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CC - A107-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A107-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 107/13 NULIDAD DE SENTENCIA DE REVISION PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCausales de procedibilidad y procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE

JUBILACION EN REGIMEN DE TRASICION Y AFILIACION POR UNIVERSIDAD AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Negar solicitud de nulidad por no existir contradicción entre parte motiva y resolutiva de sentencia T-013/11

Referencia: solicitud de Nulidad de la Sentencia T-013 de 2011

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la Universidad de Antioquia contra la Sentencia T-013 de 2011, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela 1.1.1. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010, el señor Juan Manuel Ramírez Ríos, nacido el 10 de abril de 1947, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.

1.1.2. En la Sentencia T-013 de 2011, la Sala Tercera de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera:

1. El señor Juan Manuel Ramírez Ríos, trabajó, desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1997, como profesor en la Sección de Anestesiología del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. Es decir, 22 años y 16 días en total. Agrega que ni él ni su madre, de 88 años de edad, disponen de ningún tipo de seguridad social ni servicio médico, desde tal fecha, afectándose así el mínimo vital del núcleo familiar.

2. Mediante Resolución N° 17923 de septiembre 7 de 2000, la Universidad de Antioquia le denegó la pensión vitalicia de jubilación, con el siguiente argumento: “4. el peticionario no contaba con 15 años de servicios públicos al 29 de enero de 1985, por lo que, si bien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1995 (sic), la Ley aplicable a su pensión de vejez es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945, no reuniendo, en consecuencia, los requisitos necesarios para acceder a dicha petición”. “5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, la Universidad sólo puede reconocer las pensiones de los servidores que cumplieron con los requisitos al 31 de diciembre de 1996 y aquellos que, a la misma fecha, tenían cumplido el tiempo de servicios y no

habían llegado a la edad señalada para adquirir el derecho, siempre y cuando no se encuentren afiliados a alguna de las administradoras del sistema general de pensiones. En estas circunstancias, es el Instituto de Seguros Sociales el competente para pronunciarse sobre la solicitud de pensión del peticionario, una vez reúna los requisitos para acceder a la misma”.

3. La Universidad le indicó al profesor que tendría que tramitar su pensión ante el Instituto de Seguro Social.

4. El actor afirma que cuando la Ley 100 de 1993 entró en vigencia él tenía 47 años y llevaba trabajando 18 años y 8 meses en la Universidad, motivo por el cual era destinatario del régimen de transición de dicha ley.

5. Cita los artículos 1, 3 y 4, numerales 3 y 9 del Decreto 2337 de 1996, por el cual se establece el Régimen General para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

6. Afirma que cumple con lo estipulado por la Universidad en el numeral 5° de la resolución 17923 de septiembre 7 de 2000 mediante la cual no le fue concedida la pensión de jubilación, y en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, porque no se encuentra afiliado a ninguna de las

Administradoras del Sistema General de Pensiones.

7. Dice entonces pertenecer al Régimen Pensional y de Seguridad Social Especial de los empleados públicos del orden territorial 2 departamental y municipal regido por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 27671 del mismo año, normas que rigieron hasta cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

8. Agrega que en el Acta de Liquidación N° 4899 de la Universidad de Antioquia quedó constancia de que la liquidación se hacía en “reconocimiento fundamentado en lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto nacional 1160 de 1947”.

9. El 24 de agosto de 2001 instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en contra de la resolución proferida por la Universidad de Antioquia.

10. El 9 de septiembre de 2003, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió a la jurisdicción ordinaria laboral de Medellín para lo de su competencia.

11. La colisión negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que el juez competente para conocer el proceso era el Juez Doce Laboral del Circuito, decisión que a juicio del actor era equivocada.

12. El 22 de junio de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito admitió la demanda, sin que hubiera sido previamente modificada debido al cambio de jurisdicción, agrega el actor; la Universidad contestó oportunamente la demanda.

13. Manifiesta que el 28 de marzo de 2005 la Universidad le informó por escrito, que había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de julio de 1995. Alega que la entidad hizo tal afiliación, unilateralmente y sin su consentimiento, porque el nunca se afilió a

ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones ni se acogió a ningún Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y mucho menos pudo haberse cambiado al de Prima Media con prestación definida; lo anterior, porque “siempre estuv[o] conforme con el Servicio de Salud recibido durante más de 22 años por parte de la Universidad de Antioquia, a él y a [su] señora madre”2. 1Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. 2 A folio 146 del expediente, el actor anexa fotocopia del formulario de afiliación, el cual describe en los siguientes términos: “Es así como diez (10) años después tuve conocimiento de que la Universidad de Antioquia había diligenciado el formulario del SEGURO SOCIAL “SOLICITUD DE VINCULACIÓN. Pensiones-salud. Riesgos profesionales”, con el consecutivo 3

14. El 28 de abril de 2006, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia mediante la cual la Universidad de Antioquia fue condenada a “pagar al señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, pensión de jubilación, desde que cumplió los (50) años de edad, o sea desde el (10) de abril de (1997), en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, con los respectivos incrementos anuales de ley”. La Universidad también fue condenada “a indexar los valores que resulten del retroactivo pensional, a la fecha en que se inicie el pago de las mesadas”, y, absuelta de las demás pretensiones incoadas por el actor.

15. A raíz del fallo anterior, el actor intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con la Universidad pero su propuesta no fue aceptada, motivo por el cual el proceso continuó con la interposición de parte de la Universidad de un recurso de apelación contra la sentencia, el cual, dice el actor, a pesar de no haber sido sustentado y sin que se hubiera alegado de conclusión, culminó con fallo absolutorio proferido por la

Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

16. El 22 de septiembre de 2006, la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. de recepción N° 9425 y con el sello que dice: “SEGURO SOCIAL.

AFILIACION Y REGISTRO”. La fecha de solicitud es julio 01 de 1995, en la “INFORMACIÓN DEL INTERESADO”, aparece Juan Manuel Ramírez Ríos, con cédula de ciudadanía N°. 3.561.870 de Rionegro Antioquia, fecha de nacimiento abril 10 de 1947, “DIRECCIÓN DONDE LABORA”, calle 67 N° 53-108 (Ciudad Universitaria de la Universidad de Antioquia), teléfono 2630011 (conmutador Universidad de Antioquia). “CARGO” DOCENTE REGULAR TITULAR 6. “EMPLEADOR”: Universidad de Antioquia, calle 67 N°. 63-108, Medellín Antioquia, teléfono 2630011. En el espacio para las firmas, no aparece ninguna clase de firmas y en el espacio para la firma del

solicitante como afiliado a pensiones, se consignó en mayúsculas: “NO

SELECCIONÓ RÉGIMEN” Y FIRMA COMO REPRESENTANTE LEGAL O

PERSONA AUTORIZADA, GONZALO ESPINAL, DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Se anexa fotocopia del formulario de la “Supuesta solicitud de afiliación al ISS de Juan Manuel Ramírez Ríos”, elaborado, suplantando la Universidad de Antioquia al supuesto solicitante, también se anexa la “CERTIFICACIÓN DE APORTES A PENSIONES Y/O SALUD” y el “CERTIFICADO” de mi fecha de nacimiento (abril 10 de 1947), expedido en septiembre 5 de 1974 y que reposan en mi hoja de vida en la Universidad de Antioquia; documentos que fueron anexados por la Universidad de Antioquia en la contestación a una tutela que se le interpuso para la atención en salud de mi señora madre en el año 2005 (en septiembre de 2005)” 4

17. El 2 de Julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida por el actor en esta instancia.

18. El 13 de abril de 2009, el actor interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia.

19. El 23 de abril de 2009, la acción de tutela fue denegada por improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, con el siguiente argumento: “en esa ocasión surge evidente que la acción no cumple con uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción: LA INMEDIATEZ.”, y porque “de obviar el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, se lesionarían los principios de seguridad jurídica y de la cosa juzgada…”

20. El 27 de abril de 2009, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 9 de junio de 2009, resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y dispuso no admitir el trámite de la acción. También ordenó devolver los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.

21. El 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo decretando la nulidad de todo lo actuado y dispuso no admitir a trámite la demanda de tutela.

22. El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instauró nueva acción de tutela ante el Consejo de Estado pero esta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a pesar de que las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esa Corte ya se habían pronunciado sobre el mismo caso. El Consejo de Estado consideró que carecía de competencia porque la demanda no estaba dirigida contra un Tribunal Administrativo o uno de sus funcionarios, ni contra el Consejo de

Estado, sino contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con fundamento en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000.

23. El 29 de abril de 2010, mediante sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no concedió la acción de tutela que había sido presentada el 9 de marzo de 2010, acogiéndose a la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por la misma Sala de Casación Penal y a la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Unitaria de la Sala de Casación Civil de la Corte

5 Suprema de Justicia. El fundamento de la negativa fue la improcedencia del recurso contra actuaciones y fallos de tutela porque “de aceptarse tal tesis se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal”.

24. El 6 de mayo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta resolvió decretar la nulidad de la actuación de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar disponer no admitir a trámite la acción. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior se decidió no enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

25. El 28 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que el accionante debía acatar lo resuelto en la providencia del 9 de junio de 2009. (Hecho 19)

26. El 9 de junio de 2010 le fue notificada al actor la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en decretar la nulidad de la actuación desplegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio, y no admitir a trámite la demanda de tutela, agregando que “como no corresponde a esta Sala ni a ninguna otra autoridad resolver de fondo la solicitud de amparo referenciada, tampoco hay lugar a remitirla a la Corte Constitucional para su revisión eventual”.

27. El 16 de junio de 2010, el actor presentó ante la Corte Constitucional, una solicitud de revisión de la acción de tutela con fundamento en su derecho de petición, teniendo en cuenta que su remisión y envío a la misma había sido negado en las dos ocasiones en que había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, previa declaratoria de la nulidad del proceso decretada a partir del auto admisorio de la demanda. 1.1.3. En el escrito de tutela, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no casar la providencia proferida el 22 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia, que, a su vez, había ordenado a la Universidad de Antioquia reconocerle a su favor la pensión de jubilación conforme a la Ley 6

de 1945. En este sentido, pidió que se ordene a la citada Universidad efectuar el reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado en el último año de servicio, realizar el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 30 de noviembre de 1997 y 6 habilitar los servicios de seguridad social y salud para él y su señora madre de 87 años de edad, cuya prestación se suspendió desde 1998. 1.2. Trámite ante la Corte Constitucional A través de la Sentencia T-013 de 2011, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.2.1. En virtud de los autos 004 de 2004 y 100 de 2008, la Corte reconoció su competencia para fallar en el presente caso. A continuación, planteó el problema jurídico3 y realizó un recuento de la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela en materia pensional. En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal concluyó que el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional. 1.2.2. A partir lo expuesto, se estableció que, en primer lugar, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en segundo término, que teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley tenía 46 años de edad y 18 años de servicio, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 y no en la

Ley 6 de 1945, como lo alegaba el accionante4. Con este propósito, la Sala Tercera de Revisión estudió los fallos cuestionados en sede de tutela, principalmente en lo referente a la motivación de cada una de dichas providencias. Así, respecto del fallo de primera instancia, se mencionó que para reconocer la pensión no se tuvo en cuenta la Ley 33 de 1985, ya que para el Juzgado 12 Laboral del Circuito, la citada ley “tuvo como destinatarios, únicamente a los trabajadores oficiales del orden nacional, y que por ser el 3 Expresamente se señaló que: “En el presente caso la Sala deberá establecer si la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2008, incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela al no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2006, la cual había revocado en apelación, el derecho discutido por el actor a percibir pensión de jubilación conforme al régimen consagrado en la Ley 6ª de 1945, el cual, a su vez, había sido reconocido en primera instancia, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2006.” 4Expresamente se dijo que: “Según el régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, “los trabajadores que al 29 de enero de 1985, (…) llevaran 15 o mas años de servicios, se seguirían rigiendo por la ley 6 de 1945 (…)”; y según

el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 “los trabajadores que al 1° de abril de 1993, (…) llevaran 15 o más años de servicios o tiempo cotizado, (…) y los hombres que tuvieran 40, se seguirían rigiendo por la ley 33 de 1985”. Por tanto se concluye que el actor no alcanzó a consolidar los requisitos exigidos por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 para poder seguir siendo beneficiario de la Ley 6 de 1945, pero cumplió las condiciones de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y por ello le es aplicable la Ley 33 de 1985”. 7 demandante un trabajador oficial del orden departamental, además de no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía el régimen de transición al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, éste debía mantener los beneficios que le daba la Ley 6 de 1945, y jubilarse bajo el régimen especial que legislaba dicha norma.” En seguida expuso que la citada decisión fue revocada por el juez de segunda instancia y por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, pues –en criterio de las citadas autoridades judiciales– resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, en la medida en que se refería de forma genérica al empleado oficial, incluyendo a aquellos empleados públicos del orden territorial, y no únicamente a aquellos que prestan sus servicios en el orden nacional. Esta posición se asumió igualmente por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la Sala indicó que frente a las providencias cuestionadas no se acreditaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. No

obstante, se señaló que: “(…) la Sala estima que con base en el Principio de eficiencia en el trámite de la pensión, (fundamento 9)5, el bloqueo en el acceso a la administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para concederle el reconocimiento de 5 De otra parte, la Corte también ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la pensión, y que “la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”. Aunque en el presente caso la demora en el reconocimiento de la pensión no proviene de las entidades administrativas, sino de la disolución de la controversia por vía judicial, la Sala estima pertinente transcribir la siguiente cita de la Sentencia T-235 de 2002:// “La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un

laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una administración rogada”. En la misma providencia se hizo el siguiente símil entre la eficiencia de los jueces para conocer acciones de tutela de pensiones y la que deben mostrar los funcionarios administrativos: // “… los jueces siempre cumplen con los términos señalados para la tramitación de la acción de tutela: diez días en primera instancia, veinte días en segunda instancia, noventa días en la revisión. Es insólito que los funcionarios administrativos no cumplan los términos que a ellos se les señalan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de amparo” Finalmente, la Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situación jurídica dentro de determinado marco normativo: //“El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El

aspirante a pensionado tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial” (T-631 de 2002) 8 la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985. En adición al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 años), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 años y 16 días, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliación unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, previstas en el artículo 4°, numeral 3° del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a través del pasivo pensional de dicho ente educativo”. 1.2.3. Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- RECONOCER al ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS su derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto. SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

notificación de la presente providencia, reconozca y pague al señor Juan Manuel Ramírez Ríos su pensión de jubilación, desde el (10) de abril de dos mil dos (2002), fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexación de su primera mesada pensional, desde el 29 de noviembre de 1997, hasta el 10 de abril del 2002; (ii) los incrementos anuales según el IPC, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado. TERCERO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, informar a esta Corporación el cumplimiento del presente fallo”.

II. SOLICITUD En escrito presentado el 10 de octubre de 2011, la apoderada general de la Universidad de Antioquia solicitó la nulidad de la Sentencia T-013 de 2011, por considerar que la misma es incongruente así como anfibológica e ininteligible.

9 En su opinión, en la parte motiva se reconoce que el señor Ramírez Ríos fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 100 de 1993, pero en la parte resolutiva ordena el reconocimiento de la pensión a la Universidad de Antioquia y no al ISS como debería corresponder. Igualmente estima que la parte resolutiva del fallo no tuvo

en cuenta, al aplicar lo dispuesto en el Decreto 2337 de 1996, que el señor Ramírez Ríos se encontraba afiliado al ISS. Al respecto manifestó: “[S]e configura en este caso una causal para que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, bajo la causal de incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Como quiera que a pesar de que la Corte reconoce que el señor JUAN MANUEL RAMIREZ RÍOS, fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales por expresa disposición de la Ley 100 de 1993, y que en este sentido la Universidad de Antioquia sólo estuvo facultada para reconocer pensiones de vejez hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 131 estableció que las Universidades oficiales e instituciones de Educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían constituir un fondo para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, ordenó en la providencia el reconocimiento pensional que corresponde a otra entidad oficial como es el Instituto de Seguros Sociales, para que la Universidad de Antioquia hiciera dicho reconocimiento con cargo a dicho fondo. Así mismo, la parte resolutiva del fallo que no guarda consonancia con las manifestaciones vertidas en la parte considerativa, en la cual es clara en señalar que el Decreto 2337 de 1996, en su artículo 4º señaló, que se encontrarían a cargo de este fondo las pensiones de

vejez o jubilación, invalidez o sobrevivencia de aquellas personas que cumplieran requisitos para acceder a alguna de estas prestaciones económicas al 31 de diciembre de 1996, o que habiendo cumplido el tiempo de servicios, estuvieran a la espera de alcanzar la edad exigida por la norma, siempre y cuando no se afiliaran al Sistema General de Pensiones, caso que no es aplicable a este, puesto que efectivamente JUAN MANUEL RAMIREZ RÍOS, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ello sumado al cálculo errado de la edad, para finalmente conceder el derecho pensional. Así las cosas se hace imperativo declarar la NULIDAD DEL FALLO EN REVISIÓN, para corregir el yerro en el sentido de haber ordenado a una entidad que no es competente para hacerlo, el reconocimiento de una prestación económica como es la pensión de vejez, dado que la parte motiva de la providencia es clara al precisar que el actor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, se encuentra afiliado al Instituto de 10 Seguros Sociales, entidad competente para reconocer y pagar esta prestación económica al actor”

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 309 del Código de Procedimiento Civil, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4° Decreto 306 de 1992. 3.2. Del régimen de nulidad en los procesos de tutela El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la

Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otros, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso6. Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando ésta tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso7. En virtud del carácter excepcional que reviste esta solicitud, este Tribunal también ha establecido que quien alega la nulidad asume una especial carga argumentativa, en el sentido de tener que demostrar que la irregularidad que se alega se encauza en alguna de las causales específicas que, por vía jurisprudencial, han sido reconocidas por esta Corporación. Estas exigencias se fundamentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una d

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