CC - A1065-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1065-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1065/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1065 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5399
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la Empresa Social del Estado ESE San Benito present(cid:243) una demanda ejecutiva de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a contra la Fundaci(cid:243)n Huellas AC Marcando la Vida1. La demandante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12’400.000), más los intereses imputables a ese monto. Señaló que la suma corresponde a unos cÆnones de arrendamiento que la accionada no hab(cid:237)a cancelado y al valor de la clÆusula penal pactada entre demandante y
demandada.
2. El apoderado de la demandante mencion(cid:243) que la Empresa Social del Estado ESE San Benito celebr(cid:243) un contrato de arrendamiento de un bien inmueble con la Fundaci(cid:243)n Huellas AC Marcando la Vida el d(cid:237)a 13 de julio de 2021.
Explic(cid:243) que la entidad pœblica ten(cid:237)a la condici(cid:243)n de arrendador y que la fundaci(cid:243)n era la arrendataria. Aclar(cid:243) que el plazo del contrato iba del d(cid:237)a 13 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. Indic(cid:243) que las partes pactaron un canon de arrendamiento mensual de un mill(cid:243)n cuatrocientos mil 1 Archivo 02 Demanda Ejecutiva Contrato de Arrendamiento FUNDACIÓN HUELLAS A del expediente digital CJU-5399. pesos ($1’400.000). Relató que la demandada no pagó varios de esos cánones y que sigue ocupando el inmueble, aunque el plazo del contrato ya termin(cid:243).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito recibi(cid:243) la demanda el d(cid:237)a 16 de mayo de 20222. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para instruir el caso en Auto del 16 de mayo de 20223. Espec(cid:237)ficamente, rechaz(cid:243) de plano la demanda por falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil. El juzgado advirti(cid:243) que el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 17 del C(cid:243)digo General del Proceso (CGP) fij(cid:243) la
competencia de los jueces civiles municipales sobre algunos procesos de œnica instancia y mencion(cid:243) que esa misma norma exceptuaba a esos despachos de tramitar los procesos contenciosos de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a asignados a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.
4. Seguidamente, manifest(cid:243) que las empresas sociales del Estado son entidades pœblicas, segœn el art(cid:237)culo 97 del Decreto 12984.Verific(cid:243) que el numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispon(cid:237)a que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la competente para instruir los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades estatales. TambiØn estableci(cid:243) que el numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 297 del CPACA determin(cid:243) que los contratos prestaban mØrito ejecutivo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso
Administrativo.
5. MÆs adelante, relat(cid:243) que los art(cid:237)culos 155 y 156 del mismo c(cid:243)digo fijaban la distribuci(cid:243)n de los casos contractuales o de procesos ejecutivos derivados de contratos al interior de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.
Afirmó que la Corte Constitucional concluyó ―en el Auto 157 de 2022― que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era competente para juzgar
los asuntos ejecutivos derivados de contratos suscritos entre entidades estatales y particulares. Seæal(cid:243) que el proceso que estaba analizando fue 2 Archivo 04 Recibido nuevamente demanda con poder adjunto del expediente digital CJU-5399. 3 Archivo 06 Auto rechaza por jurisdiccion 2022-014 del expediente digital CJU-5399. 4 El despacho no dio mÆs datos sobre ese decreto. promovido por una entidad pœblica y que el t(cid:237)tulo base de ejecuci(cid:243)n era un contrato de arrendamiento estatal. Concluy(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo deb(cid:237)a gestionar este caso.
6. El caso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil mediante reparto del 17 de mayo de 20225. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para instruir el caso a travØs de Auto del 10 de marzo de
20236. El juzgado declar(cid:243) falta de competencia para juzgar el asunto y orden(cid:243) devolverle el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito.
Relat(cid:243) que el numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 195 de la Ley 100 de 1993 determin(cid:243) que las empresas sociales del Estado se regir(cid:237)an por el derecho privado en sus relaciones contractuales. Relacion(cid:243) un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre ese tema7. Concluy(cid:243) que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la relaci(cid:243)n procesal se reg(cid:237)a por el derecho privado y que la
jurisdicci(cid:243)n competente para tramitar ese caso era la Ordinaria.
7. Luego de ciertos trÆmites, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil le remiti(cid:243) el caso a esta corporaci(cid:243)n. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 15 de abril de 20248. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del d(cid:237)a 29 de abril de 2024 y la Secretar(cid:237)a Judicial le remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 2 de marzo del mismo aæo9.
II. CONSIDERACIONES Competencia 5 Archivo 11 ActaReparto7312 del expediente digital CJU-5399. 6 Archivo 12 Auto-ConflictoCompetencia del expediente digital CJU-5399. 7 Auto proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado en el expediente identificado con nœmero de radicaci(cid:243)n interno 64541. 8 Archivo 02CJU-5399 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5399. 9 Archivo 03CJU-5399 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5399.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado11 que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia serÆ negativo. Por el contrario, el conflicto serÆ positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo 12 . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones13. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia14. Finalmente, el presupuesto normativo exige que 10 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 11 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
12 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 14 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de (cid:237)ndole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia judicial para tramitar las demandas usadas para ejecutar directamente obligaciones estipuladas en contratos estatales
11. El numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA15 es la norma que define la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo respecto a los procesos ejecutivos. Dispone que esa jurisdicci(cid:243)n estÆ facultada para tramitar varios tipos de procesos ejecutivos. Particularmente, seæala que esa
jurisdicci(cid:243)n es competente para instruir los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades pœblicas. El parÆgrafo del mismo art(cid:237)culo 104 del CPACA16 fija un criterio œtil para interpretar esa norma, pues establece que «entidad pœblica» es todo organismo, entidad u (cid:243)rgano estatal; as(cid:237) como toda empresa, sociedad o ente con una participaci(cid:243)n accionaria estatal igual o superior al 50%.
12. La Corte Constitucional ha estudiado este tema en distintas decisiones ―por ejemplo; en los autos 403 de 2021, 788 de 2021, 553 de 2022 o 318 de 2024― y ha concluido que las normas de competencia facultan a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para instruir las demandas ejecutivas derivadas de contratos suscritos por entidades pœblicas. Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporaci(cid:243)n estima que la Jurisdicci(cid:243)n de lo 15 Art(cid:237)culo 104. De la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 16 ParÆgrafo. Para los solos efectos de este C(cid:243)digo, se entiende por entidad pœblica todo (cid:243)rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci(cid:243)n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci(cid:243)n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci(cid:243)n estatal igual o superior al 50%.
Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas usadas para ejecutar directamente obligaciones reflejadas en contratos celebrados por entidades pœblicas.
III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito que integra la especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil que hace parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243)
que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.
14. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jur(cid:237)dicas para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos 3 elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
15. La causa de este conflicto entre jurisdicciones es la demanda ejecutiva promovida por la Empresa Social del Estado ESE San Benito contra la Fundaci(cid:243)n Huellas AC Marcando la Vida. La parte accionante pretende ejecutar directamente las obligaciones del contrato de arrendamiento No. 046 de 202117 que suscribi(cid:243) con la demandada. La demandante no indic(cid:243) que existiera algœn t(cid:237)tulo ejecutivo distinto al contrato y tampoco aport(cid:243) otro documento con esas caracter(cid:237)sticas. AdemÆs, una de las partes del contrato ―la misma accionante― es una entidad pœblica, segœn el art(cid:237)culo 194 de la Ley 100 de 199318. Es decir, la demandante plantea una demanda ejecutiva derivada directamente de un contrato celebrado por una entidad pœblica.
16. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia, segœn la norma de competencia del numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA. Por lo anterior, la Corte dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar la demanda analizada. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n.
17. Regla de decisi(cid:243)n: La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas usadas para ejecutar directamente obligaciones reflejadas en contratos celebrados por entidades pœblicas, segœn el numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE 17 Folios 48-51 del archivo 02 Demanda Ejecutiva Contrato de Arrendamiento FUNDACIÓN HUELLAS A del expediente digital CJU-5399. 18 Art(cid:237)culo 194. Naturaleza. La prestaci(cid:243)n de servicios de salud en forma directa por la Naci(cid:243)n o por las entidades territoriales, se harÆ a travØs de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor(cid:237)a
especial de entidad pœblica descentralizada, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, segœn el caso, sometidas al rØgimen jur(cid:237)dico previsto en este cap(cid:237)tulo. PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil conocer sobre la demanda presentada por la Empresa Social del Estado ESE San Benito contra la Fundaci(cid:243)n Huellas AC Marcando la Vida. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5399 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General