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CC - A107-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A107-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A107-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-107/23

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 107 de 2023

Referencia: expediente ICC4326

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Turbaco (Bolívar) y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA.

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Dirleys Villadiego Escobar, en su calidad de Secretaria General del Municipio de Turbaco (Bolívar), presentó acción de tutela en

contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Alegó que el 7 de julio de 2022 presentó solicitud ante la demandada, sin embargo, no ha obtenido respuesta.[1]

2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), el cual, a través de Auto del 7 de diciembre de 2022, ordenó, de acuerdo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la remisión de la acción constitucional a la oficina judicial de reparto de Medellín, para que fuera repartida entre los juzgados de esa ciudad porque la presunta vulneración o amenaza ocurrió en las oficinas de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., cuya sede se encuentra en la ciudad de Medellín.[2]3. El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, dado que el primer juzgado se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, hadeterminado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir

esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquelloscasos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

5. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resueltopor la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que se propuso entre autoridades de distintos distritos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria.9 Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factorterritorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con

jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[8] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones detutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[10]

7. Este Tribunal ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,13 en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.14 Adicionalmente, esta Corporación

ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante15 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.16

III. CASO CONCRETO

8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto de competencia derivado del factor territorial.

Por un lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) fundamentó su decisión en que la presunta vulneración o amenaza ocurrió en Medellín porque la sede principal de UNE EPM TelecomunicacionesS.A. se encuentra ahí. Por el otro, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín (Antioquia) interpretó que el primer juzgado se había apartado del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto, dado que las utilizó junto con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para determinar que la competencia recaía en los juzgados municipales de Medellín. Sin embargo, el argumento principal del juzgado de Turbaco para declarar su falta de competencia fue que evidenció que la presunta vulneración o amenaza se configuró en Medellín.

9. Las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela. Por un lado, el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) estaría

facultado para decidirla, en la medida que los efectos de la posible vulneración de los derechos de la accionante se extienden allí, puesto que es el lugar donde se estima razonablemente que la accionante está esperando recibir la respuesta al derecho de petición presentado. Por otro lado, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín también es competente, ya que la eventual vulneración de derechos ocurre en dicho municipio, pues la petición se dirige a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., la cual no ha dado respuesta y tiene la obligación de hacerlo. Por lo cual, se infiere que es el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos.

10. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación dará prevalencia a la elección que la accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Lo anterior, ya que este fue el lugar elegido por la accionante para presentar la acción de tutela.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el el Auto del 7 de diciembre de 2022, proferido por la mencionada autoridad.

11. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Dirleys Villadiego Escobar, en su calidad de Secretaria General del Municipio de Turbaco (Bolívar) en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Segundo. REMITIR el expediente ICC4326 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que siempre que considere que existe un conflicto decompetencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGERPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGERPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-4326. 05001430301020220037900. C01Primera Instancia. 02EscritoTutelaPeción.pdf. [2] Expediente ICC-4326. 05001430301020220037900. C01Primera Instancia.03ExpedienteRemisionTutelaPorCompetenciaJuezTurbaco.pdf.

[3] Expediente ICC-4326. 05001430301020220037900. C01Primera Instancia. 04ProponeCoflictoNegavoDeCompetencia.pdf. [4] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P.Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P.María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P.Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. [5] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [6] M.P. Alejandro Linares Canllo. [7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] El arculo 8º transitorio del tulo transitorio de la Constución Políca de Colombia de 1991 (introducido por el arculo 1º del Acto

Legislavo 01 de 2017) dispone: “Las peciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, únicocompetente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión“superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante lacual se suró la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, losautos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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