objetivo, habida cuenta de que “la armonía familiar es un bien jurídico de interés para la comunidad indígena”25. Cuarto, no encuentra acreditado el factor territorial, dado que “los hechos denunciados han tenido ocurrencia tanto en el municipio de Silvia como en la ciudad de Popayán”26. (…) que haya verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”. Cfr. Ib., min: 01:07:50: La Fiscalía resaltó que, desde el escrito presentado por el acusado el 5 de abril de 2021 a la comunidad, “en 10 meses no se hizo mayor cosa” por parte del resguardo, “no existe acompañamiento a la señora María Fernanda (…), no tienen en cuenta la situación de la niña”. Precisó que “muchos de esos actos violentos ocurrieron dentro del espacio del resguardo, sin que las autoridades tradicionales tomaran medida alguna”, lo que demuestra que las autoridades “subestiman la gravedad del caso, no tienen en cuenta que hay una menor de por medio, no tienen claro el concepto de nocividad social (…) el resguardo no ofrece garantías para una decisión justa”. 22 Audiencia concentrada (I) de 2 de febrero de 2022, min. 00:49:30. 23 Ib., min: 01:17:20: El acusando manifestó que “si bien es cierto los hechos como se mencionan del 24 y 15 creo que hizo mención la señora Fiscal lo argumenta que no es el ámbito territorial, lo que si es cierto que el ser indígena

no se limita simplemente al ánimo, se lleva inherentemente digamos como persona, por lo tanto el tema territorial se convierte en una prolongación. Yo voy a colocar como ejemplo, Jorge Eliécer Sánchez está en Popayán, en Bogotá, está en X o Y lugar, se convierte al tener una identidad, el estar en ciertos sitios se convierte la prolongación del territorio en ese espacio territorial”. 24 Audiencia concentrada (II) de 2 de febrero de 2022, min. 00:10:50 a 00:11:15. 25 Ib., min. 00:11:48. 26 Ib., min. 00:16:29. Al respecto, indicó que “las conductas no ocurrieron en el ámbito del resguardo indígena de Ambaló”, y que, si bien “en su mayoría han ocurrido en la municipalidad de Silva, lo que [permitiría], en ese entendido amplio o ese efecto expansivo que le da la Corte Constitucional al territorio”, concluir que “el municipio de Silvia [integra] el ámbito en el que la comunidad Página 5 de 32 Expediente CJU-1890 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

5. El 8 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Municipal de Silvia dispuso remitir el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. En sesión de 15 de marzo de 2022 de la Sala Plena de esta Corte, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora27.

6. Mediante auto de 26 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora decretó

la práctica de pruebas. En particular, solicitó al Resguardo Indígena de Ambaló toda la información relevante sobre (a) el espacio territorial en el que ejercen jurisdicción sus autoridades –en particular, se consultó por la extensión, límites y demás información relevante para comprender cuál es el territorio en el que la comunidad se desenvuelve–; (b) el órgano o autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad; (c) las garantías de imparcialidad en la investigación, en el juicio y la determinación de la sanción del ciudadano investigado y (d) si la comunidad ha considerado o adoptado un enfoque en perspectiva de protección a la mujer para el estudio de los casos de violencia intrafamiliar, cuya investigación, juicio y sanción corresponda a las autoridades del resguardo. Asimismo, solicitó a la Fiscal Local de Silvia (Cauca) que informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se cometieron las conductas delictivas que le reprocha a Jorge Eliécer Sánchez Ulchur, entre otros.

7. Los días 17 de mayo y 6 de junio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora las respuestas de la Fiscalía Local de Silvia (Cauca) y el representante legal del Resguardo Indígena de Ambaló. Entre otros, los intervinientes presentaron los siguientes argumentos: Fiscal Local de Totoró (Cauca), encargado de la Fiscalía Local de Silvia

(Cauca)

1. La Fiscalía General de la Nación investiga “especialmente dos (2) eventos

de violencia intrafamiliar”, en los que figura como acusado Jorge Eliécer Sánchez y como víctima María Fernanda Fernández. Primero, el evento ocurrido el 24 de febrero de 2021, en el barrio Chichimalí del casco urbano de Silvia (Cauca). Segundo, el evento ocurrido el 15 de marzo de 2021, en “la vía que de Silvia conduce al municipio de Piendamó y de ese sitio a la ciudad de Popayán”. Asimismo, “revisado el expediente, la denunciante también narra que se han presentado agresiones en el sitio de trabajo de una IPS en Popayán”. Ambaló ejerce su cultura”, no solo por ello se podría predicar “que los hechos hayan tenido lugar en un contexto ancestral”. Esto, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el caso, al haber ocurrido las conductas también en la ciudad de Popayán, en el ámbito laboral de la afectada, así como vía WhatsApp. 27 Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 17 de marzo de 2022. Página 6 de 32 Expediente CJU-1890 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

2. Los lugares donde ocurrieron los hechos que se reprochan “no figuran como parte de ninguno de los cabildos”. Primero, el “casco urbano de Silvia (…) no hace parte del Territorio del Cabildo de Ambaló Silvia, porque el casco urbano no figura como parte de ninguno de los cabildos”. Segundo, los hechos ocurrieron “cuando la víctima salía de su casa de habitación, en la vía

pública, a la salida del municipio de Silvia”. Además, la ciudad de Popayán “no hace parte del territorio indígena de Ambaló”, en tanto “de Silvia a Popayán hay aproximadamente sesenta (60) kilómetros y entre estos dos municipios hay uno intermedio que es Piendamó”.

3. El Cabildo de Ambaló “está desconociendo el querer de la víctima, parte débil de esta relación, en la que ella solicita que el asunto se tramite bajo los parámetros de la jurisdicción ordinaria, ya que no observa garantías de imparcialidad”. Esto, “dado que el señor Jorge Eliécer Sánchez Ulchur es un reconocido líder indígena y según ella tiene influencias no solo en ese cabildo al cual pertenece sino en otros cabildos y da como pauta que el acusado es trabajador del CRIC”.

Representante legal del Resguardo Indígena de Ambaló

1. Las conductas investigadas se habrían cometido en el “territorio indígena” de Ambaló. Esto, habida cuenta de que “el municipio de Silvia y Popayán fueron oficialmente incluidos en la Resolución expedida por el INCORA y el Estudio Socioeconómico por medio del cual se constituye y amplía el Resguardo Indígena de Ambaló en las jurisdicciones de Silvia y el Territorio Pubenense”. En concreto, los hechos habrían ocurrido “en el lugar establecido como el núcleo familiar de la víctima (…), en el sector

Chinchimali, Municipio de Silvia”.

2. El concepto de autoridad política y territorial de la comunidad trasciende a

tres dimensiones: (i) la autoridad espiritual, “regida por los espíritus mayores”; (ii) la autoridad cultural, “regida por el mayor, sabio o médico tradicional” y (iii) la autoridad tradicional, “ejercida por el Cabildo”. Además, “se reconoce la existencia del Consejo de Jueces Naturales y Constitucionales”. En este caso, “la comunidad otorgó [al Consejo] facultades jurisdiccionales para que mandate frente a la defensa del territorio ancestral, y los derechos colectivos milenarios”, es decir, “para la toma de decisiones en casos especiales o excepcionales que generen desarmonías y desequilibrios”.

3. Para llegar a la sanción siguen “ciertos pasos”: (i) denunciar el delito ante el Consejo de Jueces Naturales; (ii) tomar la declaración con testigos que representan a las víctimas28; (iii) iniciar formalmente la investigación y citar al 28 Ib., fl. 10. La comunidad resaltó que, en los procesos de investigación y juzgamiento, “las autoridades del Cabildo acudieron a figuras de protección que reproducen parámetros de la justicia propia y permite la participación de las víctimas durante las etapas de investigación y posterior juzgamiento los cuales, según la precedentes del Cabildo de Ambaló, han sido decretadas medidas de protección en favor de las víctimas e incluso sanciones han Página 7 de 32

Expediente CJU-1890 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera procesado para que asista al juicio público; (iv) una vez se comprueba la desarmonía, “se cita al investigado para que rinda su declaración y de

acuerdo a las pruebas y la gravedad se determina el decreto o no de la privación de la libertad mientras continua el proceso”; (v) el día del juicio se verifica la asistencia del procesado; (vi) los hallazgos del proceso de investigación son presentados en el “espacio del juzgamiento”, y, finalmente, (vii) es emitida una sentencia de juzgamiento.

4. La “desarmonía” de violencia intrafamiliar es calificada como “desequilibrio grave al interior del territorio ancestral”29. Esto, debido a que la familia es considerada “como eje del arraigo al territorio, pues de acuerdo a la cosmovisión (…) se nace de un ombligo que es el arraigo territorial y al consolidarse ese ombligo, lo que se está consolidando es la defensa del territorio”. Por eso, la violencia intrafamiliar “ya no es un tema individual sino un asunto que afecta a la familia, a la comunidad y el territorio colectivo”.

5. La comunidad ha considerado que “frente a los casos de existencia violencia intrafamiliar, al considerarse una desarmonía gravísima, sean analizados desde un enfoque de género”. De esta manera, “han solicitado que el cabildo (…) incluya una perspectiva que propicie garantías tanto para la recolección de las pruebas como en los casos en los que se requiera testigos, peritos, o las declaraciones de familiares de la víctima, con la finalidad de no generar nuevos escenarios de victimización”. Este enfoque consiste, entre otras, en (i) la publicidad del juicio, en que “tanto ellos como la comunidad en pleno podrán escuchar los hechos materia de investigación, los avances

consistido en condenas privativas de la libertad en centro de armonización y trabajo comunitario atendiendo a la órbita cultural indígena”. 29 Respuesta de 16 de mayo de 2022, proferida por el gobernador del Resguardo Indígena de Ambaló. La comunidad resaltó que “existe un reglamento interno que regula y establece el tipo de faltas, entre ellas está contemplada la desarmonía de violencia intrafamiliar que es además una conducta que se presenta de forma común a nivel de los pueblos indígenas ubicados en el Municipio de Silvia, Piendamó, Tororo y Morales, lo cual conllevo al análisis permanente y monitoreo de esta clase de desequilibrios y su forma de tratarlo”. Entre otros documentos, el representante del resguardo aportó (i) el informe socioeconómico de la comunidad indígena de Ambaló; (ii) la declaración extra juicio de fecha 23 de marzo de 2021; (iii) la citación a los presuntos víctima y victimario, desde la comisaría del pueblo Ampiule, para restablecimiento de derechos de menor; (iv) el informe de comparecencia del presunto victimario; (v) el informe psicosocial realizado por la psicóloga Marly Hoyos Cajas a la menor; (vi) el “Plan de Salvaguarda Pueblo Ampiule” y (vii) el “Manual de Procesos y Procedimientos Centro de Armonización Indígena del Cotaindoc”. Página 8 de 32 Expediente CJU-1890 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera obtenidos, los elementos de prueba recaudada y la sanción que será

impuesta”; (ii) que la víctima “tenga acompañamiento tanto físico como psicológico a partir de la activación de rutas con enfoque étnico, en la cual, se articula el esfuerzo del sabedor cultural y las psicólogas vinculadas a la IPS-I Totoguampa”30 y (iii) la transparencia en las investigaciones, para garantizar “la debida reserva considerando siempre la intimidad y privacidad de la víctima”.

6. A nivel del pueblo Ampiuille, “se reportan el total de 7 casos que vinculan violencias de género y alrededor de 12 casos entre el 2019 a 2022 por violencia sexual”. Por la complejidad de esos casos, han dispuesto, por regla general, la “imposición de la utilización de la figura de patio prestado para los casos gravísimos y para los graves sanciones de traslado al CENTRO DE ARMONIZACIÓN INDÍGENA ZONAL, ubicado en el Municipio de Totoro, (…) en zona de alta seguridad, con vigilancia permanente de Guardia

Indígena”.

7. Jorge Eliecer Sánchez Ulchur “actualmente no ejerce ningún cargo al interior del Cabildo Indígena de Ambaló y tampoco integra la estructura de justicia”. Por esta razón, “la investigación y posterior juzgamiento seguirá su ciclo normal”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política.

2. Delimitación del asunto y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y las autoridades del Cabildo Ambaló de Silvia (Cauca), la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta en contra de Jorge Eliécer Sánchez Ulchur por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas 30 Ib., fl 14. Desde el momento que tuvo conocimiento de la desarmonía, el Cabildo “solicitó la apertura de la ruta psicocultural que consiste en brindar asistencia en salud mental a la víctima directa y al núcleo familiar si existen hijos menores de edad”. Según otros casos ya abordados y sancionados por la JEI, “lo que se hace es brindar acompañamiento por parte de la guardia indígena en caso de que la víctima lo requiera y con su consentimiento, quienes tendrán la función de prestar seguridad y prevenir nuevas situaciones de violencia”. Después “se brinda acompañamiento orientados a la restauración físico tales como apoyo psicológico con enfoque étnico, a afectos de evitar la continuidad de secuelas por los cuales versa la denuncia”. Página 9 de 32 Expediente CJU-1890 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena

(sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”31. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo32, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de Presupuesto distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de subjetivo jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 33.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Presupuesto una causa de naturaleza judicial, no política o objetivo administrativa34. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión Presupuesto hayan manifestado expresamente las razones de índole normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son 31 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos

328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 32 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 33 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 34 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...