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CC - A1065-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1065-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1065-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1065/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1065 DE 2025

Referencia: expedientes CJU-6708, CJU-6709 y CJU-6710

Conflictos de jurisdiccionessuscitados entre el Juzgado 005Laboral del Circuito de SantaMarta (Magdalena) y el Juzgado007 Administrativo de la mismaciudad

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Sala PlenaBogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO ACUMULADO

I. ANTECEDENTES

1. A continuación, se expondrán los antecedentes de los expedientes CJU6708, 6709, y 6710:

Expediente CJU-6708

Tabla 1. Antecedentes Expediente CJU-6708 Demanda El 15 de mayo de 2024[1], la señora Antonia María Coronado de la Ossa, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en

contra de la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Seguros del Estado S.A. Afirmó que prestó sus servicios personales a la fundación demandada mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de diciembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023. Señaló que el cargo que desempeñaba era de madre comunitaria y sus funciones consistían en atender y cuidar a niños y niñas de hasta cinco años de edad, pertenecientes a familias en situación de vulnerabilidad adscritas al ICBF. Asimismo, precisó que no podía prestar servicios directos e indirectos con ningún otro empleador y que la ejecución de sus funciones se desarrollaba bajo condiciones propias de una relación laboral.

En consecuencia, solicitó que: (i) se declare que entre ella y el ICBF existió una relación laboral desde el 13 de diciembre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2023, en la que la fundación demandada era una simple intermediaria; (ii) se condene solidariamente al pago de la indemnizaciónpor despido sin justa causa, así como de las cesantías, salarios pendientes, intereses sobre las cesantías, a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y por falta de pago de intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, liquidación definitiva y a las costas y agencias en derecho; (iii) se vincule a Seguros del Estado S.A., como litisconsorte; y (iv) se ordene al ICBF realizar los actos de cobro correspondientes a la póliza de seguro No. 46-44-101011362[2].

Autoridades en conflicto El Juzgado 005 Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante Auto del 28 de enero de 2025[3], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Sostuvo que la demandante pretende que se declare la existencia de un contrato laboral con el ICBF, pero no especificó si busca ser reconocida como trabajadora oficial o empleada pública. En consecuencia, señaló que la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser la encargada de conocer de las demandas que tengan como propósito el reconocimiento de la existencia de una vinculación con el Estado, cuando no exista certeza sobre si la pretensión se basa en la categoría de empleado público o trabajador oficial. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS); en la Ley 270 de 1996; y en los autos 054 y 061 de 2022, 2026 de 2023 y 1291 de 2024 de esta Corte. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta[4]. Mediante Auto del 24 de abril de 2025, esta autoridad judicial propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Consideró que el

asunto suscita una controversia relativa a la relación laboral entre la demandante y una entidad privada sin ánimo de lucro. Refirió que, aunque la demanda incluye pretensiones dirigidas contra una entidad pública, estas se limitan a la solicitud de declaratoria de solidaridad en el pago de salarios y prestaciones sociales. Por esta razón, concluyó que el caso se enmarca en el ámbito del derecho individual del trabajo y debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS y el Auto 1584 de 2022 de esta Corte.Expediente CJU-6709

Tabla 2. Antecedentes Expediente CJU-6709 Demanda El 2 de mayo de 2024[5], la señora Nancy Elena Cerpas Charris, a través de apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital, el ICBF y Seguros del Estado S.A. Afirmó que prestó sus servicios personales a la fundación demandada mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de diciembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023. Señaló que el cargo que desempeñaba era de madre comunitaria y sus funciones consistían en atender y cuidar a niños y niñas de hasta cinco años de edad, pertenecientes a familias en situación de vulnerabilidad adscritas al ICBF. Asimismo, precisó que no podía prestar servicios directos e indirectos con ningún otro empleador y que la ejecución de sus funciones se desarrollaba bajo condiciones propias de una relación laboral.

En consecuencia, solicitó que: (i) se declare que entre ella y el ICBF existió una relación laboral desde el 13 de diciembre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2023, en la que la fundación demandada era una simple intermediaria; (ii) se condene solidariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como de las cesantías, salarios pendientes, intereses sobre las cesantías, a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y por falta de pago de intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, liquidación definitiva y a las costas y agencias en derecho; (iii) se vincule a Seguros del Estado S.A., como litisconsorte; y (iv) se ordene al ICBF realizar los actos de cobro correspondientes a la póliza de seguro No. 46-44-101011362[6]. Autoridades en conflicto El Juzgado 005 Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante Auto del 28 de enero de 2025[7], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los mismos argumentos que expuso en el Auto del 28 de enero de 2025 en el marco del conflicto radicado CJU-6708.Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta[8]. Mediante Auto del 28 de abril de 2025, esta autoridad judicial propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. El juez reiteró íntegramente los fundamentos expuestos en el expediente CJU-6708.

Expediente CJU-6710

Tabla 3. Antecedentes Expediente CJU-6710 Demanda

jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. El juez reiteró íntegramente los fundamentos expuestos en el expediente CJU-6708.

Expediente CJU-6710

Tabla 3. Antecedentes Expediente CJU-6710 Demanda El 4 de marzo de 2024[9], la señora Dujaydi Lorena Sánchez Aranzales, a través de apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital, el ICBF y Seguros del Estado S.A. Afirmó que prestó sus servicios personales a la fundación demandada mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de diciembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023. Señaló que el cargo que desempeñaba era de madre comunitaria y sus funciones consistían en atender y cuidar a niños y niñas de hasta cinco años de edad, pertenecientes a familias en situación de vulnerabilidad adscritas al ICBF. Asimismo, precisó que no podía prestar servicios directos e indirectos con ningún otro empleador y que la ejecución de sus funciones se desarrollaba bajo condiciones propias de una relación laboral.

En consecuencia, solicitó que: (i) se declare que entre ella y el ICBF existió una relación laboral desde el 13 de diciembre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2023, en la que la fundación demandada era una simple intermediaria; (ii) se condene solidariamente al pago de la indemnización

por despido sin justa causa, así como de las cesantías, salarios pendientes, intereses sobre las cesantías, a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y por falta de pago de intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, liquidación definitiva y a las costas y agencias en derecho; (iii) se vincule a Seguros del Estado S.A., como litisconsorte; y (iv) se ordene al ICBF realizar los actos de cobro correspondientes a la póliza de seguro No. 46-44-101011362[10]. Autoridades en conflicto El Juzgado 005 Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante Auto del 27 de enero de 2025[11] declaró su falta de jurisdicción para conocer elasunto y remitió el expediente a los juzgados Administrativos de la misma ciudad. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los mismos argumentos que expuso en el Auto del 28 de enero de 2025 en el marco del conflicto radicado CJU-6708. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Santa Marta[12]. Mediante Auto del 28 de abril de 2025, esta autoridad judicial propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. El juez reiteró íntegramente los fundamentos expuestos en el expediente CJU-6708.

2. Una vez recibidos los asuntos en la Corte, los expedientes de la referencia le fueron repartidos al magistrado ponente el 16 de junio de 2025 y remitidos al despacho el 17 de junio siguiente[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

3. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en

y remitidos al despacho el 17 de junio siguiente[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

3. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241, numeral 11 de la Constitución, 5 literal f y 105 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, y 148 y 150 de la Ley 1564 de 2012 sobre las facultades de acumulación, la Corte Constitucional es competente para: (i) decretar la acumulación de conflictos jurisdiccionales que presenten unidad de materia; y (ii) resolver los respectivos conflictos, para garantizar los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia.

4. En el presente caso, esta Corporación constata que los conflictos de jurisdicción CJU-6708, 6709 y 6710 presentan identidad de materia que justifica su acumulación: (i) se originan en demandas ordinarias laborales en las cuales la parte demandada es la misma; (ii) involucran las mismas autoridades en conflicto — el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad —; y (iii) se fundamentan en cuestiones jurídicas idénticas sobre la competencia para conocer este tipo de procesos, lo que configura una unidad temática que permite su tratamiento conjunto. Esta decisión procura la economía procesal,evita pronunciamientos contradictorios y garantiza la coherencia en la determinación de la jurisdicción competente para casos análogos.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

5. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo,

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

5. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[14].

En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

Tabla 4. Presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones Presupuestosubjetivo Los conflictos se suscitan entre una autoridad que hace partede la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral(Juzgado 005 Laboral del Circuito de Santa Marta) y otra dela jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 007Administrativo de Santa Marta). Presupuestoobjetivo Las controversias objeto de la presente decisión se enmarcanen las demandas ordinarias laborales promovidas por lasseñoras Antonia María Coronado de la Ossa, Nancy ElenaCerpas Charris y Dujaydi Lorena Sánchez Aranzales encontra de la Fundación para el Desarrollo Integral SostenibleEnergía Vital, el ICBF y Seguros del Estado S.A. En cadaproceso se pretende que se declare la existencia de uncontrato de trabajo entre las demandantes y el ICBF y, comoconsecuencia, se disponga el pago de los emolumentosadeudados de manera solidaria.

Presupuestonormativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos deíndole legal y jurisprudencial en los que soportaron susposiciones. El Juzgado 005 Laboral del Circuito de SantaMarta basó sus argumentos en los artículos 104 y 105 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajoy la Seguridad Social (CPTSS); en la Ley 270 de 1996; y enlos autos 054 y 061 de 2022, 2026 de 2023 y 1291 de 2024 deesta Corte. Por su parte, el Juzgado 007 Administrativo deSanta Marta fundamentó su postura en lo dispuesto en elartículo 2 del CPTSS y el Auto 1584 de 2022 de estaCorporación.La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente paraconocer las demandas relacionadas con las actividades desempeñadaspor las madres comunitarias, en las que se pretende que se declare laexistencia de una relación laboral con el ICBF. Reiteración del Auto 1559 de 2022[15]

6. En los autos 054, 061, 389 y 1559 de 2022, la Corte resolvió múltiples conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

Las demandas que dieron origen a dichas controversias fueron presentadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y pretendían: (i) declarar la existencia de un vínculo laboral entre las accionantes y el ICBF; y (ii) pagar las prestaciones sociales y dineros a los que tuvieran derecho durante el periodo laborado.

7. En esas oportunidades, la Sala Plena concluyó que las demandantes pretendían el reconocimiento de una vinculación laboral propia de un

accionantes y el ICBF; y (ii) pagar las prestaciones sociales y dineros a los que tuvieran derecho durante el periodo laborado.

7. En esas oportunidades, la Sala Plena concluyó que las demandantes pretendían el reconocimiento de una vinculación laboral propia de un empleado público y no la de un trabajador oficial, pues sus funciones estaban estrechamente relacionadas con la política pública de atención de la niñez de escasos recursos[16]. En consecuencia, debido a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria que existe entre los empleados públicos y del Estado, esta Corporación le asignó la competencia a dicha jurisdicción para asumir el conocimiento de las demandas[17].

8. Por otra parte, en los autos 1717 y 3072 de 2023 y 908 de 2025, este Tribunal conoció de conflictos originados en procesos ordinarios laborales en los que las demandantes pretendieron que se declarara la existencia de una relación laboral con el ICBF y se pagaran las acreencias laborales fruto de ese vínculo. Esta Corte consideró que, aunque aún no se había proferido un acto administrativo, las pretensiones se orientaron a que, mediante un acto de tal naturaleza, se reconociera la existencia de una relación laboral “con una entidad pública, por el desarrollo de funciones que, en principio, competen a empleados públicos” y, en consecuencia, el pago de lasrespectivas acreencias laborales. Por lo tanto, era aplicable la regla de decisión del Auto 1559 de 2022.

9. Finalmente, en el Auto 1416 de 2024, la Sala Plena decidió unificar las reglas de asignación de competencia cuando se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, a la que la parte

9. Finalmente, en el Auto 1416 de 2024, la Sala Plena decidió unificar las reglas de asignación de competencia cuando se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria[18].

Caso concreto

10. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer las demandas promovidas por Antonia María Coronado de la Ossa, Nancy Elena Cerpas Charris y Dujaydi Lorena Sánchez Aranzales, en contra de la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital, el ICBF y Seguros del Estado S.A., es el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta.

Esta decisión se fundamenta en que la controversia está relacionada con las actividades desempeñadas por las demandantes como madres comunitarias. Así que desarrollaron funciones similares a las que desempeñan los empleados públicos que contribuyen con la política de atención a la niñez de escasos recursos, con objetivos regulados en leyes, decretos o circulares.

11. La Corte aclara que, aunque en estricto sentido, no se han emitido actos administrativos en relación con las demandas, debe considerarse que las pretensiones se dirigen a que, mediante actos de tal naturaleza se reconozca la existencia de una relación laboral “con una entidad pública, por el desarrollo de funciones que, en principio, competen a empleados públicos” y, en consecuencia, las respectivas acreencias laborales. En ese

contexto, el hecho de no haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no impide aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 1559 de 2022.

12. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas promovidas por Antonia María Coronado de la Ossa, Nancy Elena Cerpas Charris y Dujaydi Lorena Sánchez Aranzales en contrade la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital, el ICBF y Seguros del Estado S.A. Como consecuencia, ordenará remitir los expedientes CJU-6708, 6709 y 6710 al Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta, para que continúe con los respectivos trámites.

13. Regla de decisión. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación”[19].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Antonia María Coronado de la Ossa,

Nancy Elena Cerpas Charris y Dujaydi Lorena Sánchez Aranzales, en contra de la Fundación para el Desarrollo Integral Sostenible Energía Vital, el ICBF y Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR los expedientes CJU-6708, 6709 y 6710 al Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Santa Marta, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, archivo “03ActaDeReparto pdf”. [ 2 ] Expediente digital, archivo “05SubsananDemandapdf”. [3] Expediente digital, archivo “14AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [ 4 ] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraConflictodeCompetenciapdf”. [ 5 ] Expediente digital, archivo “03ActaDeReparto pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “14AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [ 4 ] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraConflictodeCompetenciapdf”. [ 5 ] Expediente digital, archivo “03ActaDeReparto pdf”. [ 6 ] Expediente digital, archivo “03DemandaYAnexospdf”. [7] Expediente digital, archivo “10AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [ 8 ] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraFaltaCompentenciaConflictoNegaticopdf”. [ 9 ] Expediente digital, archivo “03ActaDeReparto pdf”. [ 1 0 ] Expediente digital, archivo “03DemandaYAnexospdf”. [11] Expediente digital, archivo “15AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [ 1 2 ] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraFaltaCompentenciaConflictoNegaticopdf”. [ 1 3 ] Expediente digital, archivo “03CJU-6708 Constancia de Repartopdf”. [ 1 4 ] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [ 1 5 ] Reiterado en los autos 1717 de 2023, 908 de 2025, entre otros. [ 1 6 ] Corte Constitucional, autos 054 y 061 del 2022. [ 1 7 ] Ibid. [18] Regla de decisión. Reiteración del Auto 1416 de 2024: “[D]e conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la

jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”. Sin embargo, en casos idénticos al que se analiza en esta oportunidad, la Corte ha reiterado la regla de decisión del Auto 1559 de 2022. Corte Constitucional, autos 1717, 2894, 3050 y 3072 de 2023, así como en los autos 908 y 963 de 2025 [ 1 9 ] Corte Constitucional, Auto 1559 de 2022.

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