CC - A1066-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1066-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1066/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1066 DE 2024
Ref.: CJU-5419
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a travØs de apoderada judicial, promovi(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) ante el Tribunal Administrativo del Cesar y en contra del seæor Yimis de Jesœs Rosado Zuleta. Lo anterior, con el objetivo de que se declare la nulidad (i) de la Resoluci(cid:243)n GNR 282493 del 12 de agosto de 2014 mediante la cual le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de invalidez y
(ii) de la Resoluci(cid:243)n VPB 22999 del 1 de diciembre de 2014 a travØs de la
cual reliquid(cid:243) dicha pensi(cid:243)n. TambiØn, pretende que se le ordene al demandado reintegrar las sumas de dinero entregadas por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasi(cid:243)n del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez de forma indexada, as(cid:237) como pagar los intereses a que haya lugar1.
2. El 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto. Argument(cid:243) que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocer los conflictos jur(cid:237)dicos que versan sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado. Lo anterior, de conformidad con (i) el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (ii) el art(cid:237)culo 11 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo modificado por el art(cid:237)culo 8 de la Ley 712 de 2001; y (iii) un auto proferido por el Consejo de Estado el 28 de marzo de
20192. 1 Páginas 1 y 2 del documento “02DemandaCC_77016628_Yimis_Rosado.pdf”. 2 Páginas 1 a 3 del documento “10AutoRemite.pdf”
3. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar decidi(cid:243) no asumir el conocimiento de la demanda y declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que Colpensiones pretende la nulidad de los actos
administrativos mediante los cuales reconoci(cid:243) y reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de invalidez del demandado y el restablecimiento de su derecho, asunto que es propio de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Ello, segœn (i) el art(cid:237)culo 132 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo modificado por el art(cid:237)culo 40 de la ley 446 de 1998; (ii) el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral modificado por el art(cid:237)culo 2 de la Ley 712 de 2001 antes de los cambios introducidos por el art(cid:237)culo 622 del C(cid:243)digo General del Proceso; y (iii) la sentencia “01597 de 2017” del Consejo de Estado3.
4. El expediente fue radicado en la Secretar(cid:237)a General de la Corte el 19 de abril de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 29 de abril de 2024 y entregado a su despacho el 2 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20154.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha seæalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y
pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un 3 Páginas 1 a 5 del documento “04AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf” 4 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”5.
7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo6.
8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional7.
10. El presupuesto normativo seæala que es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado de manera expresa las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa8.
11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran
acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral. 5 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 6 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 7 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 8 En ese sentido, no existirÆ conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera
conveniencia.
12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Tribunal Administrativo del Cesar (autoridad que integra la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo) rechaz(cid:243) su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 19 de agosto de 2021. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (que integra la jurisdicci(cid:243)n ordinaria) hizo lo mismo el 25 de noviembre de 2021. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.
13. TambiØn, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovida por Colpensiones en contra del seæor Yimis de Jesœs Rosado Zuleta. Lo anterior, con el objetivo de que se declare la nulidad (i) de la Resoluci(cid:243)n GNR 282493 del 12 de agosto de 2014 mediante la cual le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de invalidez y (ii) de la Resoluci(cid:243)n VPB 22999 del 1 de diciembre de 2014 a travØs de la cual reliquid(cid:243) dicha pensi(cid:243)n. TambiØn, de que se le ordene al demandado reintegrar las sumas de dinero entregadas por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasi(cid:243)n del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez de forma indexada as(cid:237) como pagar los intereses a que
haya lugar.
14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).
La competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteraci(cid:243)n del Auto 316 de 2021.
15. Mediante Auto 316 de 20219, la Corte Constitucional estableci(cid:243) que en los eventos en que una instituci(cid:243)n pœblica de seguridad social o un fondo de naturaleza pœblica a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
9 Ver tambiØn Autos 840, 382 y 384 de 2021. contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
16. As(cid:237) mismo, aclar(cid:243) que en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez ordinario en su especialidad laboral y de la seguridad social toda vez que, pese a que el litigio involucra un acto administrativo que defini(cid:243) una garant(cid:237)a prestacional de la seguridad social, la legislaci(cid:243)n nacional consagrada en los art(cid:237)culos 97, 104 y 138 del CPACA determin(cid:243) que la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de un acto propio de la administraci(cid:243)n se
encuentra en cabeza de los jueces administrativos. Ello, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”10.
CASO CONCRETO
17. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia.
18. Lo anterior, debido a que la controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad (i) de la Resoluci(cid:243)n GNR 282493 del 12 de agosto de 2014 mediante la cual Colpensiones le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de invalidez al seæor Yimis de Jesœs Rosado Zuleta y (ii) de la Resoluci(cid:243)n VPB 22999 del 1 de diciembre de 2014 a travØs de la cual reliquid(cid:243) dicha pensi(cid:243)n, y al restablecimiento del derecho de la entidad por medio del reintegro de las sumas de dinero sufragadas al demandado como consecuencia de Østas. En ese sentido, es posible afirmar que Colpensiones busca que se declare la nulidad de sus propios actos, entre otros objetivos. Adicionalmente, es menester recordar que el medio de control promovido por Colpensiones se constituye como una
10 Auto 316 de 2021. “acción de lesividad”11 cuyo trÆmite ha sido dispuesto expresamente en
cabeza del juez administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, se comprueba entonces que el conocimiento del asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso administrativo.
19. Por œltimo, la Sala exhortarÆ al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar a que, en adelante, le imprima celeridad a la radicaci(cid:243)n de los expedientes en los que sea parte de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto se debe a que declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n el 25 de noviembre de 2021 y s(cid:243)lo hasta el 17 de abril de 2024 remiti(cid:243) el expediente a la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, que es la autoridad competente para dirimir estos conflictos desde el 13 de enero de 202112. En ese sentido, la tardanza en remitir este tipo de asuntos a la Corte puede redundar en el desconocimiento del derecho de las personas a aceder a una pronta y cumplida justicia.
20. Regla de decisi(cid:243)n. “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autor(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”13.
III. DECISI(cid:211)N
11 La “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, su trÆmite y contenido ha sido desarrollado
por la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los art(cid:237)culos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jur(cid:237)dico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional). 12 Cfr., A.278/15, parÆgrafo transitorio 1” del art(cid:237)culo 19 del A.L. 02 de 2015 y A.292/21. 13 Auto 316 de 2021. En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este œltimo conocer la demanda presentada por Colpensiones, de acuerdo con las consideraciones de este auto. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5419 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente. TERCERO. EXHORTAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar a que, en adelante, le imprima celeridad al trÆmite de los asuntos en los cuales haya conflictos de competencia entre jurisdicciones, para que puedan ser resueltos prontamente por la autoridad competente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General