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CC - A1069-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1069-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1069/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades pœblicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del t(cid:237)tulo a ejecutar

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1069 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5448.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angel(cid:243)polis (Antioquia) y el Juzgado 4 Administrativo Oral de

Medell(cid:237)n.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. A travØs de apoderado, la Sociedad Distribuciones Medife S.A.S. instaur(cid:243) demanda ejecutiva de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a en contra de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Angel(cid:243)polis, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por el capital e intereses derivados de las facturas por suministro de insumos mØdicos No. 10907 de 25 de agosto de 2021; 11017 de 31 de agosto

de 2021 y 11140 de 07 de septiembre de 20211. Como sustento de las pretensiones, la demandante se limit(cid:243) a indicar que la E.S.E. Hospital La Misericordia de Angel(cid:243)polis adeudaba la suma de CUATRO MILLONES QUINIETNOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($4.552.585) de capital, correspondientes a las facturas seæaladas anteriormente, siendo aquella una obligaci(cid:243)n actual, clara, expresa y actualmente exigible2.

2. El conocimiento de la demanda correspondi(cid:243) al Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angel(cid:243)polis, el cual, mediante auto de 28 de agosto de 2023, dispuso no avocar el conocimiento del asunto por falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia para resolverlo y remiti(cid:243) el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medell(cid:237)n para lo de su competencia.

Como sustento de su decisi(cid:243)n, hizo referencia a los numerales 2 y 6 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de sostener que, tanto los asuntos derivados de contratos en los que sea parte una entidad pœblica, como 1 Expediente digital CJU-5448, archivo “01EscritoDemanda”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-5448, salvo que se anote lo contrario. 2 Ibidem. aquellos procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades estatales, corresponden a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. De

igual forma, hizo referencia al auto 094 de 2023 de esta corporaci(cid:243)n.

3. El proceso fue sometido nuevamente a reparto y su conocimiento correspondi(cid:243) al Juzgado 4 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n, el cual profiri(cid:243) un auto previo a avocar conocimiento3, a travØs del cual requiri(cid:243) a la parte ejecutante Sociedad Distribuciones Medife S.A.S., para que le manifestara al despacho si existi(cid:243) o no un contrato estatal como origen del t(cid:237)tulo que se pretend(cid:237)a ejecutar. Sin embargo, el juzgado no obtuvo respuesta a dicho requerimiento.

4. Ante tales circunstancias, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n profiri(cid:243) el auto de 26 de abril de 20244, por medio del cual declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la demanda ejecutiva en cuesti(cid:243)n; propuso el conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a este tribunal para que dirimiese el conflicto. Como fundamentos de su decisi(cid:243)n, hizo referencia a los autos 177 de 2023, 788 de 2021, 1508 de 2023, y 2297 de 2023, en el sentido de seæalar que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en donde se pretenda el pago de t(cid:237)tulos valores que tengan origen en una disposici(cid:243)n legal, y no en un contrato estatal, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. El juez aleg(cid:243) que:

“(…) el Despacho carece de jurisdicci(cid:243)n para asumir el conocimiento del asunto en cuesti(cid:243)n, pues de acuerdo con los hechos narrados y las facturas objeto de la acreencia reclamada fueron, es dable concluir que la obligaci(cid:243)n deviene de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, por tanto, es de origen legal conforme a lo regulado en la Ley 1438 de 2011 y la Resoluci(cid:243)n Nro. 1479 de 2015 (…)”5. 3 Archivo “010AutoRequierePrevioAvocaConocimiento”. 4 Archivo “011AutoConflictoCompetenciCorteFactura”. 5 Archivo “011AutoConflictoCompetenciCorteFactura”.

5. El 24 de mayo de 2024, la Sala Plena reparti(cid:243) el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador y cuatro d(cid:237)as despuØs lo remiti(cid:243) para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque

estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una 6 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 7 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional8. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por Normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto9.

C. Competencia para conocer de procesos ejecutivos promovidos contra entidades pœblicas, en los que se exige el pago de facturas asociadas a insumos mØdicos. Reiteraci(cid:243)n de

jurisprudencia.

8. Sobre este asunto, lo primero que se debe indicar es que, para resolver este tipo de controversias, la Sala Plena ha acudido a las reglas previstas en los art(cid:237)culos 104 y 297 del CPACA, as(cid:237) como al art(cid:237)culo 15 del CGP, comoquiera que estas normas disponen la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para conocer de algunos procesos ejecutivos, as(cid:237) como una clÆusula de competencia residual que se encuentra en cabeza de la

Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil, respectivamente.

9. En este orden de ideas, de conformidad con los numerales 2(cid:176) y 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos “(…) relativos a los contratos, cualquiera que sea su rØgimen, en los que sea parte una entidad pœblica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”, y que, en especial, cuando se trata de procesos de naturaleza ejecutiva, le corresponde resolver aquellos “(…) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por lo demás, el numeral 3° del artículo 297 8 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el

debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 9 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. de ese mismo cuerpo normativo explica que constituyen t(cid:237)tulos ejecutivos “(…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a travØs del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci(cid:243)n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi(cid:243)n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”10.

10. Por su parte, el art(cid:237)culo 15 del CGP 11 prevØ una clÆusula de competencia residual, la cual dispone que corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil, el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci(cid:243)n.

11. Para efectos de definir varios conflictos entre jurisdicciones y en aplicaci(cid:243)n de las normas en cita, la Sala Plena ha considerado que, cuando se trata de establecer la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de un proceso ejecutivo adelantado en contra de una entidad pœblica, pueden ocurrir los

siguientes tres escenarios:

12. En el primero, segœn el auto 403 de 2021, se estableci(cid:243) que corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto “cuando (i) una entidad estatal, (ii) incorpore derechos en t(cid:237)tulos-valores, (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demanda para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci(cid:243)n competente serÆ la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

13. En el segundo, segœn el auto 1027 de 2021, se consider(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos adelantados en contra de una entidad pœblica, cuando existe certeza de que la obligaci(cid:243)n no se deriva de un contrato estatal. En este sentido, en dicha oportunidad, la Sala Plena argumentó que, “en virtud del art(cid:237)culo 15 del

[CGP] y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del C(cid:243)digo de Comercio, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en su especialidad civil, serÆ competente de conocer 10 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 297, numeral 3. 11 Ley 1564 de 2012, art(cid:237)culo 15. los procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci(cid:243)n, el litigio involucra un tercero al

cual se le endos(cid:243) o transfiri(cid:243) el t(cid:237)tulo”.

14. En el tercero, de acuerdo con el auto 553 de 2022, la Corte indic(cid:243) que corresponde conocer del proceso ejecutivo a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, cuando se promueve el proceso en contra de una entidad pœblica y no se tiene certeza sobre si la causa del t(cid:237)tulo que se pretende ejecutar tiene fundamento o no en un contrato estatal. En este orden de ideas, se consideró que: “cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicci(cid:243)n carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos”, por lo que “en controversias que pudiesen involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pœblica sujeta al derecho administrativo, su competencia ser(cid:237)a atribuible a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, en aplicaci(cid:243)n del numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA. AdemÆs, en atenci(cid:243)n a que las pretensiones podr(cid:237)an repercutir en recursos del Estado, que tienen una protecci(cid:243)n especial del ordenamiento jur(cid:237)dico”12.

15. Precisamente, en el auto 292 de 2023, la Sala Plena de la Corte aplic(cid:243)

esta œltima regla en un asunto en el que se demand(cid:243) la ejecuci(cid:243)n de unas facturas de venta expedidas con ocasi(cid:243)n del suministro de productos mØdico-quirœrgicos a una E.S.E. En tal oportunidad, se argument(cid:243) que la competencia para conocer del asunto correspond(cid:237)a a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, ya que (i) se trataba de un proceso ejecutivo interpuesto en contra de una E.S.E., como entidad pœblica descentralizada que integra la Rama Ejecutiva del poder pœblico, de acuerdo con los art(cid:237)culos 3813 y 6814 de la Ley 489 de 199815; (ii) el fundamento de la obligaci(cid:243)n se 12 Estas reglas fueron extendidas a casos en los que se demand(cid:243) a una ESE, a travØs de los autos 1790 de 2022 y 232 de 2023. 13 “La Rama Ejecutiva del Poder Pœblico en el orden nacional, estÆ integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios (…) d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios pœblicos domiciliarios (…)”. 14 “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos pœblicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades pœblicas y las sociedades de econom(cid:237)a mixta, las encontraba en una factura de venta, respecto de la cual no se ten(cid:237)a certeza de si estaba vinculada o no con un contrato estatal; (iii) las partes ejecutante y ejecutado eras las mismas que aparec(cid:237)an en el t(cid:237)tulo; y (iv) las pretensiones

pod(cid:237)an repercutir en recursos pœblicos.

D. Examen del caso concreto.

16. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit(cid:243) entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angel(cid:243)polis, Antioquia, y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad Distribuciones Medife S.A.S., a travØs de apoderado, en contra de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Angel(cid:243)polis. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n, como se puede constatar en los numerales 3, 4 y 5 de la presente providencia.

17. Visto lo anterior, la Sala aplicarÆ la regla prevista en el auto 292 de 2023, por virtud de la cual, cuando la controversia se dirige en contra de una E.S.E. con la finalidad de solicitar la ejecuci(cid:243)n de un t(cid:237)tulo valor, del cual no se tiene certeza sobre su relaci(cid:243)n o no con un contrato estatal, y en el que tanto el titular del t(cid:237)tulo como el obligado son los mismos que las partes del proceso

superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, las empresas sociales del Estado”. 15 “Por la cual se dictan normas sobre la organizaci(cid:243)n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art(cid:237)culo 189 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y se dictan otras disposiciones". judicial, corresponde definir el asunto a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, en atenci(cid:243)n a (i) la naturaleza pœblica de la ESE, (ii) a la especialidad del anÆlisis que supone el caso, y (iii) a la posible afectaci(cid:243)n de los recursos pœblicos.

18. Esto teniendo en cuenta que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se advierte que (i) las partes del proceso ejecutivo coinciden exactamente con las que suscribieron los t(cid:237)tulos, es decir, la Sociedad Distribuciones Medife S.A.S., y la E.S.E. Hospital La Misericordia de Angel(cid:243)polis; y (ii) no se cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar con certeza si las facturas de venta objeto del proceso ejecutivo estÆn o no relacionadas con un contrato estatal. Si bien en el expediente reposa copia de las mencionadas facturas, en ellas no se pone de presente la causa que fundament(cid:243) su expedici(cid:243)n. As(cid:237) mismo, debe recordarse que en auto de 19 de enero de 202416, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n requiri(cid:243) al

demandante para que manifestara si los t(cid:237)tulos que pretend(cid:237)a ejecutar ten(cid:237)an origen en un contrato estatal; pero dicho requerimiento no fue respondido, lo que pone de presente que la incertidumbre sobre el origen de los t(cid:237)tulos valores objeto del proceso, permanece.

E. Regla de decisi(cid:243)n.

19. En virtud de lo establecido en la clÆusula general de competencia del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades pœblicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t(cid:237)tulo que se pretende ejecutar17.

III. DECISI(cid:211)N 16 Archivo “010AutoRequierePrevioAvocaConocimiento”. 17 Regla del auto 292 de 2023.

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angel(cid:243)polis, y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Sociedad Distribuciones Medife S.A.S. contra la E.S.E. Hospital La Misericordia de Angel(cid:243)polis.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5448 al Juzgado 4 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados, entre ellos, al Juzgado Promiscuo Municipal de

Oralidad de Angel(cid:243)polis. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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