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CC - A107-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A107-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 107/20 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-478 de 2019 (expediente T7.239.320).

Solicitante: Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.

Acción de Tutela instaurada por Julio Roberto Briceño contra Aguas de Bogotá

S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo, José Fernando Reyes Cuartas, Diana Fajardo y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., contra la

2 sentencia T-478 del 15 de octubre de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión1.

I. ANTECEDENTES Antecedentes del proceso de tutela, que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-478 de 2019, que resuelve el expediente T-7.239.320

1. El 12 de septiembre de 2018 William Hoanny Amador Ramos, apoderado judicial del señor Julio Roberto Briceño, interpuso acción de tutela contra Aguas de Bogotá S.A.E.S.P -en adelante AB-, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, debida administración de justicia e igualdad de su poderdante.

2. El demandante indicó que el señor Julio Roberto Briceño fue vinculado el 21 de diciembre de 2012, por medio de un contrato de trabajo a término fijo con la empresa AB, desempeñando el cargo de conductor de recolección, devengando un salario básico mensual de millón quinientos setenta y seis mil ciento treinta siete ($1.576.137) pesos mcte.

3. Según adujo, el 3 de junio de 2014 el Instituto Nacional de Cancerología le diagnosticó a su poderdante “hipernefroma-tumor maligno renal”. En razón de esta patología, estuvo varias veces incapacitado.

4. Afirmó que el 8 de febrero de 2018, mediante comunicación suscrita por la gerente de gestión humana de la entidad accionada, sin tener en cuenta que el señor Julio Roberto Briceño se encontraba incapacitado y sin autorización del Ministerio de Trabajo, la empresa AB lo despidió.

5. En razón de lo anterior, el señor Julio Roberto Briceño demandó ordenar a la empresa accionada: (i) lo reintegrara al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores condiciones; (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral desde la fecha de desvinculación; y (iii) el pago de indemnización por despido sin justa causa.

6. Mediante proveído el 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó notificar al extremo pasivo2.

1Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 3

7. El 8 de octubre de 2018, el referido despacho judicial amparó los derechos fundamentales invocados. Encontró probado dentro del proceso que la vinculación laboral que medió entre las partes surgió a través de un contrato a término fijo desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 20 de junio de 2013 y posteriormente a través de un contrato de obra desde el 21 de junio de 2013 hasta el 11 de febrero de 2018.

Evidenció igualmente que (i) el accionante fue diagnosticado con “Hipernefroma – Tumor maligno renal” el 3 de junio de 2014; (ii) fue sometido a diversos controles y exámenes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 y tuvo que ser hospitalizado en varias ocasiones, la última, en

febrero de 2018; (iii) el concepto de rehabilitación de la Nueva EPS fue “desfavorable” principalmente por el diagnóstico de “tumor maligno de la próstata” y “tumor maligno del riñón”; (iv) al momento de la desvinculación laboral, el señor Julio Roberto Briceño presentaba diagnóstico de cáncer y por ello se encontraba en tratamiento médico; y (v) de acuerdo a los comprobantes de nómina aportados por la accionada, se acreditó el pago de incapacidades por enfermedad ambulatoria, lo que demuestra que AB tenía conocimiento del diagnóstico o al menos de las incapacidades generadas al trabajador. Así, ordenó a la empresa AB “reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, con la consecuente afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral desde el mes de febrero de 2018 y en adelante. Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales, desde cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de la indemnización establecida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral”.

8. El 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá revocó la decisión de instancia al considerar que el accionante contaba con el proceso ordinario ante el juez laboral para ventilar temas relativos al reintegro y que no cumplía los requisitos que comprobaran la configuración del perjuicio irremediable, pues aunque no desconoce su

patología de carácter degenerativo, dicha situación “no constituye por sí sola una situación de debilidad manifiesta”. De igual forma estimó que si bien el despido se dio en vigencia de una incapacidad, esta se extendió hasta el 27 de febrero de 2018 sin que se probara una posterior. A su parecer, no se podía determinar que la accionada 2 Igualmente, ordenó vincular a la Nueva EPS y le solicitó informar al despacho (i) el estado de salud del señor Julio Roberto Briceño; (ii) si tiene recomendaciones médicas laborales; (iii) si se encuentra en tratamiento médico y si está medicado. 4 desconoció el estado de salud del tutelante y que por ello terminó el contrato laboral, pues la razón última fue que la empresa demandada dejó de ser la encargada de los procesos de recolección de basuras, “el señor Briceño estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada y su cargo era el de conductor, de igual forma, no obra prueba que permita evidenciar el grado de pérdida de capacidad laboral o concepto del médico tratante que establezca los padecimientos como graves o limitantes de forma significativa”. La sentencia T-478 de 2019.

9. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional enfocó su análisis en establecer si Aguas de Bogotá S.A.E.S.P. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Julio Roberto Briceño al haberlo desvinculado de manera unilateral, estando incapacitado y sin autorización por parte del Ministerio de Trabajo, aduciendo la culminación de la obra o

labor para la cual fue contratado.

Estudió los siguientes temas: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela y su excepcionalidad cuando se solicita el reintegro laboral; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada en circunstancias de debilidad manifiesta; y (iii) la responsabilidad solidaria en el ámbito laboral.

10. Respecto a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo cuando se solicita el reintegro laboral, la Sala consideró que en el asunto se cumplían a cabalidad los requisitos por las especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante, pues según la historia clínica el señor Briceño tiene los siguientes diagnósticos: “Carcinoma renal PT1A NX MO FUHRMAN3, Nefrectomía parcial (extirpación de una parte del riñón)3, Estrechez uretral, uretroplastia perineal”, los cuales menoscaban frecuentemente su estado de salud.

11. A partir de lo anterior, determinó que a pesar de que el señor Julio Roberto Briceño no fue calificado con una invalidez o limitación severa, por las afecciones de salud que lo aquejan, es catalogado como un sujeto de especial protección constitucional al cual se le garantiza que ante su estado de debilidad manifiesta no pueda ser desvinculado sin que medie una autorización especial. Así como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación4. 3 https://medlineplus.gov .

5 En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: PRIMERO.-REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda

instancia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión del juez de primera instancia y negó la protección constitucional invocada. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas, la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) emitida por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto amparó los derechos fundamentales del señor Julio Roberto Briceño. SEGUNDO.-REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) promulgada por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto “exhortó al accionante para que reclame ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo concerniente al pago de los salarios y prestaciones sociales, desde cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro y el pago de la indemnización establecida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. En su lugar, ORDENAR a la empresa Aguas de Bogotá S.A.ESP que, en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague al señor Julio Roberto Briceño (i) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde la fecha de desvinculación (febrero 11 de 2018) hasta el

momento de su reintegro; y (ii) reconozca y pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en ciento ochenta (180) días de salario. TERCERO.-ADICIONAR la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) resuelta por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de ADVERTIR a la empresa Aguas de Bogotá S.A.ESP que, una vez opere el reintegro del señor Julio Roberto Briceño, no podrá retirarlo de su empleo sin el agotamiento previo de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, que en el 4Se recuerda que en la sentencia C-531 de 2000 se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y determinó su exequibilidad condicionada, expresando que la norma se ajustaba a la Constitución “(…) bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.” 6 futuro se abstenga de incurrir en situaciones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela. CUARTO.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio

de sus funciones, vigile el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos protegidos, sin perjuicio de las competencias asignadas al juez de primera instancia dispuestas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, por Secretaría General de esta Corporación ofíciese a la entidad referenciada. QUINTO.- LÍBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P.

12. El 31 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P. presentó ante la Secretaría General de esta Corporación, solicitud de nulidad de la acción de tutela T-478 de 2019, radicado T7.239.320.

Sustentó su petición en las siguientes causales de nulidad: (i) “Violación al debido proceso por el desconocimiento de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional”. A juicio del solicitante, la Sala Séptima de Revisión desconoció (i) el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Argumentó de manera reiterada la improcedencia de la acción de amparo de la cual pide la nulidad, pues según afirma “de los hechos expuestos y de los documentos allegados al proceso, no

se observa que el accionante siquiera de manera sumaria demuestre la posible existencia de un grave perjuicio irremediable por parte de la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P.; o que se trate de personas (sic) que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, que requiera de una protección especial. La empresa no puede garantizar trabajo al personal que se encontraba prestando sus servicios en el proyecto aseo, pues la obra o labor para la que fueron contratados finalizó el once (11) de febrero de 2018”. 7 Enfatizó en que la acción de amparo constitucional “no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. (ii) “Violación directa de la Constitución Política por apartarse del criterio de interpretación y posición jurídica de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al desconocer sentencias de unificación, desarrolladas para resolver situaciones de fuero de estabilidad reforzada por condición de salud”. El peticionario señaló que el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 19975, no contempla una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un capricho de la empresa contratante. “En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia

real de la causa alegada”. Sostuvo que en el presente caso “no existe duda que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa establecida en el literal d), del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es que una vez finalizó el proyecto de aseo de la ciudad de Bogotá, es decir el convenio 809 de 2012, la obra o labor para la cual había sido contratado expiró, razón por la cual no se requirió autorización del Ministerio de Trabajo, pues la motivación de la terminación fue objetiva y suficiente para desvirtuar el acto discriminatorio”. En su parecer, la sentencia T-478 de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión, desconoce el desarrollo jurisprudencial elaborado hasta la fecha por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias de unificación SU049 de 2017 y SU-040 de 2018, que desarrollan el fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de salud. “La Corte señala de manera enfática y reiterada que la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud que le 5ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la <discapacidad><1> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha <discapacidad><1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona <en situación de discapacidad><1> podrá ser despedida o su contrato terminado

por razón de su <discapacidad><1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. 8 impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular; (b) sin la autorización de la oficina de trabajo; (c) conociendo que el empleado se encuentra en situación de discapacidad o con una afectación de su salud que le impide o le dificulte el desempeño de labores; y (d) no logra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, pues se activa una presunción legal en contra del empleador”. De acuerdo a lo anterior, advirtió que dentro del plenario se demostró que la terminación del contrato laboral del accionante “(i) no obedeció a una decisión unilateral de la empresa, sino a la expiración de la obra para la cual había sido contratado; (ii) no fue un despido discriminatorio, toda vez que fue por una causa legal y objetiva; (iii) no procede la ineficacia de la terminación y mucho menos la condena al pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al desvirtuarse la presunción de la terminación por la condición del estado de salud del trabajador; y (iv) que la Corte a pesar del precedente jurisprudencial que establece que cuando la persona que manifiesta padecer problemas de salud, además de ello debe demostrar la debilidad manifiesta, so pena de resultar improcedente el reintegro, pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aunando más en el desconocimiento al ordenar todo lo anterior de manera definitiva y no como ordena la ley de manera transitoria, usurpando la competencia del juez natural”.

(iii) “Violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas que reposan en el expediente y por la indebida fundamentación fáctica”. En relación con esta causal, argumentó el solicitante que la sentencia cuestionada “pasó por alto que el vínculo laboral que unió a las partes, estuvo regido por dos momentos contractuales, el primero mediante un contrato a término fijo inferior a un año y el segundo, un vínculo laboral por obra o labor. En el segundo contrato la cláusula segunda estableció que el término de duración sería el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada y que estaba condicionado a la existencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado entre la empresa y la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá S.A.E.S.P. (sic)”. Reiteró que el contrato laboral finalizó por una causa legal y no por una decisión unilateral, “durante el vínculo laboral se respetaron las recomendaciones médicas y las incapacidades generadas por su enfermedad, lo cual se demuestra con el proceder de la empresa que a pesar de haberse dado por terminado el contrato laboral a partir del 11 de febrero de 2018, 9 mantuvo el vínculo laboral hasta el 12 de marzo del mismo año, fecha que terminó la última incapacidad laboral ordenada, en atención que no se podía dar por terminado el vínculo laboral estando incapacitado el trabajador”. En este orden concluyó que “no comparte la manera como la Sala Séptima de Revisión le está imponiendo a la empresa Aguas de Bogotá, obligaciones y restricciones bajo el supuesto amparo del fuero de estabilidad laboral

reforzado, que en efecto de acuerdo al precedente jurisprudencial reseñado, es improcedente amparar, toda vez que los supuestos derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados, en atención al tipo de vinculación y la causa objetiva de terminación”.

II. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela proferidas por esta Corporación. Reiteración de jurisprudencia.

1. La Constitución Política en el artículo 243 dispone que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esto quiere decir que sus decisiones son definitivas e inmodificables lo cual implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”6.

2. Este precepto se reafirma en el artículo 49 del Decreto 2067 de 19917, en el cual se señala que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno, aunque prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del

debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 6 Posición reiterada en el auto 015A de 2018. 7"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 10

3. La jurisprudencia constitucional ha reiterado desde sus inicios la posibilidad excepcional de alegar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa8.

El Auto del 22 de junio de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández) señaló: “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” (negrilla fuera de texto).

4. Lo anterior previene reabrir un debate en asuntos concluidos y obliga a verificar si efectivamente existieron las irregularidades significativas referidas

en la solicitud de nulidad para evitar la violación del debido proceso, pues solo ante la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, puede prosperar la declaratoria de nulidad9.

5. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho permiten de manera categórica afirmar que las decisiones adoptadas por una de las salas del órgano judicial de cierre de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y finalizan el debate sobre el asunto10.

8Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 y 062 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9Al respecto, en el Auto 033 de 1995, la Corte señaló: “la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia”. 10 En el auto 127A de 2003, la Corte sostuvo: “la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son

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6. No obstante, como ya se advirtió, cuando la transgresión del derecho al debido proceso es evidente y se presenta en la providencia que resuelve la causa, la Corte ha precisado que las partes y los terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión, con posterioridad a la emisión del fallo11, previo el cumplimiento de ciertos requisitos de carácter formal y material12, cuyo contenido se explica a continuación.

Presupuestos formales de procedencia. (i) Temporalidad: refiere el término dentro del cual debe presentarse el incidente de nulidad, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia13. (ii) Legitimación por activa: el trámite incidental debe proponerlo quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión14. (iii) Deber de argumentación: quien pretenda la nulidad de una sentencia de revisión debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”

11 La nulidad puede proponerse de oficio o a petición de parte. Al respecto, ver entre muchos, los Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A062 de 2000, A050 de 2000, Auto 151 de 2015. 12Ver entre muchos, los autos A-382 de 2014 y A-005 de 2016. 13Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros autos 232 de 2001, 031A de 2002 y 330 de 2006. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200, 031A de 2002, 217 de 2006 y auto

054 de 2006. 14Corte Constitucional autos 018A de 2004, 100 de 2006 y 170 de 2009. 12 transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.15 Por tanto, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada16. Presupuestos materiales. Esta Corporación ha establecido los siguientes criterios y causales que se deben cumplir para fundamentar los cargos contra la sentencia de la cual se busca la nulidad: “(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.17 (ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia

ese fin. Para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencias acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. 15Corte Constitucional autos 15 de 2002, 049 de 2006, 056 de 2006, 179 de 2007 y 175 de 2009, entre otros. 16Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión”. 17 En el Auto 260 de 2008, que estudió l

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