CC - A1068-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1068-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 1068/21 NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADProcedencia excepcional por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADOportunidad para solicitarla SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporánea
COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
Expedientes AC: D-6122, D-6123 y D6124
Solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-355 de 2006 presentada por Carlos Eduardo Corssi Otálora, Clemencia Salamanca Mariño y Astolfo Eduardo Moreno Carriazo
Magistrados ponentes:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por Carlos Eduardo Corssi Otálora, Clemencia Salamanca Mariño y Astolfo Eduardo Moreno Carriazo en contra del proceso en el que se profirió la Sentencia C-355 de 2006, así como los escritos de coadyuvancia a esta solicitud de nulidad recibidos por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por Mónica del Pilar Roa López,1 Pablo Jaramillo Valencia,2 y las señoras Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santillana,3 en contra del numeral 7 del artículo 32, de
los artículos 122 y 124, y de la expresión “o en mujer menor de catorce años” prevista en el artículo 123, todos ellos, de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.4 Lo anterior, por considerar que las normas demandadas violaban los derechos constitucionales a la dignidad (Preámbulo y artículo 1º de la C.P.), a la vida (art. 11 de la C.P.), a la integridad personal (art. 12 de la C.P.), a la igualdad (art. 13 de la C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), a la autonomía reproductiva (art. 42 de la C.P.), a la salud (art. 49 de la C. P.) y las obligaciones de derecho internacional parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la C. P.).5
2. Los tres expedientes fueron acumulados y decididos con la Sentencia C355 de 2006. En esta, la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal, en el entendido de que se excluyan de su ámbito de aplicación las siguientes hipótesis: “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y,
(iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.”6
3. Además, señaló que, acorde con su potestad de configuración legislativa, el legislador podría determinar otros casos en donde tampoco se incurriera en el delito de aborto, cuando “la política pública frente al aborto no pase por la sanción penal, atendiendo a las circunstancias en las cuales éste es practicado, así como a la educación de la sociedad y a los objetivos de la política de salud pública.”7 1 La ciudadana Mónica del Pilar Roa López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los arts. 122, 123, 124 y 32 numeral 7 de la Ley 599 de 2000, a la cual le correspondió el expediente D6122. 2 El ciudadano Pablo Jaramillo Valencia presentó demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 122, 123, 124 y 32 numeral 7 de la Ley 599 de 2000, a la cual correspondió el expediente D6123.
3Las ciudadanas Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santillana, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 122, 124 y 123 (parcial) de la Ley 599 de 2000, modificados por el art. 14 de la ley 890 de 2004, a la cual correspondió el expediente D6124. 4 Según constancia de 14 de diciembre de 2005 de la Secretaria General, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 13 de diciembre del mismo año, resolvió acumular los expedientes D6123 y D6124 a la demanda D6122. 5Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006. Contenido del incidente de nulidad
4. El 13 de septiembre de 2021, la Secretaría General de Corte Constitucional remitió a los despachos de los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas la solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-355 de 2006, presentada el 11 de
agosto de 2021, por Carlos Eduardo Corssi Otálora, Clemencia Salamanca Mariño y Astolfo Eduardo Moreno Carriazo.8
5. En esta, los ciudadanos manifestaron que la señora Mónica Roa, accionante en el expediente D-6122, no estaba legitimada para presentar la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal. En su criterio, los hechos presentados revelan un acto jurídico de simulación que deviene en la nulidad del fallo, por cuanto la señora Roa actuó como “testaferra” de una entidad extranjera denominada “Women’s link Worldwide” (en adelante, WLW), que no estaba legitimada para demandar la inconstitucionalidad de una ley colombiana, ni intervenir en la modificación de la Constitución.
6. Para sustentar su posición, los ciudadanos señalaron que la señora Mónica Roa figuraba como representante legal de WLW en el Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado entre esa organización y la Procuraduría General de la Nación, del 31 de marzo de 2008. Además, indicaron que, mediante Escritura pública No. 0962 de 2007, la organización
protocolizó sus estatutos y legalizó el Acta No. 01 de 2007, que formalizó la apertura de actividades permanentes en Colombia y le confirió autorización a Viviana Waisman para otorgar poder amplio y suficiente a Mónica Roa, como represente legal de la organización.9 Por último, allegaron el manifiesto “De la conciencia jurídica de la Nación colombiana: Nulidad de la Sentencia C-355 de 2006 que despenalizó el aborto en Colombia”, en el que pusieron de presente su posición y apreciaciones sobre la legalización del aborto y de la eutanasia en Colombia.
7. Con fundamento en estas razones, solicitaron: (i) que la Corte ejerza su facultad “para cambiar la jurisprudencia cuando advierta la existencia de un 8 Escrito de nulidad presentado por Carlos Eduardo Corsi Otálora, Clemencia Salamanca
Mariño y Astolfo Eduardo Moreno Carriazo, denominado “D-6122_ D-6123_ D-6124 (AC)-Sentencia C-355-06. Solicitud nulidad. DRES. IBÁÑEZ y REYES.pdf”, p. 4-6. El documento consta de 1822 folios. En el folio 1823 reposa el oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional que remite la solicitud de nulidad de la referencia a los suscritos magistrados. 9 Escrito de nulidad presentado por Carlos Eduardo Corsi Otálora, Clemencia Salamanca Mariño y Astolfo Eduardo Moreno Carriazo, denominado “D-6122_ D-6123_ D-6124 (AC)-Sentencia C-355-06. Solicitud nulidad. DRES. IBÁÑEZ y REYES.pdf”, p. 4-6.
vicio por falta de transparencia debida al engaño” y anule la decisión acusada;10 y (ii) que las Sentencias C-013 de 1997, T-223 de 1998 y C-138 de 1994, que protegen la vida del ser humano desde antes de nacer, recobren su vigencia.11
8. El 17 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 14 de septiembre de 2021,12 la Secretaría General de Corte Constitucional remitió a los despachos de los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas un escrito de la ciudadana Clemencia Salamanca, de fecha 23 de agosto de 2021,13 mediante el cual presenta “[a]dición a la SOLICITUD de Nulidad de la Sentencia C-355 de
2006. Radicados 13856, 13956, y demás procesos relacionados con el aborto”.14 En dicho documento, la señora Salamanca solicitó: (i) la suspensión temporal de los procesos D-13856 y D-13956 y “demás relacionados con el aborto, por las mismas razones argumentadas en el escrito radicado el pasado 11 de agosto y por cuanto la decisión de esta solicitud afectaría directamente la decisión de los mencionados procesos”;15 (ii) librar comunicado a la Procuraduría General de la Nación para que remita copia de los convenios o contratos suscritos entre esa entidad y WLW, entre 2002 y 2012; y (iii) librar comunicado a WLW para que informe sobre su vínculo con la señora Mónica del Pilar Roa, desde el año 2004.16
9. El 27 de agosto del mismo año, Clemencia Salamanca allegó a la Secretaría de la Corte Constitucional un nuevo escrito, en el que: (i) dio 10 Escrito de nulidad presentado por Carlos Eduardo Corsi Otálora, Clemencia Salamanca
Mariño y Astolfo Eduardo Moreno Carriazo, denominado “D-6122_ D-6123_ D-6124 (AC)-Sentencia C-355-06. Solicitud nulidad. DRES. IBÁÑEZ y REYES.pdf”, p. 4. 11 Escrito de nulidad presentado por Carlos Eduardo Corsi Otálora, Clemencia Salamanca Mariño y Astolfo Eduardo Moreno Carriazo, denominado “D-6122_ D-6123_ D-6124 (AC)-Sentencia C-355-06. Solicitud nulidad. DRES. IBÁÑEZ y REYES.pdf”, p. 4. 12 Magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos. 13 Oficio SGC-1567 del 17 de septiembre de 2021. 14 Escrito de adición a la nulidad presentado por Clemencia Salamanca, el 23 de septiembre de 2021, denominado “Adición a la SOLICITUD de Nulidad de la Sentencia C355 de 2006. Radicados 13856, 13956 y procesos relacionados con el aborto”. En este solicitó: (i) la suspensión temporal de los procesos D-13.856 y D-13.956, y “demás relacionados con el aborto, por las mismas razones argumentadas en el escrito radicado el pasado 11 de agosto”; (ii) librar comunicado a la Procuraduría General de la Nación para que remita copia de los convenios o contratos suscritos entre esa entidad y Women’s Link
Worldwide (en adelante, WLW) entre los años 2002 y 2012; y (iii) librar comunicado a WLW para que informe sobre su vínculo con la señora Mónica del Pilar Roa, desde el año 2004. 15 Escrito de adición a la nulidad presentado por Clemencia Salamanca, el 23 de septiembre de 2021, denominado “Adición a la SOLICITUD de Nulidad de la Sentencia C355 de 2006. Radicados 13856, 13956 y procesos relacionados con el aborto”. 16 Escrito de adición a la nulidad presentado por Clemencia Salamanca, el 23 de septiembre de 2021, denominado “Adición a la SOLICITUD de Nulidad de la Sentencia C355 de 2006. Radicados 13856, 13956 y procesos relacionados con el aborto”. alcance a un memorial presentado en el marco de los expedientes D-13856 y D-13956, y (ii) allegó copia de la solicitud de nulidad presentada el 11 de agosto de 2021, junto con 907 páginas de anexos, a fin de que estos se incluyeran en el expediente digital, para ser consultados por los ciudadanos.17 Solicitudes de coadyuvancia a la solicitud de nulidad
10. El 13 de septiembre de 2021 la Secretaría General informó a los despachos de los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas sobre la recepción de varias solicitudes de coadyuvancia a la solicitud de la referencia.18 Además, adjuntó el oficio del 7 de septiembre de 2021 mediante el cual el Magistrado Antonio José Lizarazo devolvió a la
Secretaría de la Corte Constitucional los escritos ciudadanos presentados con el objeto de coadyuvar la solicitud de nulidad de la referencia, a fin de que fueran remitidos a los despachos de los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas.19
11. El 17 de septiembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 14 de septiembre de 2021,20 la Secretaría General de Corte Constitucional remitió a los despachos de los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas varios escritos de personas: (i) que manifestaron su preocupación “por lo que está ocurriendo en contra de la dignidad humana, y en especial por los pronunciamientos reiterados de los tribunales colombianos que contradicen lo contenido en la Constitución Colombiana, y en el Código Penal que protegen el derecho a la vida”, y (ii) coadyuvaron la solicitud de nulidad en contra del proceso en el que se profirió la Sentencia C-355 de 2006, presentada por Carlos Eduardo Corssi Otálora,
Clemencia Salamanca Mariño y Astolfo Eduardo Moreno Carriazo21.
12. Los días 17 y 24 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a los despachos de los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas tres (3) escritos más de coadyuvancia. Por su parte, las ciudadanas María Mercedes Mejía Muñoz, 17 Escrito presentado por Clemencia Salamanca, denominado “Adición de memorial con su anexo de SOLICITUD de Nulidad de la Sentencia C-355 de 2006 en los procesos con número de radicados 13856,
13956, así mismo su publicación en la página web de la corte”, del 27 de agosto de 2021. 18 Expediente digital. Archivo D-6122AC-Sentencia C-355-06-Informe sobre escritos recibidos (A despacho). 19 Escrito del Magistrado Antonio José Lizarazo dirigido a la Dra. Martha Sáchica de referencia “Ref: Remisión escritos relacionados con la solicitud de nulidad de la Sentencia C-355 de 2006”, del 7 de septiembre de 2021. 20 Magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos. 21 En todos los escritos se señala con idénticos términos que se coadyuva la petición presentada Carlos Eduardo Corsi Otálora, Clemencia Salamanca Mariño y Astolfo Eduardo Moreno Carriazo, el 11 de agosto de 2021. Sonia Cielo Londoño y Margarita Gnecco de Forero, en escritos separados, manifestaron su voluntad de defender la vida y señalaron que la Corte debería rechazar cualquier solicitud de despenalización del aborto.22 Competencia
13. De conformidad con lo previsto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015,23 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre el incidente de nulidad que se promueva en los procesos surtidos bajo el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad ya sea, antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso o, de manera excepcional, y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentación,24 cuando con ocasión de la sentencia se genere una violación,
ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.25 El incidente de nulidad presentado en contra de los procesos adelantados por la Corte Constitucional
14. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. Por su parte, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha previsto que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.26
15. Ahora bien, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo,27 y ha señalado con claridad que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) que su procedencia, como excepción, está 22 Escritos allegados los días 30 de agosto y 14 de septiembre, respectivamente. 23 Decreto 2067 de 1991: “ARTÍCULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base
para que el pleno de la Corte anule el proceso.” 24Cfr. Corte Constitucional, Autos 068 de 2019, 393 de 2020 y 700 de 2021. 25 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y el Auto 700 de 2021, entre otros. 26Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017. 27Cfr. Corte Constitucional, Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014. restringida a la violación del debido proceso.28 Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.29
16. En particular, cabe resaltar que la Corte ha sido clara en señalar que, en los incidentes de nulidad promovidos contra los procesos luego de proferida la sentencia de control abstracto, la regla del carácter excepcional del incidente se hace más estricta. Esto, toda vez que, el nulicitante debe demostrar de manera suficiente que: (i) la violación del derecho subjetivo al debido proceso existió, en el marco de un proceso carente de partes, y (ii) que la alegada afectación del artículo 29 superior se deriva directamente de la sentencia acusada.30
17. En consecuencia, se tiene que (i) la solicitud de nulidad del proceso
luego de adoptarse la sentencia no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en la providencia y no a reabrir el debate.31 Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,32 sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,33 así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, se trata de (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso.34 Por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.35 28 Cfr. Corte Constitucional, Auto 162 de 2003. 29Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001. 30Cfr. Corte Constitucional, Auto 068 de 2019. 31 La Corte Constitucional en el Auto 033 de 1995, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que, el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la
sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad. 32 Cfr. Corte Constitucional, Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 33 En el Auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”. 34Cfr. Corte Constitucional, Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante. 35 Corte Constitucional, Autos 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.
18. En suma, la declaratoria de nulidad del proceso derivada de la sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del nulicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo.36
Procedencia de la nulidad del proceso derivado de la sentencia proferida
en ejercicio del control abstracto de inconstitucionalidad
19. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: los presupuestos formales y los presupuestos materiales o sustanciales.37
Presupuestos formales de procedencia
20. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia,38 so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación.39
(i) Oportunidad: este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro del término de ejecutoria, el cual transcurre dentro de los tres (3) días siguientes de notificación.40 Según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, este término deberá contarse desde la notificación por edicto de las sentencias de constitucionalidad. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.41 (ii) Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite: la Corte ha señalado que la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad debe ser presentada por: (i) el demandante; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, 36 Corte Constitucional, Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017. 37 Cfr. Corte Constitucional, Auto 047 de 2018. 38 Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de
2011. 39 Corte Constitucional, Autos 188 de 2014 y 272 de 2020.
40Cfr. Corte Constitucional, Auto 254 de 2009. 41 Cfr. Corte Constitucional, Auto 393 de 2020. dentro del término de fijación en lista;42 o por (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma.43 Lo anterior, “ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar una controversia pública sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada. Si durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda, es lógico que quienes efectivamente hayan intervenido tengan luego la posibilidad de solicitar la nulidad, que también por este aspecto es excepcional”.44 (iii) Carga argumentativa mínima:45 este exige que el solicitante: (a) formule de manera clara,46 seria,47 coherente48 y suficiente49 la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran;50 (b) precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, y (c) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.51 Por lo que, “[n]o son suficientes 42 La Corte en Auto 180 de 2015 indicó: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de
interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista prevista para la intervención ciudadana, regulada en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991”. 43Cfr. Corte Constitucional, Auto 547 de 2018. 44Cfr. Corte Constitucional, Auto 280 de 2010. 45 Corte Constitucional, Autos de Sala Plena 181 de 2013, 115 de 2013, 097 de 2013, 053ª de 2013, 050 de 2013, 049 de 2013, 024 de 2013, 023 de 2013, 259 de 2012, 254 de 2012, 253 de 2012, 252 de 2012, 245 de 2012, 239 de 2012, 185 de 2012, 148 de 2012, 147 de 2012, 146 de 2012, 145 de 2012, 144 de 2012, 111 de 2012, 110 de 2012, 109 de 2012, 108 de 2012, 107 de 2012, 284 de 2011, 351 de 2010, 330 de 2009, 373 de 2008, 244 de 2007 y 330 de 2006, entre otros. También, los autos, 256 de 2001, 26 de junio de 1996 y 033 de 1995. 46 Cfr. Corte Constitucional, Auto 051 de 2012.
47 Cfr. Corte Constitucional, Auto 188 de 2014. 48 Ibíd. 49 Cfr. Corte Constitucional, Auto 051 de 2012. 50 Al respecto, la jurisprudencia ha previsto que una argumentación es: (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. Corte Constitucional, Auto 052 de 2019. 51 Respecto de la carga de argumentación exigible al solicitante, en el auto 149 de 2008 la Corte señaló: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”. En esa misma dirección, el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la
carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión”,52 pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo.53 Presupuestos materiales
21. Además de los presupuestos formales, la Corte ha definido que existe una violación material del derecho al debido proceso, que se considera grave y significativa, cuando:54
(i) Una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica. (ii) Una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento. (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación. (iv) La parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. (v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. (vi) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.
22. Así, el incidente de nulidad tiene una naturaleza excepcional y está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia
censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio” (negrillas fuera de texto). Recientemente, en el auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales). 52Cfr. Corte Constitucional, Auto de Sala Plena 185 de 2012. 53 Cfr. Corte Constitucional, Auto 059 de 2012. 54 Corte Constitucional, Autos 031A de 2020 y 230 de 2020. acreditación de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso.55 Cualquier inconformidad o discrepancia con la interpretación realizada por la Corte no constituye un fundamento suficiente para solicitar la anulación del proceso, puesto que esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido
proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.”
23. En consecuencia, como exigencia básica para proceder al estudio de fondo de la solicitud, los presupuestos tanto formales como materiales, deberán ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente. En caso contrario, la Corte deberá rechazar o denegar la solicitud.56
24. Con fundamento en los elementos de juicio aquí esbozados, procede la Corte a analizar: (i) la solicitud de nulidad del proceso a
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