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CC - A107-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A107-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 107/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-068 de 2018 presentada por el Ministerio de Hacienda, Crédito Público, la UGPP y Colpensiones, este último en calidad de amicus curiae. Expediente T-6.334.219: Acción de tutela formulada por la UGPP contra la providencia de extensión de jurisprudencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve las solicitudes de nulidad presentadas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, y el escrito prestado por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) en calidad de amicus curiae, contra la Sentencia SU-068 de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, dentro del expediente T6.334.219.

I. ANTECEDENTES Página 2 de 26

Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS

El 13 de agosto de 2018, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, y el 14 del mismo mes y año, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera independiente, dirigieron ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, sendos escritos de nulidad contra la Sentencia SU068 de 2018 por considerar que la misma, incurrió en una violación del derecho al debido proceso, materializada en las causales de: (i) desconocimiento del precedente constitucional; y (ii) violación al principio de sostenibilidad financiera del régimen pensional. Posteriormente, el 29 de agosto de 2018, el Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones formuló escrito de “intervención Amicus Curiae a la Solicitud de nulidad contra la SU068 de 2018”1. Antes de explicar las razones en que se funda la solicitud de nulidad, la Sala hará referencia a los hechos que dieron lugar a la Sentencia SU-068 de 2018 y a los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión.

Hechos que dieron lugar a la Sentencia SU-068 de 2018 Entre los años de 1977 y 2011, el señor Luis Eduardo Delgado prestó sus servicios al Estado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y en la Rama Judicial. Mediante Resolución N° PAP 016872 del 8 de octubre de 2010, la UGPP reconoció y pagó al señor Delgado la pensión de vejez, bajo la regulación del régimen de transición por un valor de $1.256.319.50, que se hizo efectiva a partir del 1° de febrero de 2009. Formulado recurso de reposición contra dicho acto administrativo, se reconoció una cuantía de $ 1.308.233.oo. El 9 de octubre del 2013, el señor Luis Eduardo Delgado solicitó la reliquidación de su prestación para que se incluyeran todos los factores salariales efectivamente devengados y certificados durante el último año de servicio, en los términos del Decreto 546 de 1971, es decir, el régimen previó a la Ley 100 de 1993 que conservó por la transición. En Resolución RDP 018057 del 19 de abril de 2013, la UGPP negó la solicitud, fundada en que el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición y en consecuencia, el cálculo de la pensión corresponde al 75% del promedio del salario de los últimos 10 años de servicio, cómputo que debe tener en cuenta los factores salariales de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 esto es, los efectivamente cotizados. Inconforme con la

decisión, el señor Delgado apeló dicho acto, obteniendo una respuesta negativa, el 29 de mayo de 2013 pues, la UGPP confirmó su decisión y asignó el valor de la pensión en $ 1.364.043.oo.2 1Folio 85, cuaderno principal. 2 Folio 31, cuaderno principal. Página 3 de 26 Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS

El 24 de junio de 2013, el señor Delgado presentó solicitud de extensión de la Jurisprudencia ante la UGPP, por lo que pidió que fuesen aplicados a su situación, los efectos de la Sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto del 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado 0112 – 09, con el objeto que se reliquidara su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por medio de la Resolución RDP 031557 de 12 de julio de 2013, la UGPP negó la petición, argumentando que la sentencia en que se apoyó el señor Delgado, no es una providencia de unificación según los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011. Además sostuvo que el fallo carece de importancia jurídica, pues sólo trató los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la pensión, empero guardó silencio sobre la aplicación del régimen de transición de manera integral. Además, señaló que no existía identidad fáctica con la providencia del Consejo de Estado toda vez que, el

interesado había demandado su reliquidación pensional con base en el Decreto 546 de 1971, mientras el referido fallo se pronunció exclusivamente sobre los factores salariales de la Ley 33 de 19853. Dada la negativa, el señor Delgado, por medio de apoderado judicial, acudió ante el Consejo de Estado para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 2006 - 07509 proferida por la Sección Segunda de esa Corporación. En consecuencia pidió que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado extendió los efectos de la sentencia de unificación mencionada, pues concluyó que el accionante estaba en iguales condiciones jurídicas y fácticas al fallo en que se apoyó la solicitud de extensión y, en esa medida, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Tomó tal decisión porque, en virtud de los principios de integralidad e inescindibilidad de la legislación laboral, era necesario acudir a todos los elementos inherentes al régimen anterior a la Ley 100 de 19934. En ese sentido, el Consejo de Estado referenció la los diferentes precedentes constitucionales y legales sobre la inclusión o no del IBL en el régimen de transición. Una vez agotó dicha exposición, indicó que las interpretaciones del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizadas por la Corte Constitucional en Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 no obligan a los demás tribunales de cierre. Incluso, sostuvo que la jurisprudencia de control abstracto y la de unificación en temas estrictamente constitucionales es la única vinculante para el Consejo de Estado. 3 Folio 35, cuaderno principal. 4 Folio 60, cuaderno principal. Página 4 de 26 Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018

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Contra la anterior decisión, el 22 de febrero de 2017, la UGPP interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, puntualmente, las sentencias SU230 de 2015 y SU 427 de 2016. El primer cargo se fundó en que en su criterio, el Consejo de Estado desatendió las normas legales y la interpretación reiterada de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición, especialmente, respecto a reconocer que el IBL de la pensión del señor Delgado no debió calcularse con base en el marco jurídico anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971. La segunda acusación se dirigió a denunciar que, el Consejo de Estado ignoró el precedente constitucional sobre el IBL, según el cual, este no hace parte del régimen de transición, de modo que la pensión debe ser liquidada con base al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende,

solicitó dejar sin efecto el auto con efecto de fallo, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 24 de noviembre de 2016 y ordenar emitir otro ajustado a Derecho. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, al no advertir defecto alguno en la providencia cuestionada. Destacó que la petición de extensión de jurisprudencia, se había realizado el 15 de agosto de 2013, buscando aplicar una sentencia de unificación del agosto del 4 de 2010, momento en el cual no se conocía, ni podían aplicarse las Sentencias C-258 de 2013 o SU-230 de 2015. La UGPP impugnó la decisión de primera instancia. Para ello, trajo a colación las razones expuestas en la acción de tutela de la referencia y sostuvo que a la fecha de la solicitud de extensión de jurisprudencia existían decisiones de la Corte Constitucional que indicaban que el IBL no hace parte del régimen de transición. Mediante providencia del 27 de julio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela era improcedente puesto que, la entidad contaba con el recurso extraordinario de revisión para adelantar su reclamación, lo anterior, dado que la providencia de extensión de jurisprudencia, al tener rango de sentencia era susceptible de dicho recurso. Consideraciones efectuadas en la Sentencia SU-068 de 2018 En atención a que se trataba de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Corte Constitucional inició su estudio, agotando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal por violación al

debido proceso. Se concluyó que la acción satisfacía los requisitos de relevancia constitucional, como quiera que se encontraba en discusión el derecho fundamental del debido proceso de la UGPP y la supuesta sostenibilidad Página 5 de 26 Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018

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financiera del sistema de seguridad social, al prefigurarse una regla de derecho que impactaría los recursos públicos. Además, se indicó que se estaba definiendo sobre el desconocimiento de una posición judicial reiterada por parte de la Sala Plena de esta Corporación, que rechaza la inclusión del IBL en régimen de transición, aspecto que comprende la necesidad de precisar el alcance de la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional en la extensión de jurisprudencia adelantada por parte del Consejo de Estado. En el mismo sentido se estimó cumplido el requisito de inmediatez pues, la acción de tutela fue formulada dos meses después de proferido el auto objeto de ataque. Al momento de evaluar la satisfacción del requisito de subsidiariedad, la Sala Plena consideró que, según la regla fijada en la SU-611 de 2017 no existen procedimientos judiciales ordinarios que permitan a la UGPP cuestionar los autos proferidos a través de la extensión de jurisprudencia. Se descartaron las alternativas procesales ordinarias de reposición y súplica, pues, en el caso de la primera, no procede contra las decisiones que culminan un trámite, y la segunda, en atención a que, el auto que pone fin al mencionado procedimiento no la admite. Ahora bien, la Corte estimó que el único de los recursos extraordinarios que

tendría la opción de proceder es el de revisión. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció de manera expresa la procedencia de esa herramienta excepcional contra las decisiones que resuelven la extensión de jurisprudencia, empero tampoco descartó tal alternativa. Por tanto, se sostuvo que el recurso extraordinario de revisión resultaba procedente para cuestionar el auto de extensión de jurisprudencial5.

Se indicó que: “Con base en un análisis teleológico de la normatividad que regula el proceso de extensión de jurisprudencia se advierte que la decisión que pone fin a dicho procedimiento tiene el efecto de sentencia, como señala el artículo 269 del CPACA. Al tener esa naturaleza, esa providencia puede ser una decisión cuestionable en el marco del recurso extraordinario de revisión, debido a que éste existe para enervar la cosa juzgada que se produjo con las siguientes hipótesis: i) la comisión de un delito; ii) sin una prueba determinante que no pudo ser aportada por las partes en su momento procedimental adecuado; iii) el desconociendo de pleito pendiente o de la cosa juzgada configurada en otro proceso.”6

Tras regresar sobre las reglas de decisión de las sentencias C-450 de 2015, SU-263 de 2015, T-291 de 2014, T-713 de 2013, T-553 de 2012 y T-649 de 2011, la Corte determinó que, conforme al artículo 250 de la Ley 1437 de 5Art. 19 de la Ley 797 de 2003. 6 SU-068 de 2018, Fundamento Jurídico No. 7.3.

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2011 resulta procedente dividir las causales de revisión en cuatro grupos7, a saber: “i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada; y iv) la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho.”8 Respecto al caso de la acción de tutela de la referencia se estableció que el cuestionamiento de la reliquidación de una pensión producto de una orden judicial que hubiese implicado la inclusión del IBL en el régimen de transición, se encuadra en una discusión sobre la existencia o no de abuso del derecho, es decir, en el grupo número (iv) de causales de procedibilidad la

mencionada herramienta procesal9 (la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003). 7El artículo 250 CPACA establece las siguientes causales: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

8SU-068 de 2018 Ibídem. 9 En la Sentencia SU-631 de 2017, se afirmó lo siguiente sobre la inclusión del IBL dentro del

régimen de transición como hipótesis de abuso de derecho: “De modo tal que quien sin sustento normativo, más allá de un regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario” Página 7 de 26 Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018

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Inmediatamente después se estudiaron las reglas jurisprudenciales fijadas en las Sentencias SU-631 de 2017 y SU-437 de 2016, que restringieron la procedencia formal de la acción de tutela contra decisiones judiciales que incluyen dentro del régimen de transición, el IBL de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993. Se pusieron de relieve varios elementos, uno de ellos, la caducidad del recurso extraordinario de revisión10 y las condiciones para que se puede hablar de la configuración del abuso palmario del derecho11. También se indicó que ese requisito de procedibilidad se evidencia cuando concurren dos condiciones, a saber: i) la ventaja irrazonable, fundada en una vinculación precaria del beneficiario de la pensión; y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional derivada de la sentencia atacada. La providencia explicó que la vinculación precaria tiene origen en dos escenarios distintos que se relacionan con un ejercicio fugaz del empleo o

cargo que determina las normas que regirán la liquidación de la pensión12. Se 10 En el caso de las sentencias de unificación mencionadas, la UGPP no había participado en los procesos judiciales de reliquidación de pensión, puesto que, en esos trámites, CAJANAL fue la entidad demandad y condenada. Además, en las causas objeto de revisión en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, el plazo que existía para promover el recurso extraordinario de revisión había caducado. 11 En Sentencia SU-631 de 2017, la Sala Plena indicó que “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social – caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual”. 12 Ibídem. La Sala Plena precisión que “la vinculación precaria ha sido entendida como la relación

entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad. En muchos casos el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración. La brevedad en el desempeño de las funciones de mayor remuneración puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento único en la remuneración percibida durante la vinculación precaria”. Por ejemplo, aclaró que esa precariedad no ocurrirá cuando la persona ocupa el empleo por un nombramiento que tiene origen en un concurso de mérito. En esas hipótesis, la vocación de permanencia en ese tipo de nombramientos y cargos elimina el carácter fugaz del nexo e impedirá la configuración de una vinculación precaria. “Entretanto, en relación con la nominación hecha en propiedad, es necesario distinguir dos tipos de situaciones: la primera, cuando el nombramiento se hace en un cargo de libre nombramiento y remoción, mediando únicamente la voluntad del nominador; y la segunda, cuando obedece a la superación del correspondiente concurso de méritos y de ostentar el primer lugar en la lista de elegibles consolidada. En el primer caso, conforme las particularidades del caso concreto, podrá predicarse la fugacidad de la Página 8 de 26 Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018

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precisó que el primero ocurre por la aplicación del régimen especial para las personas que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, marco jurídico que incluye un IBL diferente al regulado en el artículo 36 de la norma en comentario. El segundo sucede con la utilización ultractiva del régimen anterior con todos sus elementos, reviviscencia que surge por la normatividad de transición, cuando la persona cumple los requisitos de pensión dentro de la vigencia del Sistema de General de Seguridad Social. En esa hipótesis, también se calcula la pensión con base en un IBL diferente al fijado en la Ley 100 de 1993. Además, la Sala Plena de la Corte identificó dos factores que permitieron estudiar si se estaba ante la fugacidad de la vinculación, estos son: i) “nivel de estabilidad que ofrece el vínculo entre el funcionario y el cargo de mayor jerarquía y remuneración desempeñado”13; y ii) el carácter inseguro del nexo se afecta de manera directa por los nombramientos en provisionalidad o en encargo en cargos de carrera, al igual que en cualquier tipo de provisión en los cargos de libre nombramiento y remoción. La aplicación del régimen ultractivo del derecho o de la ley vigente al momento de la adquisición del estatus pensional de un ciudadano se evalúa frente a la vinculación que tuvo el funcionario, contraste que evidencia una disparidad entre su historia laboral y su mesada liquidada. Sobre este aspecto, la providencia tuvo como premisas las reglas fijadas en la SU-427 de 2016, pues indicó:

“En la Sentencia SU-427 de 2016, se consideró que un nombramiento por un mes y seis días constituía una vinculación precaria, porque había afectado la reliquidación de la pensión y causado una ventaja irrazonable para la beneficiaria de ese entonces, al utilizar el porcentaje y el IBL señalado en el régimen de transición, esto es, un tasa de reemplazo superior al 75% de la asignación más alta del último año de servicio, y no con la ley 100 de 1991, que establece el 75 % del promedio del ingreso de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Lo propio sucedió en la providencia SU-631 de 2017 ante el ejercicio del cargo que duró un 1 mes y 20 días, así como 2 meses y 23 días en los expedientes T-5.574.837 y T-5.631.824, respectivamente14. En las causas reseñadas, vinculación si el tiempo de ejercicio fue corto, mientras en el segundo, dada la estabilidad que genera el vínculo con el Estado, no”. 13 Ibídem. 14 Expediente T-5.574.837: La Señora Judith Cecilia Santander Rovira trabajó aproximadamente 32 años en la rama judicial. De ese período, la funcionaria se desempeñó 31 años como juez de circuito y 1 mes y 20 días de su último año de servicio como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Expediente T-5.631.824: La Señora Judith Aya de Cifuentes trabajó aproximadamente 31 años en la rama judicial y el ministerio público. De ese período, la funcionaria se desempeñó 31 años en cargos de profesional en diversos despachos del país y en la

Procuraduría General de la Nación, y 2 meses y 23 días de su último año de servicio como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Expediente T-5.640.742: La Señora María Margarita Gómez Gallego trabajó aproximadamente 27 años en la rama judicial. El último empleo de la señora Gómez Gallego fue de Juez Primero Promiscuo de Familia de Bolívar Página 9 de 26 Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018

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los ciudadanos obtuvieron una ventaja irrazonable, debido a que se aplicó el IBL del régimen anterior y no la Ley 100 de 1993, producto del referido desempeño reducido del empleo.”15 Con base en ello, la Sala Plena concluyó que la situación del señor Luis Eduardo Delgado no se encontraba bajo los supuestos de configuración de abuso palmario del derecho que produjese que la acción de tutela fuera procedente, esto pues, la vinculación del señor Delgado no fue precaria y la mesada pensional no tuvo un aumento excesivo producto de la reliquidación judicial. La Sentencia determinó que no existió una vinculación precaria, porque ésta no fue fugaz ni exigua dado que, el pensionado ocupó por 2 años el empleo con el que se realizaron los cálculos para su pensión de vejez. Precisó que el actor desempeñó durante más de 10 años el cargo que permitió el beneficio de la aplicación de régimen jurídico anterior. Además, se llamó la atención sobre el hecho de que el cargo mencionado era un empleo de carrera y la UGPP

jamás manifestó que ese nombramiento se hubiese producido en provisionalidad u otra forma de provisión que generara una estabilidad laboral precaria o relativa. El fallo sostuvo que tampoco hubo un incremento excesivo de la mesada pensional derivado del cumplimiento del auto de extensión de jurisprudencia puesto que, el aumento no alcanzó un salario mínimo legal para el 2016 ni para el 2018. En el año 2015, el actor recibía $ 1.364.043.00 M/cte y producto de la providencia cuestionada a través de la acción de tutela, recoge $ 1.729.369.17 M/cte. Así mismo, la Corte indicó que el recurso extraordinario de revisión no ha caducado, razón por la cual, la UGPP tenía la opción de acudir a esa herramienta procesal para atacar la cosa juzgada del auto de extensión atacado.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

1. Petición de nulidad de Subdirector Jurídico del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2018, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público acudió a la Sala Plena con el fin de solicitar la nulidad de la Sentencia SU-068 de 2018, pues en su criterio la misma incurrió en dos causales que hacen procedente la invalidación: (i) fue proferida en contravía del precedente constitucional sobre la procedencia autónoma de la acción de tutela contra fallos judiciales que reconocen pensiones, cuando lo hacen, a

15Sentencia SU-068 de 2018 Fundamento Jurídico 7.3.1. folio 22 Página 10 de 26 Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018

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partir de un IBL del régimen de transición; (ii) afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del régimen pensional. 1.1. Cargo por desconocimiento del precedente constitucional. A juicio del solicitante, las Sentencias SU-298 de 2015, SU-427 de 2016 y SU631 de 2017 han concluido que, el amparo constitucional es procedente para cuestionar fallos en los que se reconoce una pensión de vejez en contravía de la hermenéutica constitucional sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puntualmente, en lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación (IBL). Por ello, en el escrito de nulidad reprochó que la SU-068 de 2018 haya indicado que solo es posible acudir a la acción de tutela cuando se evidencie un abuso palmario del derecho producto de una reliquidación pensional fundada en una vinculación precaria y cuando se presenta un incremento excesivo de la mesada pensional. Insistió el Subdirector Jurídico del Ministerio: “Si el desconocimiento del precedente jurisprudencial es una causal autónoma, la exigencia de la sentencia censurada del principio de la subsidiaridad frente al recurso extraordinario de revisión y la exigencia de la comprobación del abuso palmario del derecho a través de la vinculación precaria del accionante y del incremento excesivo de la

mesada pensional, contrarían su propia decisión anterior”16. Cuestionó que la SU-068 de 2018 no estudió el fondo del reproche planteado contra de la providencia del 24 de noviembre de 2016 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir del argumento accidental de que el incremento obtenido por vía ilegítima de la pensión no fue excesivo y que el señor Luis Eduardo Delgado no tuvo una vinculación precaria, “como si estos (sic) circunstancias borraran la importancia que tiene la misión de la Corte Constitucional de velar por la obligatoriedad de sus precedentes”17. Por último, sostuvo que la SU-068 de 2018 desconoció la Sentencia T039 del mismo año, pues en esta, a juicio del Subdirector Jurídico del Ministerio se determinó que el examen sobre el abuso palmario del derecho se agota con la verificación del desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes. 1.2. Cargo por grave afectación del principio de sostenibilidad financiera del régimen pensional. El escrito indica que la decisión de tutela vulnera gravemente el principio de sostenibilidad financiera del régimen pensional previsto en el Acto Legislativo 16Folio 2, cuaderno principal. 17Folio 7, cuaderno principal. Página 11 de 26 Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018 Ma

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