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CC - A1065-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1065-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 1065/21 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la exposición de motivos de la solicitud no está dirigida a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Referencia: Solicitudes de i) aclaración y en subsidio de nulidad; y ii) de nulidad de la sentencia SU-174 de 2021. Expediente T8.013.629. Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ariel Augusto Torres Rojas.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES Sentencia SU-174 de 2021

1. El señor Luis Alfredo Ramos Botero instauró acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, debido a la filtración a los medios de comunicación de un proyecto de sentencia registrado por el magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de

Justicia, Ariel Augusto Torres Rojas, en el marco del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra y que cursa en la referida Corporación.

2. El accionante señaló que presentó una petición ante el magistrado accionado para que le aclarara si era cierto lo informado por los medios. La Secretaría de la Sala Especial contestó la solicitud, donde le indicó que (i) desde el 24 de marzo de 2020 se encuentra registrada la ponencia de fallo que está siendo estudiada por el restante Despacho; (ii) la ponencia es reservada por lo que no es posible darle a conocer su contenido; y (iii) la publicación de un supuesto proyecto de sentencia es un hecho que viene siendo analizado por la Sala. Además, el actor adujo que presentó una recusación contra el magistrado accionado. Sin embargo, hasta la fecha de radicación de la tutela no había recibido una respuesta.

3. Con fundamento en lo anterior, el señor Ramos Botero solicitó: i) declarar que existió una vulneración del derecho al debido proceso materializada en la filtración de la nueva ponencia; ii) ordenar que el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se separe del conocimiento del asunto; iii) ordenar que se desestime la ponencia del referido magistrado; iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las actuaciones que consideren pertinentes; iv) oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que “informen sobre los despachos y funcionarios responsables de las investigaciones, así como de los resultados de las mismas, ordenadas dentro de la sentencia SU-274”.

4. En la sentencia SU-174 del 3 de junio de 2021, esta Corporación indicó de manera preliminar que se configuró el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por daño consumado antes de interponerse la acción de tutela, esto es, cuando Noticias Uno reveló el proyecto de sentencia. La Corte indicó que esta situación, en principio, conduciría a declarar improcedente el mecanismo de amparo. Sin embargo, decidió emitir un pronunciamiento de fondo ante la necesidad de evitar la indebida aplicación del precedente establecido en la sentencia SU-274 de 2019.

5. En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal concluyó que la filtración de diferentes apartes de un proyecto de sentencia condenatoria vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que la divulgación de tales extractos facilitó la exposición mediática y el debate en un entorno distinto del foro judicial de un asunto sometido a reserva. Para la Corte, la revelación de la información produjo una afectación grave, actual y cierta del debido proceso, en su especie de la presunción de inocencia, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia de los jueces que finalmente deben proferir una sentencia de absolución o condena.

6. De otra parte, concluyó que la filtración del proyecto de sentencia y las consecuencias que de ello se derivan en los derechos fundamentales de quien está siendo investigado en el proceso penal no puede convertirse en un aval automático para separar al juez del conocimiento del asunto por el hecho de ser el director del proceso. Determinó que no era aceptable una solución de este tipo porque ello

implicaría (i) asumir, previamente y sin garantizar el debido proceso, que ese juez o magistrado fue quien filtró la información reservada a los medios de comunicación; y (ii) concluir, sin ningún soporte de cara al análisis de cada caso concreto, que el juez o magistrado tiene un claro interés en el asunto que lo llevó a cometer dicha actuación.

7. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena resolvió: 2 “Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que revocó la decisión de primera instancia adoptada el 27 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo invocado por Luis Alfredo Ramos Botero, y en su lugar, concedió la acción de tutela y accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. DECLARAR que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en la filtración del borrador de ponencia del caso No. 35691, seguido en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en contra del aquí actor, hecho cometido por personas en averiguación. Sin embargo, no se expedirán órdenes de protección por configurarse carencia actual de objeto por daño consumado. La Corte Constitucional declara que esta sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Tercero. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas como consecuencia

de las órdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia consistentes en: i) separar del caso No. 35691 al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas; ii) repartir nuevamente el asunto, lo que generó la conformación de una nueva Sala de decisión; y iii) presentar una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación. De ese modo, el proceso deberá continuar su curso en la etapa correspondiente”. Solicitudes de aclaración y en subsidio de nulidad de la sentencia SU-174 de 2021

8. Mediante correo electrónico remitido el 26 de agosto de 2021 y recibido en este despacho el 30 de agosto de 2021, el señor Luis Alfredo Ramos Botero presentó solicitudes de i) aclaración y en subsidio de nulidad; y ii) de nulidad de la sentencia SU-174 de 2021.

Argumentos que sustentan la solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad

9. El peticionario recordó que en la sentencia SU-174 de 2021 la Corte indicó que “se produjo una afectación grave, actual y cierta del debido proceso, en su especie de la presunción de inocencia, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia de los jueces que finalmente deben proferir una sentencia de absolución o condena”, conclusión que se reiteró en otros apartes de la ratio decidendi de la providencia, particularmente en los considerandos 90, 91, 92, 94 y

101.

10. Señaló que, pese a lo anterior, en la parte resolutiva se pretermitió indicar cuál

fue la garantía del debido proceso que resultó afectada, es decir “si se repara en el numeral 2° del decisum que es donde se da por sentado que se afectó dicho derecho fundamental, se colige correctamente que le faltó aclarar que ello lo 3 motivó precisamente el negativo impacto que sufrió tanto la independencia e imparcialidad del magistrado Torres Rojas, como la presunción de inocencia del suscrito, lo cual, valga decirlo nuevamente, sí lo sostuvo en el segmento considerativo de la sentencia”1.

11. Por otro lado, mencionó que la sentencia SU-174 de 2021, tanto en la parte motiva como en la considerativa, estableció de manera idéntica que “esta providencia constituye por sí misma una forma de reparación como efecto simbólico frente a quien fue vulnerado en sus derechos”. Sin embargo, cuestionó que la Corte no hiciera alguna mención acerca de la institución de la reparación simbólica. A su juicio “la sentencia debió reservar un capítulo -al menos un párrafoy empezar a agotarlo dando cuenta de la naturaleza jurídica de esa clase de reparación, la normativa fundante de la misma, si fue extraída de instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y en tal caso de cuál o cuáles, si el daño que se dice está siendo reparado de la manera atiende a un cariz material o inmaterial o a ambos y en caso de aquel, si lo es en cuanto a la esfera moral, psicológica, en fin, o definitivamente se trata de inconsecuencias emergente y cesante que, entre otras, constituyen vertientes de los mencionados en segundo orden”2.

12. Para el peticionario, a los procesados que se les transgreden garantías

fundamentales, pero respecto de los cuales no se adopta una medida eficaz tendiente a “limpiar” el proceso “no pueden más que contentarse y resignarse con un documento que se autoproclama reparador del daño y esa reparación no la constituye más que una frase”3. Por lo tanto, solicitó que, en caso de no darle trato de causal de nulidad a lo previamente expuesto, se proceda a hacer la respectiva aclaración. Argumentos que sustentan la solicitud de nulidad

13. En primer lugar, el señor Ramos Botero invocó la causal establecida por la jurisprudencia constitucional referente a “cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida”.

14. Al respecto, cuestionó lo dispuesto en el tercer componente de la orden tercera del fallo4, porque la Corte dejó sin efectos la decisión de presentar una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación “sin haber argumentado en lo más mínimo acerca de las razones de hecho y de derecho”5. En su parecer, debió desplegarse una argumentación que diera respuesta a lo siguiente: “a cuenta

1Solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad. P. 12. 2Solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad. P. 14-15. 3Solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad. P. 15-16. 4“Tercero. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas como consecuencia de las órdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia

de segunda instancia consistentes en: i) separar del caso No. 35691 al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas; ii) repartir nuevamente el asunto, lo que generó la conformación de una nueva Sala de decisión; y iii) presentar una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicación. De ese modo, el proceso deberá continuar su curso en la etapa correspondiente”. (Subrayado fuera del texto original). 5Solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad. P. 19. 4 de qué es que un proyecto de sentencia penal que ilegalmente se difunde a la opinión pública, a través de los medios de comunicación y de las redes sociales, respecto del cual uno de aquellos incisivamente resalta apartes de los testimonios de cargo, sobre todo de los de contenido más absurdo, más inverosímil y las ‘no contestes’, en fin; por lo tanto, totalmente mendaces, no debe ser abolido”6.

15. Por otro lado, invocó la causal de nulidad establecida por la jurisprudencia constitucional referente a “cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión”.

16. Indicó que una de sus pretensiones fue que se desestimara la ponencia divulgada. Sin embargo, a su juicio, la Corte “se mostró bastante elusiva en torno a ese aspecto, pues en lo más mínimo disertó en la parte considerativa de la sentencia que se tacha, bien para reafirmar el cambio de ponencia o para sustituir esa postura por otra asaz antagónica”7. Mencionó que lo anterior, es más grave por el hecho de haberse dejado sin efectos las actuaciones realizadas como

consecuencia de las órdenes proferidas por el juez de segunda instancia, entre ellas, presentar una ponencia diferente a la divulgada.

17. El peticionario señaló que su pretensión obedece a un asunto de relevancia constitucional, con efectos trascendentales para el sentido de la decisión, pues la normatividad (art. 142.6, Ley 600 de 2000) impone el deber de los servidores judiciales de guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los procesos, disposición que debe armonizarse con el artículo 228 de la Constitución.

18. Adujo que la Corte “debió cuestionarse sobre la manera como deben manejarse aquellos asuntos sobre los cuales se violó esa reserva”8. Al respecto, aseguró que “no es lo mismo ni suficiente que en la sentencia SU-174/21 se hubiese analizado si el episodio de divulgación indebida del proyecto de sentencia tocaba la imparcialidad del magistrado autor del mismo, que es lo que revela la sentencia unificatoria bajo examen, cuyas conclusiones, si se me permite repetirlo, se ofrecen deleznables, que haber enfocado la verificación, también, a partir de consecuencias que le depararía la antijurídica e inaceptable filtración a la ponencia. Esto constituía un problema jurídico aparte, de innegable relevancia constitucional, cuyos efectos trascendentales en el sentido de la decisión, igualmente se sugerían innegables”9. (Resaltado original).

19. El señor Ramos Botero cuestionó que la Corte hubiera tomado como materia

de valoración al funcionario judicial. Señaló que le correspondía a esta Corporación estudiar “por qué la transgresión a esas normas en el caso concreto [art. 228 C.P., y 142.6, Ley 600 de 2000] no ameritaba la adopción de subreglas tendientes a denotar el resquebrajamiento grave del debido proceso cuando se difunden los proyectos de decisión y que la consecuencia, entonces, no podría ser otra que la adopción de un nuevo proyecto de providencia judicial, pues de otra 6Solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad. P. 21. 7Solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad. P. 24. 8Solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad. P. 26. 9Ibidem. 5 manera no se rehabilitaría esa garantía supralegal”10. En su parecer, esa omisión no solo es cierta y absoluta, sino también arbitraria.

20. En consecuencia, solicitó que se aclare la sentencia SU-174 de 2021 conforme los argumentos expuestos en los numerales 9 a 12 y que se le dé el trato de nulidad en caso de no encontrar que debe ser el de mera aclaración. Así mismo, pidió que se declare la nulidad la referida providencia por los fundamentos señalados en las consideraciones 13 a 19.

21. Luego de correr traslado de la solicitud de nulidad según lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte, la Secretaría General informó mediante oficio del 15 de octubre de 2021, que no se recibió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la presente solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad, de conformidad con los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, 107 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación, y 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

2. Esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno11. No obstante, conforme la remisión al Código General del Proceso en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela, permitida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201512, ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el CGP a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

3. En atención a la solicitud que concierne en esta oportunidad, es preciso recordar que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias13, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una

alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo 10Solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad. P. 27. 11 Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros. 12 Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.2.1.3 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”. 13 Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 023 de 2016, 025 de 2018, entre otros. 6 decidido en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales14. Al respecto, indicó que “‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’15. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”16(…)”17.

4. Esta Corporación, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 285 del Código

General del Proceso, ha sostenido “que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación; (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella (…)”18.

5. En conclusión, esta Corte ha considerado factible remitirse a las figuras de aclaración, corrección y adición, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales, siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional.

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia19

6. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables20. Por su parte, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 199121 establece que contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante esta Corporación solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

7. Este Tribunal, interpretando de manera armónica el artículo 49 mencionado, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades

imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa22, precisando que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la 14 Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012, 297 de 2013, entre otros. 15 Auto 026 de 2003. En idéntico sentido, ver autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015 16 Auto 285 de 2010. 17Auto 104 de 2017. Reiterado en los Autos 506 de 2017 y 441 de 2018. 18Auto 814 de 2021. 19 Acápite fundado en el Auto 055 de 2019, que a su vez reitera los autos 654 de 2018, 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A, 030 y 285 de 2018. 20 Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016. 21 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 22 Auto 162 de 2003. 7 existencia de un recurso contra las providencias y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a

que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.

8. Así mismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias exige una especial rigurosidad, estableciendo los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”23.

9. Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

10. Respecto de los requisitos procedimentales o formales ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud24. Entre estos se identifican los siguientes: (i) temporalidad, esto es, debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; (ii) legitimación, es decir, frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentado por las partes o quienes hayan participado en el trámite, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas25; y (iii) deber de argumentación, a saber, quien pretenda la nulidad de

una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”26. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida.

11. Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha ejemplificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”27, a saber: (i) cambio de jurisprudencia; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; (iv) órdenes a particulares no vinculados; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. 23 Auto 229 de 2014. 24 Auto 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017. 25 En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018. 26 Auto 036 de 2017. 27 Auto 055 de 2005.

8

12. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo prospera si se acreditan los requisitos formales y se demuestra la ocurrencia de una situación que dé lugar a la afectación grave del debido proceso, como los ejemplos de causales sustanciales a los que se ha hecho alusión.

De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad. Caso concreto

13. El señor Luis Alfredo Ramos Botero presentó solicitudes de i) aclaración y en subsidio de nulidad; y ii) de nulidad de la sentencia SU-174 de 2021.

Sobre la solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad

14. Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la mencionada solicitud. Según se indicó previamente, con sustento en el artículo 285 del Código General del Proceso, las solicitudes de aclaración de las sentencias deben cumplir los siguientes supuestos: i) ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia; ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella28.

15. En el asunto que se analiza, se encuentran acreditados los dos primeros requisitos referentes a la oportunidad y a la legitimación. Sin embargo, la Sala encuentra que no se cumple con el tercero que hace alusión a la carga argumentativa de la solicitud, según se explica a continuación:

16. Legitimación. El señor Luis Alfredo Ramos Botero está legitimado para

presentar la solicitud de aclaración de la sentencia SU-174 de 2021, en tanto actúa como accionante en el trámite de tutela que culminó con la referida providencia.

17. Oportunidad. El 20 de agosto de 2021, la secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitió al despacho del magistrado sustanciador los oficios, correos y certificaciones de notificación de la sentencia SU-174 de 202129. En dicha documentación se observa que esta providencia fue notificada al accionante mediante correo electrónico del 23 de agosto de 202130, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 24, 25 y 26 de agosto. Mediante correo remitido el 26 de agosto de 2021 y recibido en este despacho el 30 de agosto de 2021, el señor Luis Alfredo Ramos Botero presentó la solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad de la sentencia SU-174 de 2021. En consecuencia, se observa que la referida solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria.

18. Carga argumentativa. Como se explicó anteriormente, la aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación procede siempre y cuando mediante dicha solicitud no se promueva una alteración sustancial de la decisión y esté

28Auto 814 de 2021. 29 Lo anterior, en respuesta al Auto del 6 de septiembre de 2021 30 Archivos “02 FICIO 0419-DCRC.pdf”, “03 CorreoOficio0419-DCRC.pdf” “11 OFICIO 0421DCRC.pdf” y “12 Oficio 0425 - DCRC CORREONOTIFICACIONABOGADO.pdf”

9 circunscrita a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales31.

19. En su solicitud, el señor Luis Alfredo Ramos Botero señaló que en la sentencia SU-174 de 2021, la Corte concluyó que “se produjo una afectación grave, actual y cierta del debido proceso, en su especie de la presunción de inocencia, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia de los jueces que finalmente deben proferir una sentencia de absolución o condena”. Cuestionó que, pese a lo anterior, en la parte resolutiva se pretermitió indicar cuál fue la garantía del debido proceso que resultó afectada. Es decir, a su juicio, faltó aclarar en la parte resolutiva “que ello lo motivó precisamente el negativo impacto que sufrió tanto la independencia e imparcialidad del magistrado Torres Rojas, como la presunción de inocencia del suscrito, lo cual, valga decirlo nuevamente, sí lo sostuvo en el segmento considerativo de la sentencia”32.

20. Por otro lado, mencionó que la sentencia SU-174 de 2021, tanto en la parte motiva como en la considerativa, estableció de manera idéntica que “esta providencia constituye por sí misma una forma de reparación como efecto simbólico frente a quien fue vulnerado en sus derechos”. Sin embargo, criticó que

la Corte no hiciera alguna mención acerca de la institución de la reparación simbólica, su naturaleza jurídica, la normativa que lo sustenta y los efectos de su aplicación. Además, cuestionó que no se aplicara ninguna medida eficaz para “limpiar” el proceso.

21. Visto lo anterior, la Sala estima que la solicitud de aclaración presentada por el accionante debe ser rechazada al no acreditar la carga argumentativa, puesto que no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la parte resolutiva, o que puedan generar verdadero motivo de duda en relación con las órdenes impartidas por la Sala. Por el contrario, el peticionario pretende que la Sala amplíe el alcance de la decisión a través de argumentos que busca presentar como carentes de certeza o que tornan problemático el entendimiento de la decisión.

22. En efecto, el no haber señalado en la parte resolutiva que la vulneración del derecho al debido proceso correspondió a alguno de los componentes específicos de esa garantía, según el planteamiento del demandante, no se traduce en un problema que influya en la comprensión plena o el cumplimiento de lo decidido, y que por lo tanto deba ser ac

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