CC - A1064-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1064-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1064/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devoluci(cid:243)n de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1064 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5397
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Palmira, Valle del Cauca y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones, - Colpensiones – present(cid:243) demanda declarativa en contra de Jaime Galarza con el fin de que se declare que el demandado es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente de enriquecimiento sin justa causa por concepto de pago de lo no debido en el incremento pensional del 14% en persona a cargo, ocasionado desde el 1 de noviembre de 2011 al 30 de julio de 2015, pagado mediante resoluci(cid:243)n No 4427 del 15 de abril de 2011 en cumplimiento del
fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con fecha del 25 de julio de 20081.
2. Le correspondi(cid:243) conocer del asunto al Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Palmira, Valle del Cauca, el cual mediante auto de 3 de febrero de 2023 resolvi(cid:243) rechazar la demanda por falta de competencia, por considerar que, “la demanda tiene naturaleza de acci(cid:243)n de reembolso o acción ‘in rem verso’ de dineros originados en el patrimonio estatal, por el pago de prestaciones de la seguridad social por parte de COLPENSIONES, por lo anterior, en virtud de las normas de competencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, art(cid:237)culo 104, que reza: (...) La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la 1 Expediente digital CJU 5397. Archivo 002DemandayAnexospdf Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”2. Por lo anterior, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a los Juzgados Administrativos para lo de su competencia.
3. Efectuado el nuevo reparto, correspondi(cid:243) al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 10 de
marzo de 2023 inadmiti(cid:243) la demanda y orden(cid:243) su adecuaci(cid:243)n concediendo a la entidad demandante 10 d(cid:237)as para la subsanaci(cid:243)n de la misma3.
4. Por lo anterior, el 14 de marzo de 2023 Colpensiones present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n contra el mencionado auto, argumentando que, “el Juez Administrativo del Circuito, no era ni es el competente para conocer de este asunto, raz(cid:243)n por la cual, nunca debi(cid:243) avocar conocimiento, y contrario a lo ordenado, se debió́ suscitar conflicto negativo de competencia a fin que la Corte Constitucional decidiera a quien corresponder(cid:237)a el conocimiento del presente asunto, el cual, desde ya concluye que corresponde al Juez de Pequeæas Causas y Competencias Mœltiples, atendiendo las caracter(cid:237)sticas de este proceso por ser un caso derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – “ACTIO IN REM VERSO “de que trata el artículo 2313 del Código Civil, y lo seæalado en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 1564 de 2012 y como sustento aporta la decisi(cid:243)n de la Corte Constitucional en auto 016 de 19 de enero de 2022, proferido dentro del expediente CJU-670, mediante la cual dirimi(cid:243) un conflicto de competencias entre la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y la ordinaria civil”4. En consecuencia, el 21 de abril de 2023 el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvi(cid:243) no
reponer el auto del 10 de marzo de la misma anualidad, fundamentando su decisión en que, “los argumentos dados por la recurrente no logran desacreditar la decisi(cid:243)n adoptada por el Despacho, dado que, la providencia atacada claramente no avoca el conocimiento del proceso, puesto que, precisamente se hace necesario que la parte actora corrija los aspectos 2 Expediente digital. Archivo 004RechazaPorJurisdicci(cid:243)n2023-079pdf 3 Expediente digital. Archivo 002 auto 2da instancia -revoca. pdf 4 Expediente digital. Archivo Autoresuelvereposicion76001333302120230003600pdf solicitados para poder verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico para admitir las demandas en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, verbigracia, la competencia, la ocurrencia de caducidad, el agotamiento de prerrequisitos procesales como la actuaci(cid:243)n administrativa, la conciliaci(cid:243)n prejudicial y demÆs pertinentes de cada caso de conformidad con los artículos 154 y siguientes del CPACA”5.
5. El 28 de abril de 2023 la entidad accionante allegó escrito de subsanaci(cid:243)n a la demanda en el que adecuó las pretensiones incoadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el sentido de solicitar la declaratoria de nulidad de su Resoluci(cid:243)n No 4427 de 15 de abril de 2011 y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se ordenara al demandado a devolver lo pagado por la accionante en forma doble por concepto del incremento
pensional del 14%, entre otras solicitudes6.
6. El 25 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto, resolvi(cid:243) rechazar la demanda por considerar que, “el acto administrativo demandado, es una disposici(cid:243)n de ejecuci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n judicial, la cual posee un perfil instrumental y por medio de la cual la entidad realiza y ejecuta lo ordenado por un Operador Judicial mediante sentencia del 25 de julio de 2008; dicho de otra manera, mediante la Resoluci(cid:243)n acusada no se defini(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica diferente a la ya resuelta en la sentencia ordinaria laboral referida, por lo que el acto del cual se pretende la nulidad no es un acto definitivo, lo que no lo hace pasible de control judicial. En ese orden de ideas, no se observa viable encaminar un juicio sobre una decisi(cid:243)n que no contiene una decisi(cid:243)n extintiva, creadora o modificadora del derecho en cuesti(cid:243)n, distando as(cid:237) lo demandado de los tipos de actos administrativos que son susceptibles de control judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 43 del CPACA”7.
7. Contra el auto anterior Colpensiones present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n, por considerar que, “el Juzgado inicialmente debió reponer el auto de fecha del 5 Ibidem. 6 Expediente digital. archivo 004rechazaporjurisdicci(cid:243)n2023-079pdf
7 Expediente digital. archivo autorechaza76001333302120230003600pdf 10 marzo de 2023 el cual inadmiti(cid:243) la demanda, toda vez que se interpuso el recurso de reposici(cid:243)n a fin que suscitara el Conflicto Negativo De Competencia, pero forzosamente hubo que adecuar la demanda al trÆmite Contencioso Administrativo, cabe anotar que en el fondo no se cuestiona la legalidad o ilegalidad de Actos Administrativos, sino un enriquecimiento sin causa, tal como se aprecia de los hechos de la demanda. (…) En esta medida, no logramos comprender lo expresado por el JUZGADO VEINTIUNO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALIVALLE DEL CAUCA, puesto que como ya se mencion(cid:243) y se prob(cid:243) que la demanda fue adecuada forzosamente al TrÆmite Administrativo, dentro de la oportunidad legal, sin embargo, lo que siempre se pretendi(cid:243) fue que se suscitara el conflicto negativo de competencia, pero en el fondo no se cuestiona la legalidad o ilegalidad de actos administrativos. Por lo anterior, consideramos que se debe revocar el auto que rechazó la demanda y en su lugar, deberá pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia”8.
8. El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvi(cid:243) revocar el auto con el cual el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali rechaz(cid:243) la demanda de la referencia, para que en su lugar y a partir del anÆlisis del escrito de adecuaci(cid:243)n de la demanda a los parÆmetros
fijados por esta jurisdicci(cid:243)n, proceda a pronunciarse si en el presente caso se encontr(cid:243) acreditado el presupuesto de la competencia para conocer del presente asunto, seæal(cid:243) que “pese a que ya se había allegado al plenario el escrito de adecuaci(cid:243)n y subsanaci(cid:243)n de la demanda por parte de Colpensiones, el a quo en lugar de pronunciarse sobre lo atinente a si era o no competente para conocer del presente asunto, como se reitera, refiri(cid:243) que lo har(cid:237)a una vez fuera subsanada la demanda, optó por en el fondo del asunto y en ese sentido proferir el auto del 25 de mayo de 2023 con el que rechazó la demanda; en el que ademÆs se observ(cid:243) que en ninguno de sus apartes abordó el anÆlisis de la «naturaleza de la vinculaci(cid:243)n del demandado» como presupuesto para determinar si era el juez natural de la presente controversia. Lo que lleva a concederle razón a apelante, pues (…) por disposici(cid:243)n legal y Constitucional la competencia es una condici(cid:243)n cuya verificaci(cid:243)n y cumplimiento debe darse por el juez o magistrado de manera previa a emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto puesto a su 8 Expediente digital. Archivo 2. Recurso de apelaci(cid:243)n Colpensiones vs Jaime Galarza. 76001333302120230003600pdf conocimiento, situación que se reitera, no ocurrió en el presente caso (…) lo
que a todas luces supone una trasgresi(cid:243)n de las garant(cid:237)as Constitucionales de seguridad jurídica y del debido proceso de la entidad demandante”9.
9. El 8 de febrero de 2024 el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante auto, resolvi(cid:243) declarar falta de jurisdicci(cid:243)n y propuso conflicto negativo, fundamentando su decisi(cid:243)n en que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conocer del asunto, de acuerdo a la clÆusula general y residual de competencia del art(cid:237)culo 2 de la Ley 712 de 2001 ya que a su juicio, “el seæor Jaime Galarza laboró para la Gobernaci(cid:243)n del Valle del Cauca y Secretar(cid:237)a de Gobierno Departamental como Inspector Departamental del corregimiento La Torre, desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 20 de septiembre de 1991 y posterior, se emple(cid:243) como ayudante de servicios generales en el Hospital San Vicente de Paul desde el 19 de septiembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2003, siendo este su œltimo empleador, quedando claro que pese a que se trata de una entidad pœblica, la relaci(cid:243)n laboral que existi(cid:243) entre los mencionados fue la de trabajador oficial”10. En consecuencia, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
10. El 29 de abril de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue
repartido al magistrado sustanciador, y el 2 de mayo de la misma anualidad, el expediente ingres(cid:243) al despacho11.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del 9 Ibidem. 10 Expediente digital CJU 5397. Archivo 0027 auto No 106 del 08 de febrero de 2024 exp 2023-00036-00
PROPONE CONFLICTO COMPETENCIAS TRABAJADOR OFICIAL ORDINARIA. pdf 11 Expediente digital CJU 5397. Archivo 03CJU-5397 Constancia de Reparto.pdf art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201512. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver
12. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones13:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 14 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional15; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario
que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
13. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporaci(cid:243)n encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Palmira, Valle del Cauca) y otra que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali) -presupuesto subjetivo12 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Autos 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019.; 041 de 2021. 14 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n,
pues se tratar(cid:237)a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 15 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). (ii) el objeto de litigio estÆ relacionado con la demanda presentada por Colpensiones con el fin de que se declare que Jaime Galarza es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente de enriquecimiento sin justa causa por concepto de pago de lo no debido en el incremento pensional del 14% en persona a cargo, ocasionado desde el 1 de noviembre de 2011 al 30 de julio de 2015, pagado mediante resoluci(cid:243)n No 4427 del 15 de abril de 2011-presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Palmira, Valle del Cauca y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrs. 2 y 9 supra) -presupuesto normativo-. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para
conocer los procesos relacionados con el cobro de dineros que fueron pagados de manera inadecuada por una entidad pœblica a un particular y en los que se reclame su reembolso a travØs de la actio in rem verso. Reiteraci(cid:243)n del Auto 2808 de 202316.
14. Por medio del Auto 2808 de 2023 la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones in rem verso por medio de las cuales una entidad pœblica reclame el reembolso de dineros que hubiese pagado de manera inadecuada a un particular. Esto de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011.
15. En dicha providencia la Corte explic(cid:243) que la actio in rem verso es “la acci(cid:243)n o garant(cid:237)a judicial conducente para reclamar la compensaci(cid:243)n o restituci(cid:243)n que se deriva de la aplicaci(cid:243)n de la fuente de obligaciones, o s(cid:237) se quiere, del principio del derecho conocido doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado” 17 . Luego, explic(cid:243) que el enriquecimiento sin justa causa se configura cuando “se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, 16 En los autos 3119 y 2996 de 2023 la Corte reiter(cid:243) esta providencia 17 Auto 2808 de 2023. sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jur(cid:237)dica o
justificación alguna”18. De igual manera, enlist(cid:243) los elementos que deben concurrir para que exista enriquecimiento sin justa causa.
16. Posteriormente, esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que como consecuencia de que la ley no prevØ expresamente quØ jurisdicci(cid:243)n debe conocer este tipo de acciones es necesario acudir a la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Acorde con dicha clÆusula a esa jurisdicci(cid:243)n le corresponde el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que (i) estØn sujetos al derecho administrativo y (ii) en los que se encuentren involucradas entidades pœblicas o los particulares que ejerzan funciones administrativas.
17. Por ello, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pœblica, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a travØs de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa en virtud de la clÆusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”19.
Caso concreto
18. La Sala Plena constata que, en el presente caso se gener(cid:243) un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (Juzgado Primero de Pequeæas Causas y
Competencia Mœltiple de Palmira, Valle del Cauca), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales 12 y 13 de esta providencia.
19. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicci(cid:243)n en el sentido de determinar que el Juzgado Veintiuno
18Ibidem. 19 Ibidem. Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones, de conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA.
20. Lo anterior porque, el objeto de la demanda no tiene regulaci(cid:243)n expresa sobre la jurisdicci(cid:243)n que debe conocer el asunto. En este punto, la Sala advierte que no calificarÆ judicialmente la acci(cid:243)n presentada por Colpensiones por tratarse de un asunto que debe resolver el juez del caso20.
Esta labor le corresponde, entonces a la autoridad jurisdiccional que asumirÆ su conocimiento. Lo anterior, con base en la garant(cid:237)a de los principios de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, juez natural, independencia y autonom(cid:237)a judicial21.
21. Sin embargo, la Corte advierte que es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la entidad demandante escogi(cid:243) para resolver su controversia22, esto es la acci(cid:243)n in rem verso, de ah(cid:237) que al resolver el conflicto de jurisdicci(cid:243)n o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para
someter una controversia a resoluci(cid:243)n judicial. Por tal raz(cid:243)n, la Sala tomarÆ como referente objetivo para dirimir este conflicto, la acci(cid:243)n in rem verso planteada en la demanda. Esta Corporaci(cid:243)n insiste en que esta aproximaci(cid:243)n no implica, de ninguna manera, la calificaci(cid:243)n judicial de la demanda en tØrminos de adecuaci(cid:243)n bien sea como acci(cid:243)n aut(cid:243)noma o como un medio de control espec(cid:237)fico ejercido ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, con los efectos sustanciales y procedimentales que tal actuaci(cid:243)n generar(cid:237)a para la parte interesada. En todo caso, esta situaci(cid:243)n debe ser analizada por el juez natural en el marco de sus competencias constitucionales y legales y, de los principios de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, autonom(cid:237)a e independencia judicial23. 20 Sobre la acci(cid:243)n in rem verso ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Tercera. Subsecci(cid:243)n A. Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Rad. 15001-23-31-000-2001-01218-01(45448). 21 Un anÆlisis similar efectu(cid:243) la Corte Constitucional en el Auto 283 de 2021. 22 Al resolver el conflicto entre jurisdicciones no se debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la se acudi(cid:243) al sistema de administraci(cid:243)n de justicia. 23 Ibidem.
22. En el caso que se analiza debe tenerse en cuenta que i) se trata de una demanda incoada por una entidad pœblica – Colpensiones-; ii) el asunto estÆ sujeto al derecho administrativo, pues se pretende la devoluci(cid:243)n de unos dineros que pertenecen al erario pœblico, administrados por la entidad demandante y, dado que los mismos son de carÆcter pensional administrados por la demandante y, iii) los dineros pagados al seæor Jaime Galarza derivan del cumplimiento de una orden judicial, lo que amerit(cid:243) la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n No 4427 del 15 de abril de 2011, acto administrativo que puede controvertirse mediante las disposiciones normativas previstas en el CPACA.
Lo anterior, encaja con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011.
23. Regla de decisi(cid:243)n: “Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pœblica, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a travØs de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa en virtud de la clÆusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”24.
III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n entre el Juzgado
Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Palmira, Valle del Cauca y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer de la demanda promovida por Colpensiones. 24 Auto 2808 de 2023. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5397 al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Primero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Palmira, Valle del Cauca, a la demandante y a los demÆs interesados en el proceso. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General