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CC - A1064-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1064-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1064-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1064/23

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE

INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZReglas

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Fuero de atracción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1064 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4393

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado 17 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Bogotá y laSubsección Tercera de la Sección deRevisión del Tribunal para la Paz

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 27 de marzo de 2023, Elkin de Jesús Henaointerpuso tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP (enadelante, “UNP”) y GMW Security Rent A Car LTDA. Afirmó que lasaccionadas vulneraron sus derechos a la vida, a la seguridad e integridadpersonal, a la paz, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a lalibertad de circulación y residencia, a la participación política y de

petición[1]. Señaló que es “firmante del Acuerdo Final de Paz con la antiguaguerrilla de las FARC EP” y que, “en el marco de las actividades dereincorporación”, actualmente ejerce el “rol de Director Ejecutivo de la Corporación Territorio, Paz y Seguridad (CORPOTEPAS)”[2]. Afirmó que,debido a su condición de firmante del acuerdo de paz, solicitó a la UNPmedidas de seguridad que fueron otorgadas por medio de la asignación de unesquema de seguridad consistente en un vehículo blindado y dos agentes escoltas[3]. Indicó que “desde el mes de enero del año 2023 a la fecha, [ha] tenido múltiples inconvenientes y fallas mecánicas con el vehículo asignado” y que dichos inconvenientes no han sido resueltos “debidamente”[4]. Agregóque, debido a estos inconvenientes, ha tenido que movilizarse por medio de transporte público, situación que, a su juicio, lo expone “al peligro”[5].Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii)se ordene a las entidades accionadas “materializar con acciones concretas lasmedidas de protección aprobadas [a su] favor” procediendo con la reparación

y suministro del vehículo requerido para su seguridad[6]; y (iii) se realicenlas investigaciones pertinentes con el fin de corregir el estado de cosasinconstitucional que “se presenta (en general) con los excombatientes de las

FARC-EP”[7].

2. Primer reparto del expediente. La tutela correspondió por reparto alJuzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 28 de marzo de2023, dicha autoridad resolvió remitir el expediente de tutela a la JurisdicciónEspecial para la Paz (en adelante, “la JEP”) al considerar que las pretensionesde la tutela se relacionan con “la protección de los exintegrantes de lasFARC-EP”, lo cual, en su criterio, “es una de las funciones primordiales” de la JEP[8], de conformidad con los artículos 5º, 7º y 8º del Acto Legislativo 01de 2017. La autoridad judicial dispuso que, de no ser aceptada la remisióndel expediente, proponía anticipadamente un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[9].

3. Segundo reparto del expediente y conflicto de competencia. La acciónde tutela fue repartida por segunda vez a la Subsección Tercera de la Secciónde Revisión del Tribunal para la Paz. Mediante auto del 2 de marzo de 2023,dicha autoridad resolvió declarar que “no es competente para conocer de la acción de tutela”[10] y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de

competencias[11]. Esto, con fundamento en dos razones principales. Primero, porque “los accionados no conforman alguno de los órganos de la JEP”.Segundo, puesto que “la acción de tutela no formula ningún reproche contra acciones u omisiones, o decisiones de [esa] Jurisdicción”[12]. Respecto de la segunda razón, dicha autoridad precisó que “en ninguno de los hechosrelatados se advierte intervención de alguno de los órganos de [esa]Jurisdicción, o que órganos de [esa] instancia hayan conocido de solicitudes del actor” relacionadas con el objeto de la tutela[13].

4. Remisión del expediente. El 10 de abril de 2023, la Secretaría Judicialde la Jurisdicción Especial para la Paz envió el expediente a la CorteConstitucional. El 2 de mayo de 2023, la Secretaría de la CorteConstitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora.II. CONSIDERACIONES

5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela correspondea las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[14]. Así mismo, estaCorte ha explicado que su competencia para resolver conflictos decompetencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé

una autoridad encargada de resolverlos[15], o (ii) a la luz de los principios deceleridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. En elpresente asunto se encuentra involucrada la Jurisdicción Especial para la Paz,jurisdicción que no hace parte de la rama judicial y, por lo tanto, no le sonaplicables las reglas fijadas en la LAEJ. En consecuencia, la Sala Plena de laCorte Constitucional asumirá su estudio en ejercicio de su competenciaresidual.

6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de

tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[17]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutelapresentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[18].

Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[19].

7. Aplicación del factor subjetivo de competencia cuando se trata de conflictos de competencia que involucran a la JEP. La Sala Plena ha señalado que la competencia de la JEP se configura, en principio, “por la sola presentación de la acción de tutela contra (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) contra sus decisiones”[20]. Así mismo, ha precisado que la competencia de la JEP también se activa cuando, a pesar de que “no se demande expresamente a dicha jurisdicción”[21], de un análisis prima facie de la tutela, (i) se “advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz”; o (ii) “se controvierte una de sus decisiones”[22]. Por otra parte, ha puntualizado que, cuando la JEP recibe una acción de tutela, “independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma”[23]. Sin embargo, “sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los

órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”. Para dichos efectos, previo a la admisión de la tutela, la autoridad judicial podrá “verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente”[24].

III. CASO CONCRETO

8. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo decompetencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuróun conflicto negativo de competencia originado en las diferentesinterpretaciones del artículo 8 transitorio de la Constitución Política,introducido mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, en el cual se estableció elfactor subjetivo que otorga competencia a la JEP para tramitar acciones detutela. En efecto, por una parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotáseñaló que la tutela es competencia de la JEP al estar relacionada con elrestablecimiento de medidas de seguridad para un exintegrante de las FARC-EP (párr. 2 supra). Por otra parte, la Subsección Tercera de la Sección deRevisión de la JEP indicó que no era competente porque con la tutela no seaccionó a alguno de los órganos de la JEP y, además, porque tampoco seformuló ningún reproche contra acciones u omisiones de la JEP (párr. 3supra). 9. El Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deBogotá es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala concluyeque el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 17 Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Bogotá por dos razones. Primero, porquela acción de tutela sub examine no está dirigida en contra de alguno de losórganos que integran la JEP o en contra de alguna de sus decisiones.Segundo, porque de la verificación del

objeto de la tutela no se derivainequívocamente que se esté cuestionando a un órgano de la JEP o a una desus decisiones. Respecto de esta última razón, la Sala Plena advierte que elobjeto de la tutela se relaciona con presuntas fallas en la prestación delservicio de protección al accionante. Por lo tanto, es evidente que la tutelasub examine no está cuestionando a un órgano o a una decisión de la JEP,puesto que el servicio de protección no tiene relación directa con lasfunciones y competencias de la JEP. 10. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sinefectos el auto proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado 17 Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y ordenará que se remitael expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite yprofiera una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVEPrimero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de marzo de 2023por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deBogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Elkin de JesúsHenao en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP y GMWSecurity Rent A Car LTDA.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4393 al Juzgado 17 Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de formainmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a laSubsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ladecisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 1. [2] Ib.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 1. [2] Ib. [3] Ib., pág. 2. Las medidas de seguridad referidas le fueron otorgadas al accionante mediante la Resolución MTSP 0017 de 22 de febrero de2021 de la UNP. [4] Ib. [5] Ib. [6] Ib., pág. 11. [7] Ib., pág. 12. [8] Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, auto del 28 de marzo de 2023, pág. 3. [9] Ib., pág. 4. [10] Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Subsección Tercera, auto del 2 de marzo de 2023, pág. 8. [11] Ib. [12] Ib., pág. 6. [13] Ib. [14] Corte Constucional, auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losarculos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [15] Cfr. Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[16] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [17] Decreto 2591 de 1991. “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]”. [18] Ib. [19] Corte Constucional, auto 533 de 2018. En esta providencia la Sala Plena precisó que el factor funcional“debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación auna sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judicialesque ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en lajurisprudencia”. [20] Corte Constucional, auto 227 de 2021. Ver también, autos 222 y 246 de 2018. [21] Ib. Ver también, autos 621 y 644 de 2018. [22] Ib. [23] Corte Constucional, auto 644 de 2018. Ver también, auto 1854 de 2022.[24] Corte Constucional, auto 227 de 2021.

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