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CC - A1067-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1067-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1067-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1067/23

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por violación al debido proceso

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1067 DE 2023

Referencia: nulidad de oficio de la Sentencia T-065 de 2023.

Expediente T-8.627.888: acción de tutela presentada por Mercedes, en representación de sus hijos Úrsula y Florentino, en contra de las EPS Coomeva y de Total.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a expedir el siguiente

AUTO

La presente providencia resuelve de manera oficiosa la nulidad de la sentencia T-065 de 2023, mediante la cual la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revisó el fallo dictado para resolver la acción de tutela presentada por la señora Mercedes, en representación de sus hijos Úrsula y Florentino, en contra de Coomeva EPS y Salud Total EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, educación y salud de sus hijos ante la negativa de esas entidades de prestarles los servicios de tutor terapéutico y terapias ABA.

I. ANTECEDENTES

Aclaración previa: anonimización de la providencia

Desde el inicio del proceso de revisión hasta que se profirió la sentencia Tterapéutico y terapias ABA.

I. ANTECEDENTES

Aclaración previa: anonimización de la providencia

Desde el inicio del proceso de revisión hasta que se profirió la sentencia T065 de 2023, la Corte Constitucional decidió remplazar los nombres de la accionante y sus hijos, de conformidad con la circular interna No. 10 de 2022 de esta corporación. En esa misma línea, con el fin de proteger los derechos a la intimidad de la familia relacionada en el presente trámite, este auto también tendrá una versión anonimizada.

Hechos reseñados en la Sentencia T-065 de 2023

1. La señora Mercedes es madre de dos niños, Úrsula y Florentino, quienes residen en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y fueron diagnosticados con autismo. Según la accionante, tal circunstancia hace que sus hijos sean dispersos, no acaten órdenes y tengan “déficits de atención”[1] enactividades académicas o lúdicas.2. La actora indicó que Úrsula experimenta ansiedad y una condición de lenguaje conocida como “ecolalia”, la cual provoca que la persona repita las palabras que pronuncia. Esto hace que la niña se irrite con facilidad y no logre estar por mucho tiempo dentro de un salón de clases. En relación con su hijo Florentino, la accionante manifestó que “no ha desarrollado el lenguaje”[2], es disperso, tiene problemas de concentración e hiperactividad

y movimientos estereotipados[3]. La madre señaló que estas condiciones han sido una dificultad para la educación de sus hijos pues “ningún docente ha tenido la formación especial para atender a estos niños con condición especial” [4].

3. El 15 de septiembre de 2021, la neuropsicóloga que atiende a Úrsula recomendó “apoyar su escolaridad con la asistencia de un tutor permanente”[5]. Las directivas del Centro Educativo San Juan de la Cruz, alcual asistía la niña para ese momento, señalaron también la necesidad de que contara con acompañamiento constante de un profesional idóneo o tutor “sombra”. Para el caso de Florentino, fue el Jardín Infantil Aprendamos Jugando, al cual el niño asistía para esa época, el que indicó esta misma necesidad. A su vez, el 15 de octubre del mismo año, el neuropediatra les ordenó a Úrsula y a Florentino terapias ABA[6] con una duración de “2 horas diarias de lunes a viernes por 4 meses”[7], sobre la base de que estas pueden cambiar “el curso de su condición en los primeros 7 años (y agregó) que ojalá este enfoque se pueda realizar con los terapeutas en el colegio si es posible”[8]. En concepto del personal médico tratante, estas terapias sonimportantes pues ayudan al mejoramiento de la situación de los niños.

4. El 22 de octubre de 2021, la peticionaria solicitó a la EPS Coomeva, a la

cual se encontraban afiliados los niños[9], el “envío de tutor permanente enjornada escolar, terapeuta sombra con enfoque conductual cognitivo (…) en casa, si no pudieran asistir a clases”[10], y la autorización de la realización de las terapias con enfoque ABA en el domicilio, ante la dificultad de movilizar a sus hijos[11]. Al respecto, la accionante refirió que vivir “al otroextremo de la ciudad, por horarios de colegios, alimentación especial y otras rutinas, además del alto costo económico por movilizaciones, jornadas de estudio diferentes, movilidad, tiempo”[12] y, además, debido a la “especialcondición de mi hijo menor”[13], el traslado suyo y el de sus hijos se tornademasiado difícil. Pese a ello, la actora no recibió respuesta de la EPS.

5. Por lo anterior, el 13 de diciembre de 2021, la señora Mercedes presentó acción de tutela en contra de su EPS Coomeva, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la educación y de petición de sus hijos. En su escrito, la ciudadana requirió a la justicia constitucional

para que:

“las terapias especializadas para mis hijos (…) sean realizadas en nuestro domicilio, ya que por razones de fuerza mayor (…) y en especial la condición de mi hijo menor me es imposible trasladarme al otro extremo de la ciudad para que ellos reciban su rehabilitación”[14].

6. Asimismo, la demandante solicitó “tutor sombra especializado (…) de tiempo completo en las instituciones educativas donde estudian mis

hijos”[15] y que “sean exonerados de copagos, cuotas moderadoras portodos sus tratamientos y terapias, brindar servicio de transporte cuando se requiera, pues no se cuenta con la capacidad económica para asumirlos”[16].

7. En los antecedentes de la sentencia T-065 de 2023, a partir de información allegada mientras se surtía el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, con el fin de completar el marco fáctico de la acción de tutela, referenció en este acápite que la accionante también señaló que, debido a la liquidación de su antigua EPS Coomeva, la EPS Salud Total, donde actualmente se encuentra afiliada junto con sus hijos, la remitió a la Fundación Centro Terapéutico Impronta, ubicada en la ciudad de Cali, para la realización de las terapias que actualmente reclama. Sin embargo, adujo que en ese centro no existe atención personalizada para la necesidad de cada niño e insistió en las dificultades que tiene con su desplazamiento.

8. En la misma línea, en los antecedentes de la sentencia T-065 de 2023, la Sala Primera de Revisión también incluyó la siguiente afirmación:

“la tutelante manifestó que, debido a estas dificultades para acceder a los planes educativos personalizados, actualmente los niños asisten a un nuevo colegio público[17], cuyas directivas les gestionan PlanesIndividuales de Ajustes Razonables (PIAR)[18] ante la Secretaría de Educación Municipal, de modo que una docente apoya la formación personalizada (tutor ‘sombra’) de sus hijos para el desarrollo del currículo académico”[19].

Trámite y decisión de tutela de única instancia revisada

9. En respuesta a la acción de tutela presentada por la señora

personalizada (tutor ‘sombra’) de sus hijos para el desarrollo del currículo académico”[19].

Trámite y decisión de tutela de única instancia revisada

9. En respuesta a la acción de tutela presentada por la señora Mercedes[20], Coomeva EPS solicitó declarar improcedente el amparo. Laentidad señaló que el autismo no pone en riesgo la vida de los niños y frente a las pretensiones de la accionante manifestó: primero, que las terapias ABA no están incluidas en el Plan de Atención Domiciliario porque requieren un ambiente especializado; y segundo, sobre los servicios de acompañamiento “sombra”, que según lo dispuesto por el artículo 15.A de la Ley 1751 de 2015, “están excluid[o]s del plan de beneficios de salud y no se reconocen con recursos públicos ni tienen competencia para asignarlos”[21].

10. El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia de única instancia, amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la EPS demandada emitir una respuesta clara y de fondo que resolviera la solicitud del 22 de octubre de 2021 en la que la actora solicitó un tutor permanente y terapias ABA a domicilio para sus hijos. No obstante, dicho juzgado concluyó que la tutela presentada por la accionante era improcedente en relación con los derechos a la educación y la salud porque el acompañamiento de tutor no lo ordenó un médico tratante y las terapias ABA no fueron ordenadas en la modalidad domiciliaria. La sentencia no fue impugnada.

Trámite de revisión y contenido de la sentencia T-065 de 2023

11. Durante el trámite de revisión del fallo de tutela, realizado por la Corte

ABA no fueron ordenadas en la modalidad domiciliaria. La sentencia no fue impugnada.

Trámite de revisión y contenido de la sentencia T-065 de 2023

11. Durante el trámite de revisión del fallo de tutela, realizado por la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora vinculó a la EPS Salud Total, luego de que la accionante informara el cambio de afiliación de sus hijos a esa entidad y pidiera ante esta los servicios requeridos. En su respuesta, la entidad solicitó negar el amparo porque, por un lado, autorizó, conforme a la prescripción médica, distintas terapias dentro del enfoque ABA –físicas,ocupacionales, de lenguaje— para atender a los niños, pero la actora no accedió a ellas por cuanto estas terapias ABA las requería de forma domiciliaria. La EPS agregó que su prestación en el colegio era un “servicio expresamente excluido” del PBS, pues se trata de una modalidad de terapia de carácter educativo. Por otra parte, señaló que el tutor “sombra” le corresponde al sector educativo según la Resolución 5267 de 2017 del

Ministerio de Salud[22].

12. Asimismo, la Corte Constitucional ofició a la accionante para que precisara el contenido de su pretensión e informara acerca de su afiliación a la EPS Salud Total. Dentro del acápite de respuestas allegadas por la tutelante, la Sala Primera de Revisión relacionó lo siguiente en la sentencia

T-065 de 2023:

“14. El 16 de septiembre de 2022, la señora [Mercedes] respondió a los

requerimientos realizados por esta Corporación. Manifestó que su familia está integrada por su cónyuge y sus dos hijos, quienes dependen de los ingresos generados por aquel, los cuales son variables mes a mes, pues pueden ser de menos de un salario mínimo hasta de un millón quinientos mil pesos. Asimismo, [Mercedes] refirió que vivenen arriendo. En relación con el contenido de su pretensión, la actora señaló que sus ‘hijos requieren con urgencia en casa o en el colegio la realización de sus terapias de neurodesarrollo con enfoque conductual o ABA’[23], según orden médica e historia clínica de neurología. La demandante enfatizó en la necesidad de que se les brinde a sus hijos: (i) terapia de conducta (en el colegio o casa, con enfoque ABA) y (ii) terapias ocupacionales y de lenguaje (en el colegio o en casa). La actora, en representación de sus hijos, adjuntó, entre otros documentos, órdenes con fecha del 4 abril de 2022, en las que el neurólogo pediatra tratante ordenó para [Úrsula] y [Florentino] terapias con enfoque de análisis conductual aplicado (ABA)[24].

15. Con respecto al estado de afiliación de sus hijos, la actora respondió que, debido a la liquidación de Coomeva, desde enero de 2022 sus hijos fueron trasladados a la EPS Salud Total. Actualmente, esa es la EPS que atiende a los niños.16. Por otro lado, la tutelante explicó que, en su mayoría, las terapias de neurodesarrollo ordenadas en 2021 no se ejecutaron porque

Coomeva debía dinero a las IPS y estas no prestaban el servicio[25]. Además, la accionante adjuntó peticiones con fecha del 29 de abril de 2022 y el 23 de mayo de 2022 bajo el radicado No. 20222100004972592 ante la Superintendencia Nacional de Salud, remitidas a la EPS Salud Total, en las que puso de presente que esa entidad se comunicó con ella y con el padre de los niños para atender el caso, pero que no fueron autorizadas terapias ABA domiciliarias. Por ello no encontró satisfechas sus pretensiones[26].

17. Finalmente, adjuntó un certificado del 14 de septiembre de 2022, enel que se puede advertir que la EPS Salud Total respondió que los siguientes servicios médicos estaban “preautorizados”: (i) terapia cognitivo conductual para sesión de 13 de mayo de 2022, (ii) terapia física para sesión de 23 de abril de 2022, (iii) terapia ocupacional para sesión de 23 de abril de 2022 y 28 de abril de 2022, y (iv) terapias de lenguaje integral para sesión de 11 de mayo de 2022. En ese certificado, la EPS dejó constancia de haber entablado comunicación telefónica con la accionante, quien insistió en las dificultades que tiene para trasladar a sus hijos fuera de la casa”[27].

13. Luego de recibir la información referida, la Sala Primera de Revisión procedió a solucionar el conflicto mediante la sentencia T-065 de 2023[28].Las consideraciones de esa decisión comenzaron con la formulación de dos

problemas jurídicos: uno vinculado con la prestación de un tutor permanente para los hijos de la accionante y otro relacionado con las terapias ABA a domicilio. Estos problemas los planteó así:

“i) ¿vulnera los derechos a la educación y la salud de unos niños con autismo que una EPS les niegue la prestación de un tutor permanente, previamente prescrito por el personal médico tratante o recomendado por las autoridades educativas, con el argumento de que tal prestación corresponde al sector de educación?

  1. ¿Desconoce una EPS los derechos fundamentales a la salud y la educación de dos niños con autismo al autorizar terapias físicas,ocupacionales y de lenguaje con enfoque ABA en una IPS, pero negarse a autorizar que esas terapias ABA y de neurodesarrollo prescritas por el neuropediatra tratante se presten en el domicilio o el colegio de los niños?”[29]

14. Al dar solución a esos problemas jurídicos, la sentencia T-065 de 2023 revocó el fallo de única instancia objeto de revisión y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la salud y petición de Úrsula y Florentino[30]. Sin embargo, la Sala de Revisión únicamente resolvió elfondo de la tutela en lo que se refería a la solicitud de suministro de terapias ABA a domicilio, o al pago de transporte para recibirlas en un centro especializado, pues consideró que carecía actualmente de objeto, por hecho superado, la petición de asignación de un tutor sombra para los niños.

15. En efecto, al resolver el primer problema jurídico descrito, la sentencia T-065 de 2023 señaló que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, a los menores de edad ya se les había brindado el servicio de tutor permanente en

15. En efecto, al resolver el primer problema jurídico descrito, la sentencia T-065 de 2023 señaló que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, a los menores de edad ya se les había brindado el servicio de tutor permanente en el colegio. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión concluyó que el proceso, en ese punto en específico, carecía actualmente de objeto por hecho superado y, por ende, no era necesario impartir una orden. De manera

textual señaló:

“38. La solicitud que le presentó la accionante a las EPS accionadas para asignarles un tutor ‘sombra’ a sus hijos hace referencia –en los términos de la jurisprudencia– al concepto de acompañante terapéutico, asistente o auxiliar personal requerido para la jornada escolar[31]. Esa solicitud relacionada con la necesidad de proveer esetutor de carácter permanente ya fue resuelta por las autoridades del sector educativo, durante el trámite de esta acción de tutela. Mientras el presente proceso se encontraba en revisión en la Corte Constitucional, esta Sala tuvo conocimiento de que la Secretaría de Educación Municipal, por intermedio del colegio al que pertenecen los niños, ya autorizó el respectivo acompañamiento en virtud del denominado ‘Plan Individualizado’ en favor de los menores de edad. Por esa razón, no es necesario impartir una orden, ya que operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme a esa figura, es claro que este caso la pretensión de la accionante se satisfizo por

completo entre el momento de la interposición de la acción de tutela y este fallo, de modo que ‘aquello que se pretendía lograr mediante laorden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna’[32]”[33].

16. En todo caso, la Sala de Revisión se refirió a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la asignación de tutores permanentes o sombra, con el fin de precisar el alcance y contenido de los derechos fundamentales en casos similares. Luego de enunciar los parámetros correspondientes, la Sala concluyó de manera textual lo

siguiente:

“44. […] en este caso es claro que [Úrsula] y [Florentino] tienen derecho a un tutor permanente o acompañante terapéutico. Este fue solicitado por la médica tratante para [Úrsula] y para ella y su hermano los recomendaron también sus respectivos jardines infantiles. Como se indicó, a los menores [de edad] ya se les está brindando este servicio, de acuerdo con las pruebas obtenidas en este proceso, y por ende no es necesario impartir una nueva orden. Sin embargo, sobre este punto, no sobra aclarar que las EPS Coomeva y Salud Total no vulneraron los derechos de [Úrsula] y [Florentino], al abstenerse de ofrecerles directa e inmediatamente esta prestación, pues el primer responsable de suministrarla es el sector educativo”[34].

17. En el acápite final, destinado a la síntesis de la decisión adoptada, en la

Sentencia T-065 de 2023 se lee lo siguiente:

“79. […] de acuerdo con las pruebas recaudadas, se estableció que a los menores ya se les está brindando el servicio de tutor permanente o acompañante terapéutico en el colegio. En consecuencia, la Sala determinó que hay carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, no es necesario impartir una orden. En todo caso, con el fin de determinar el alcance y contenido del derecho, estimó necesario aclarar que las EPS no vulneraron los derechos de los niños, por el hecho de no ofrecer directa e inmediatamente esta prestación, pues el primer responsable de suministrarla es el sector educativo”[35].

18. Posteriormente, en la misma decisión, la Sala resolvió el mérito del segundo problema jurídico, referido a las terapias ABA a domicilio, en el sentido de conceder la tutela instaurada por la peticionaria. Según lasentencia T-065 de 2023, la EPS Salud Total desconoció los derechos fundamentales de los niños, aunque autorizara las terapias ABA ordenadas por el médico tratante, para realizarlas en una IPS (Fundación Centro Terapéutico Impronta), en cuanto se abstuvo de analizar la necesidad de prestar el servicio de manera domiciliaria, en el hogar o en el colegio de los niños, a pesar de que la representante de estos justificó dicha solicitud, fundamentada en una prescripción del médico tratante que sugería dicha opción. Con el fin de proteger los derechos de los niños, la Sala de Revisión

ordenó:

“a la EPS Salud Total que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione un tratamiento integral a los menores de edad Úrsula y Florentino. Para ello, en concreto, deberá:

1. Contactar de inmediato a su médico tratante, o al personal técnicoidóneo con el fin de que evalúen si es factible realizar las terapias ABA en el plantel educativo al cual asisten los niños Úrsula y Florentino, según la parte motiva de esta providencia.

2. En caso de que dicho concepto sea negativo, la EPS Salud Total deberá garantizar la plena vigencia de estos tratamientos, en el centro médico donde se presten, para lo cual autorizará el servicio de transporte al que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, con cargo a la ADRES.

3. En este último evento, además, deberá evaluar la posibilidad de autorizar la realización de las terapias ABA en un centro de salud más cercano a la vivienda de la peticionaria y sus hijos.

4. Exonerar de los copagos correspondientes a la prestación de los servicios a favor de los menores de edad Úrsula y Florentino, en su tratamiento”[36].

19. La Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó la sentencia T-065 de 2023 al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, en tanto juez de primerainstancia, con el fin de que procediera a notificar dicha providencia, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. No existen constancias del estado actual del proceso de notificación de la sentencia T-065 de

2023[37]. Información obtenida con posterioridad a la expedición de la sentencia

acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. No existen constancias del estado actual del proceso de notificación de la sentencia T-065 de 2023[37]. Información obtenida con posterioridad a la expedición de la sentencia T-065 de 2023, y actuaciones de la Corte Constitucional

20. Después de la publicación de la sentencia T-065 de 2023, a través decorreo electrónico del 25 de abril de 2023, la señora Mercedes y el señor Andrés –madre y padre de los niños– solicitaron al despacho sustanciador corregir la sentencia T-065 de 2023, en los apartados relacionados con la supuesta asignación de un tutor terapéutico para sus hijos, porque no es verdad que les hubieran garantizado esta prestación[38]. Los solicitantes señalaron que la sentencia era “inexacta” en los antecedentes, pues mencionó que, en el nuevo colegio al que asisten los niños, las directivas educativas gestionaron Planes Individuales de Ajustes Razonables (Piar) ante la Secretaría de Educación, en virtud de los cuales “una docente apoya la formación personal (tutor ‘sombra’) de sus hijos para el desarrollo del currículo académico”[39]. Contrario a esto, los peticionarios expusieronque:

“lo que existe en el colegio y que allá lo han llamado así, son docentes de apoyo para ajustes razonables (PIAR) donde apoyan a los ‘PROFESORES’ sobre cómo abordar los planes de educación académicos de los niños. ‘No TUTOR SOMBRA’, No Formación

Personalizada, y van solamente a la sede de los niños unas 2 veces al ‘mes’ 1 hora aproximadamente, eso no es ‘ACOMPAÑAMIENTO

DIA-TUTOR SOMBRA’ ‘NI PERSONALIZADO’ (sic)”[40].

21. De este modo, la señora Mercedes y el señor Andrés manifestaron que “no es un hecho superado como lo está en la sentencia de la Corte en el ítem No 38, 44 y 79”[41] y “como lo publican en las redes sociales por medio del video, en la página de Facebook de la Corte Constitucional”[42]. En consecuencia, los padres de Úrsula y Florentino le pidieron a la Corte Constitucional que les notifique la sentencia en los correos electrónicosaportados por ellos, pero ya con las correcciones pertinentes; es decir, con “las nuevas medidas, modificaciones o ajustes al fallo”[43].

22. La Corte Constitucional revisó de nuevo el expediente que sirvió de base para la elaboración de la sentencia y encontró en él dos documentos que se refieren al acompañamiento profesional que forma parte del Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR). Por una parte, consta una declaración de la madre de los niños, quien presentó la acción de tutela, en la cual señaló que Úrsula y Florentino asisten a un nuevo colegio público “donde ya gestionamos el PIAR [Plan Individualizado de Ajustes Razonables] ante la secretaría de educación municipal y hay una docente que apoya ‘solo para el tema del currículum académico a seguir por parte la maestra del salón’”[44]. Este fue el medio de prueba que tuvo en cuenta laSala Primera de Revisión para concluir que ya les habían gestionado un

tutor sombra a los menores de edad, pues interpretó que el “docente” ofrecido en el plan “individualizado” era, precisamente, para acompañarlos en el seguimiento del currículum implementado por la maestra.

23. Pero además existía otro documento, suscrito por dos maestras del colegio al que asisten los niños, en el cual informaron que el profesional de apoyo con el que cuenta la institución educativa ofrece un acompañamiento a todo el plantel, de forma general, y no específicamente a Úrsula y Florentino, y tampoco particularmente al salón de clase de estos últimos. Elapoyo que brinda ese docente o profesional, según las maestras, es para todo el colegio, el cual tiene más de mil estudiantes “con necesidades especiales”.

En dicha certificación se consignó lo siguiente:

“[l]a Institución cuenta, por parte de la secretaría de educación, con una profesional de apoyo para la implementación de los ajustes académicos PIAR de todos los casos con niños con necesidades especiales, cabe anotar que la población estudiantil total es de más de 1000 estudiantes; es así como los niños en mención que por su condición de diagnóstico clínico de ‘autismo en la niñez’ sus padres son agentes activos en sus procesos de aprendizaje y aconductamiento (sic) en coordinación con las profesoras del colegio”[45].

24. Este documento fue aportado al proceso dentro del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, dentro de un archivo en formato PDF quecontenía también otros tres documentos.[46] Pese a que en la sentencia T065 de 2023 aparece relacionado el archivo PDF, en realidad el documento que contiene el informe de las maestras no se incluyó específicamente dentro del apartado de los antecedentes, que estaba reservado para presentar las respuestas ofrecidas durante la revisión. Luego, en las consideraciones, pese a su contenido, tampoco se hizo en absoluto alusión específica a este medio de prueba.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 de la Constitución, y 49 del Decreto 2067 de 1991, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[47], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las nulidades de las providencias proferidas por esta

Corporación.

Presentación del asunto objeto de análisis

26. La Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver, de maneraoficiosa, la nulidad de la Sentencia T-065 de 2023. En esta última sentencia, la Sala Primera de Revisión consideró que carecía de objeto la solicitud de amparo que presentó una madre, en representación de sus dos hijos menores de edad con autismo, para que a estos les asignaran tutores “sombra”. A juicio de la Sala de Revisión, esa pretensión se encontraba satisfecha, por cuanto –en su interpretación—a los niños ya les habían garantizado esa prestación, razón por la cual el hecho que originó la acción de tutela se encontraba superado.

27. No obstante, después de que la Sala Primera de Revisión expidiera laprovidencia, y esta se publicara, la accionante y el padre de los niños

allegaron un memorial ante la Corte Constitucional, en el cual le solicitaron a esta Corporación corregir la decisión, pues a sus hijos no se les ha proporcionado un tutor sombra, como lo declaró la sentencia T-065 de 2023. Si bien –dijeron—el plantel educativo al que asisten los menores de edad cuenta con profesionales para asesorar al personal en la introducción de ajustes razonables, se trata de una asesoría para toda la institución, o para losprofesores más exactamente, y no es un tutor específico que acompañe el proceso de aprendizaje de los niños Úrsula y Florentino. Los solicitantes señalaron:

“lo que existe en el colegio y que allá lo han llamado así, son docentes de apoyo para ajustes razonables (PIAR) donde apoyan a los‘PROFESORES’ sobre cómo abordar los planes de educación académicos de los niños. ‘No TUTOR SOMBRA’, No Formación Personalizada, y van solamente a la sede de los niños unas 2 veces al ‘mes’ 1 hora aproximadamente, eso no es ‘ACOMPAÑAMIENTO

DIA-TUTOR SOMBRA’ ‘NI PERSONALIZADO’ (sic)”[48].

28. Al contrastar estas aseveraciones con el expediente, se verificó si dentro de los medios de prueba que sirvieron como base para tomar la decisión – como decía la sentencia T-065 de 2023– obraban evidencias suficientes para concluir que a los niños sí les habían reconocido un tutor “sombra”. En uno de los documentos, obrantes en el expediente, la demandante aseguró que

los niños asisten desde febrero a un nuevo colegio público “donde ya gestionamos el PIAR [Plan Individualizado de Ajustes Razonables] ante la secretaría de educación municipal y hay una docente que apoya ‘solo para el tema del currículum académico a seguir por parte la maestra del salón’”[49]. Este fue el medio de prueba en el que se basó la Sala Primera de Revisión para concluir que ya le habían gestionado un tutor sombra, pues interpretóque el “docente” ofrecido en el plan “individualizado” era para acompañar a los niños en el seguimiento o ejecución del currículum implementado por la maestra.

29. Sin embargo, además de esto, dentro de los medios de prueba allegados al proceso de tutela, durante la revisión del fallo ante la Corte, existía también otro documento, suscrito por dos profesoras del colegio al que asisten Úrsula y Florentino, en el cual estas certificaron que el profesional de apoyo con el que cuenta la institución educativa, y que fue proporcionado por la Secretaría de Educación del Municipio, ofrece un acompañamientopara todo el plantel, y no específicamente para Úrsula y Florentino, tampoco particularmente para el salón de clase de estos últimos. El apoyo que brinda ese docente es entonces para todo el colegio, el cual cuenta con más de mil estudiantes “con necesidades especiales”. En efecto, en el referido documento se puede leer lo siguiente:“[l]a Institución cuenta, por parte de la secretaría de educación, con una profesional de apoyo para la implementación de los ajustes

académicos PIAR de todos los casos con niños con necesidades especiales, cabe anotar que la població

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