CC - A1066-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1066-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1066-23SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1066 DE 2023
Ref: solicitud de aclaración y adición de la Sentencia C-346 de 2021
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 del Código General del Proceso (CGP) y 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia C-346 de 2021.
CONSIDERACIONES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez demandó la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, por vulnerar el artículo 69 de la Constitución.
2. Mediante la Sentencia C-346 de 2021, la Corte resolvió i) declarar inexequible la norma acusada, ii) diferir los efectos temporales de su decisión y iii) precisar que la regla jurídica allí definida solo sería exigible para la elaboración y aprobación de la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones, a partir de las vigencias fiscales del 2023 y
siguientes. Para fundamentar su decisión, la Sala Plena afirmó que el artículo 69 superior prohíbe que los recursos que la Nación aporta al financiamiento de las universidades públicas sean apropiados dentro del presupuesto asignado para el Ministerio de Educación Nacional.
3. El 17 de mayo de 2023, el Consejo Regional Indígena del Cauca y la Universidad Autónoma Indígena Intercultural presentaron solicitud de aclaración y adición de la Sentencia C-346 de 2021. Informaron que, en cumplimiento de la mencionada sentencia, el artículo 77 de la Ley 2276 de 2022 dispuso que, para recibir recursos de financiación e inversión, lasuniversidades públicas deben satisfacer los requisitos y procedimientos previstos en ese artículo.
4. Los solicitantes precisaron que, al tenor del parágrafo del artículo 77 de la Ley 2276 de 2022, las universidades públicas deben realizar el registro de su ejecución presupuestal en el Sistema Integrado de Información Financiera
(SIIF). Indicaron que esta exigencia también les fue comunicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de marzo de 2023.
5. En consecuencia, solicitaron a la Corte que aclarara y adicionara la Sentencia C-346 de 2021, en el sentido de afirmar que la Universidad Autónoma Indígena Intercultural no debe cumplir los requisitos y procedimientos de que trata la Ley 2276 de 2022 y los Decretos 1068 de 2015 y 2590 de 2022, en materia del SIIF. Esto, en la medida en que dicha
universidad está sometida a un régimen legal propio. Igualmente, pidieron a la Corte que autorizara al Ministerio de Educación Nacional el giro de los recursos de financiamiento e inversión a la Universidad Autónoma Indígena Intercultural para la vigencia de 2023.
6. La Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración y adición de sus providencias, previo el cumplimiento concurrente de tres requisitos. En primer lugar, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, «por alguna de las partes[1], por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión»[2]. En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, «dentro del término de ejecutoria de la providencia»[3] o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[4]. Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa «con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[5]»[6].
7. Por las razones que pasan a explicarse, la Corte concluye que la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia C-346 de 2021, presentada por el Consejo Regional Indígena del Cauca y la Universidad Autónoma Indígena Intercultural, incumple los requisitos de legitimación en la causa por activa y de oportunidad.
8. Respecto del primer requisito, se observa que el Consejo Regional
Indígena del Cauca y la Universidad Autónoma Indígena Intercultural no actuaron como demandantes o intervinientes en el proceso. Esta situación es suficiente para considerar que los solicitantes no tienen legitimación en la causa por activa y, por tanto, que su petición debe ser rechazada.
9. La Sala observa que el Consejo Regional Indígena del Cauca y la Universidad Autónoma Indígena Intercultural tampoco tienen la condiciónde terceros con interés legítimo en la decisión. En los procesos de constitucionalidad, tal condición no se puede construir a partir de los efectos que sobre personas o situaciones específicas puedan tener i) las leyes que apruebe el Congreso de la República en cumplimiento de una sentencia de la Corte o ii) de las decisiones que adopte una autoridad pública con ese mismo propósito.
10. En el presente caso, el Consejo Regional Indígena del Cauca y la Universidad Autónoma Indígena Intercultural solicitan la aclaración y adición de la Sentencia C-346 de 2021 porque no están de acuerdo con los requisitos fijados en el artículo 77 de la Ley 2276 de 2022 en cumplimiento de esa sentencia. Igualmente, rechazan la decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de exigir la satisfacción de esos requisitos a la
Universidad Autónoma Indígena Intercultural.
11. Es claro que tales reparos frente a la Ley 2276 de 2022 y a la decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no convierten a los solicitantes
en terceros con interés legítimo en la Sentencia C-346 de 2021. Al respecto, se ha de recordar que el control que realiza la Corte en sede de constitucionalidad es de naturaleza abstracta, lo que excluye la posibilidad de analizar controversias jurídicas concretas. También que «[l]o que activa la posibilidad de solicitar la aclaración o nulidad de una sentencia es haber participado oportunamente en el proceso de constitucionalidad»[7].
12. Ahora bien, en relación con el requisito de oportunidad, el 18 de mayo de 2023, la Secretaría General informó al despacho de la magistrada ponente que la Sentencia C-346 de 2021 fue notificada mediante edicto publicado entre el 14 y el 16 de diciembre de 2021. Esto significa que el término de ejecutoria venció el 13 de enero de 2022. Por consiguiente, es evidente que la solicitud de aclaración y adición de la citada sentencia fue presentada de manera extemporánea, pues fue recibida por esa dependencia un año y cuatro meses después de vencido el término de ejecutoria.
13. Por lo anterior, y en atención a la jurisprudencia constitucional que releva a la Corte de realizar análisis adicionales en casos como el sub judice[8], se rechazará la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia C346 de 2021, presentada por el Consejo Regional Indígena del Cauca y la
Universidad Autónoma Indígena Intercultural.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia C-346 de 2021, presentada por el Consejo Regional Indígena delCauca y la Universidad Autónoma Indígena Intercultural.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia C-346 de 2021, presentada por el Consejo Regional Indígena delCauca y la Universidad Autónoma Indígena Intercultural.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Código General del Proceso, artículo 285. Auto 053 de 2019. [2] Auto 474 de 2020. [3] Ibidem. [4] Autos 272 y 001 de 2022, 441 y 415 de 2021, 474 y 354 de 2020, 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros. [5] Auto 260 de 2020. [6] Auto 966 de 2021. [7] Auto 1397 de 2022.
muchos otros. [5] Auto 260 de 2020. [6] Auto 966 de 2021. [7] Auto 1397 de 2022. [8] Autos 349 de 2023, 1397 y 1351 de 2022 y 474 de 2020, entre otros.