CC - A1068-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1068-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1068/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1068 DE 2024
Ref.: CJU - 5440
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Dilmar Alexander Mera Benavides, por medio de apoderado, present(cid:243) demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S., con la finalidad de que: i) se declarara que la parte demandada es responsable civilmente por los daæos y perjuicios antijurídicos ocasionados a los predios “El Tambor” y “San Antonio”, los cuales son propiedad del demandante y ii) se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales por daæo emergente correspondientes a $51.641.933 para la reconstrucción de la caseta de bombeo del predio “San
Antonio”, $135.884.020 para la construcción del canal de vertimiento de agua y $37.242.629 para la construcci(cid:243)n de la conducci(cid:243)n vertimiento alcantarilla pluvial A.2 y A.31. Como fundamento, relat(cid:243) que: i) La sociedad Concesionaria Vial del Sur S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura celebraron el contrato de concesi(cid:243)n No. 015-2015 de 2015, bajo el esquema de Asociación Público Privada, para la “financiación, realizaci(cid:243)n de los estudios, diseæos definitivos, gesti(cid:243)n social, ambiental y predial, as(cid:237) como, la construcci(cid:243)n, mejoramiento y la operaci(cid:243)n y mantenimiento del corredor vial comprendido entre Rumichaca y Pasto”. ii) Los predios del demandante hacen parte del corredor vial en cuesti(cid:243)n, motivo por el cual estÆn sufriendo graves afectaciones por arrastre de material hacia el interior de estos, daæos en la caseta de abastecimiento de agua, tanques de almacenamiento, entre otras partes de la infraestructura. AdemÆs, seæala que, como actividad econ(cid:243)mica, se encontraba construyendo una planta de embotellamiento de agua, asunto para el cual requer(cid:237)a de la caseta de abastecimiento de agua. iii) En particular, expone que el contratista y la interventora omitieron diligenciar acta de vecindad inicial y de cierre en donde se dejara constancia de las condiciones de las Æreas y no implementaron un plan de
manejo ambiental y social.
2. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto rechaz(cid:243) de plano la demanda por falta de jurisdicci(cid:243)n2. Como fundamento seæal(cid:243) que: 1 Documento “002Demanda y anexospdf”, págs. 1 a 23. 2 Documento “04AutoRechazaDemanda.pdf”. i) El numeral 1 del art(cid:237)culo 20 del C(cid:243)digo General del Proceso seæala que los jueces civiles del circuito deben conocer en primera instancia de los procesos de mayor cuant(cid:237)a, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan al contencioso administrativo. A su vez, el art(cid:237)culo 104 del CPACA contempla que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa conocer de las controversias originadas en hechos, omisiones, operaciones y contratos sujetos a derecho administrativo en los que estØn involucrados particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa. ii) En ese sentido, en sentencia del 30 de octubre de 2013, el Consejo de Estado seæal(cid:243) que las entidades estatales son responsables de los daæos generados por sus contratistas, pues cuando una entidad estatal celebra un contrato con terceros para ejecuci(cid:243)n de una obra o prestaci(cid:243)n de un servicio pœblico, es como si la misma entidad la ejecutara directamente3. iii) En consecuencia, al tratarse de una indemnizaci(cid:243)n consecuencia de una obra pœblica, ejecutada por un particular a travØs de un contrato de
concesi(cid:243)n, bajo la modalidad de Asociaci(cid:243)n Pœblico Privada, su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Pasto.
3. El 15 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia para conocer del asunto en referencia y propuso el conflicto negativo ante la Corte Constitucional4. Para argumentar su decisi(cid:243)n acudi(cid:243) a la regla de competencia del art(cid:237)culo 104 del CPACA. Posteriormente, cit(cid:243) el Auto 2676 de 2023 en el que la Corte determin(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la competente para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de concesi(cid:243)n siempre y cuando el daæo no se endilgue a una entidad pœblica. Por tanto, seæal(cid:243) que, al tratarse de una demanda en contra de la Concesionaria Uni(cid:243)n Vial del Sur por hechos y pretensiones que no relacionan a una entidad estatal y al no haberse demostrado que esta desarrollaba funciones administrativas, el asunto corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. 3 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B, Sentencia del 30 de octubre de 2013, M.P. Ramiro de
Jesœs Pazos Guerrero, Exp. 19001-23-31-000-1997-06001-01 (20090).
4 Documento “003AUTOREMITEPOR_CONFLICTO_2024036CONFLICTODEJUpdf”.
4. El de 29 de abril de 2024, en sesi(cid:243)n virtual, el expediente fue repartido a la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger5.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
6. Esta Corporaci(cid:243)n ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.
7. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas8; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso9; iii) 5 Documento “03CJU-5440 Constancia de Repartopdf”.
6 “ART˝CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero PØrez. 8 Por lo tanto, no se tratarÆ de un conflicto de jurisdicci(cid:243)n cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero PØrez. 9 En consecuencia, no existirÆ conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trÆmite, ii) la causa no es de carÆcter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero PØrez. presupuesto normativo, el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa10.
8. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporaci(cid:243)n encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuraci(cid:243)n de un conflicto
de jurisdicciones, puesto que:
- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto son autoridades judiciales que
pertenecen, respectivamente, a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria respectivamente. ii. La controversia hace alusi(cid:243)n a la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Dilmar Alexander Mera Benavides en contra de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S. iii. Ambas autoridades judiciales seæalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisi(cid:243)n. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto acudi(cid:243) al numeral 1 del art(cid:237)culo 20 del C(cid:243)digo General del Proceso, al art(cid:237)culo 104 del CPACA y a la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado. Por su parte, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto adujo el 104 del CPACA y el Auto 2676 de 2023 de la Corte Constitucional. Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de concesi(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n del Auto 633 de 202211
9. En Auto 633 de 2022, la Corte Constitucional dirimi(cid:243) el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por 10 De ah(cid:237) que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las
autoridades no seæal(cid:243) su rechazo o exigi(cid:243) su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado œnicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero PØrez. 11 Auto 633 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterado en los autos 433 y 2676 de 2023. Yolanda Esther Rivera Ruiz en contra de la Compaæ(cid:237)a Autopistas de la Sabana S.A.S. En el caso, la demanda se fundamentaba en la ocupaci(cid:243)n permanente de una parte del predio de la demandante para la realizaci(cid:243)n del proyecto C(cid:243)rdoba – Sucre, en el marco de la ejecuci(cid:243)n del contrato de concesi(cid:243)n No. 002 de 2017 celebrado entre la demandada y el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura.
10. En dicha oportunidad, la Sala estableci(cid:243) como regla de la decisi(cid:243)n la siguiente: “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de concesión”.
11. Al respecto, la Corte resalt(cid:243) que el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el art(cid:237)culo 12 del C(cid:243)digo General del Proceso indican que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conocerÆ de todos los asuntos que no estØn asignados a otra
jurisdicci(cid:243)n. Sin embargo, esto solo serÆ aplicable siempre que la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de la cual se deriva el daæo no se endilgue a una entidad pœblica, supuesto en el que la competencia ser(cid:237)a de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa en virtud del numeral 1 del art(cid:237)culo 104 del CPACA.
III. CASO CONCRETO
12. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscit(cid:243) conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto) y una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto).
13. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por Dilmar Alexander Mera Benavides en contra de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S., en la que se pretend(cid:237)a que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los daæos y perjuicios ocasionados a dos predios del demandante y, en consecuencia, se la condenara al pago de los perjuicios materiales por daæo emergente.
14. De acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, la Corte dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declararÆ que le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por Dilmar Alexander Mera
Benavides en contra de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S. Lo anterior, en tanto el daæo alegado por el demandante no hace referencia alguna a la responsabilidad extracontractual de una entidad pœblica, sino que plantea que el daæo sufrido es imputable a la omisi(cid:243)n de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S. (particular), quien –segœn Øl– no realiz(cid:243) acta de vecindad inicial y de cierre, en donde se dejara constancia de las condiciones de las Æreas, y no implement(cid:243) un plan de manejo ambiental y social, en el marco de sus obligaciones como parte del contrato de contrato de concesi(cid:243)n No. 015-2015 de 2015. En el caso tampoco se mencionan posibles funciones administrativas ejercidas por el particular que dieran lugar a responsabilidad. Finalmente, tampoco se demand(cid:243) o intervino en la parte pasiva una entidad pœblica. Sin embargo, y tal como se advirti(cid:243) en el Auto 633 de 2022, lo aqu(cid:237) dispuesto en ninguna medida implica una valoraci(cid:243)n sustancial del caso o de la eventual responsabilidad de particulares y entidades pœblicas, asunto que deberÆ definir el juez natural del asunto.
15. En ese sentido, resulta aplicable la competencia residual de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Por esto, el expediente CJU-5440 serÆ remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a la parte demandante y a los demÆs interesados en el
proceso. Regla de decisi(cid:243)n. De conformidad con el Auto 633 de 2022, “En aplicación de la clÆusula residual de competencia de que trata el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por Dilmar Alexander Mera Benavides en contra de la Concesionaria Vial del Sur
S.A.S. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5440 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a la parte demandante y a los demÆs interesados en el proceso. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General