CC - A1070-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1070-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1070-23INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1070 DE 2023
Referencia: expediente CJU-740
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Cumbal.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Eduin Fernando Coral Arciniegas contra Miriam del Pilar Tipás Cuaspud ante la Jurisdicción
Ordinaria Civil
1. El 19 de julio de 2017, el señor Eduin Fernando Coral Arciniegas presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la señora Miriam del Pilar Tipas Cuaspud, mediante apoderado judicial.[1] El demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $40.000.000, por concepto de la obligación contenida en la Escritura PúblicaNo. 396 del 10 de agosto de 2015 de la Notaría Única del Círculo de
Cumbal[2] y los correspondientes intereses causados; además, pidió decretar el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de gravamen.
2. El señor Coral Arciniegas afirmó que: (i) por medio de la citada escritura pública, la demandada se constituyó en deudora hipotecaria a su favor por la suma de $40.000.000; (ii) para garantizar el pago de dicha suma, además de comprometer su responsabilidad personal, la señora Tipas Cuaspud constituyó en el instrumento público mencionado una hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble objeto de gravamen, esto es, un lote de terreno ubicado en el área urbana del Municipio de Cumbal (Nariño); y (iii) la demandada se obligó a pagar la suma en el término de un año contado a partir del 6 de agosto de 2015, reconociendo y pagando el día 6 de cada mes los intereses a la tasa máxima legal permitida, no obstante, incumplió esta obligación.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal. El juzgado inicialmente inadmitió la demanda y, tras su corrección, la admitió y ordenó el pago de la obligación mencionada. Además, decretó el embargo sobre el bien, mediante providencia de 13 de septiembre de 2017.[3] Dentro del proceso ejecutivo, se adelantaron las diligencias de secuestro del bien inmueble, avalúo y remate. El remate fue programado en tres oportunidades y, después de dos intentos fallidos, el 18 de noviembre de
2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal aprobó el remate, levantó las medidas cautelares y la hipoteca, y ordenó a la señora Miriam del Pilar Tipás Cuaspad poner a disposición del demandante los títulos del bien.
2. El Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal anuncia que la comunidad ha asumido el conocimiento del caso
4. El 28 de julio de 2020, el Gobernador del Resguardo del Gran Cumbal remitió un escrito[4] al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal en el cual informó sobre la medida de protección territorial adoptada por la autoridad indígena de Cumbal y la Comisión de Justicia del mismo resguardo, en el asunto correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario. Afirmó que el predio es propiedad del Cabildo Indígena de Cumbal; que cuentan con título colonial y que “de parte de ninguna Corporación se ha hipotecado.” Invocó como fuente de autoridad al Derecho Mayor, el Derecho propio indígena, al fuero especial indígena, el bloque de constitucionalidad, el Convenio 169 de la OIT
(sobre pueblos indígenas y tribales), la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de los Pueblos Indígenas (2006) y la Ley mayor de 2017, del resguardo Indígena de Cumbal.
5. En el documento “Medida de protección territorial”, de 5 de julio de 2020, las autoridades indígenas dictaron una medida de protección territorial sobre el
“retazo de tierra” con casa de habitación San Pedro, de la vereda Cuaspud,Sector Estadio 1, del Resguardo Indígena de Cumbal, en el cual dispone (i) notificar al acreedor que el asunto será conocido por la Jurisdicción Especial Indígena representada por la Autoridad Indígena de Cumbal y la Comisión de Justicia;[5] (ii) ordenar a Miriam del Pilar Tipás Cuaspud pagar la deuda al señor Coral; (iii) conceder un espacio de diálogo con el fin de que las partes acuerden una forma de pago; y (iv) establecer que, de no cumplirse el acuerdo, el lote sea adjudicado a otro indígena que pague un precio justo, honesto y honrado.[6]
6. En el mismo documento, las autoridades indígenas instan al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal a que detenga toda actuación judicial y respete la jurisdicción indígena, juez natural del proceso.[7] Declara que las decisiones del juzgado mencionado no se enmarcan en los parámetros legales, pues la porción de tierra en litigio hace parte del territorio indígena de Cumbal, cuyos habitantes, al igual que la madre tierra, gozan de derechos constitucionales y naturales. Declara como instrumento jurídico de especial importancia, la escritura 275 de 1995 que, aunque no fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, evidencia que “el resguardo indígena tiene posesión de 25 años” y toda la comunidad reconoce dicha
propiedad, incluida la indígena Miriam del Pilar Tipás Cuaspud, quien cometió una falta grave contra su comunidad y territorio;[8] declara a Eduin Fernando Coral Arciniegas persona no grata por irrespetar a la autoridad indígena de Cumbal y a la Comisión de justicia del resguardo, al negarse asistir a tres mingas de pensamiento a las que fue convocado;[9] y ordena a la guardia indígena ambiental tomar las instalaciones.[10]
7. La autoridad indígena advierte que entre el señor Coral Arciniegas y la señora Tipás Cuaspud –quien hace parte de la comunidad–y el Resguardo del Gran Cumbal se presenta un conflicto territorial desde el 2020; y precisa que, de los 3073 metros del lote de terreno embargado, el Resguardo Indígena es dueño de 2550 metros, según escritura y títulos coloniales mencionados.
Después, puntualiza:
“Una vez que la Autoridad del 2020 es enterada sobre el asunto, recurre a los archivos existentes en el despacho del Cabildo y encuentra lo siguiente: Un acta de sesión de derechos territoriales firmada por la antigua usufructuaria la señora MARIA LAURA CUASPUD CUASTUMAL, (…), posteriormente aparece una escritura de compraventa de un lote de terreno en 1995 entre la indígena antes mencionada y el Resguardo Indígena de Cumbal en cabeza del señor IGNACIO CANDO como gobernador de 1995, donde dicha parcialidad se compraba para construir la Casa Mayor del
Honorable Cabildo, pero que por circunstancias ajenas no se logró hacer, también cabe resaltar que la indígena María Laura Cuaspud Cuastumal esmadre de la indígena Miriam del Pilar Tipás Cuaspud, quien hipotecó su parte del lote y la parte que compró el Resguardo de Cumbal, quien por obrar de mala fe será sancionada a usos y costumbres.”
8. Las autoridades indígenas programaron mingas de pensamiento para los días 19 y 26 de junio de 2020 y convocaron a la señora Tipás Cuaspad y al señor Coral Arciniegas, quien no asistió. El 8 de julio del mismo año adelantaron una minga de pensamiento a la cual asistió el padre de la señora Tipás Cuaspud, en su representación, así como el apoderado judicial del señor Coral Arciniegas. Finalmente, explicaron los antecedentes históricos del resguardo y citaron los artículos 23, 104 y 105 de la Ley 89 de 1890, el Decreto 74 de 1898, la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la legislación del Resguardo de Cumbal.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal rechaza el pronunciamiento de las autoridades indígenas de Cumbal y afirma plantear conflicto entre jurisdicciones
9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal emitió un auto el 20 de agosto de 2020[11] mediante el cual resolvió (i) no atender la solicitud
presentada por el Gobernador Indígena del Resguardo del Gran Cumbal; (ii) oponerse al conocimiento y declaratoria de ilegalidad del proceso declarada por la autoridad indígena; y (iii) plantear el conflicto positivo entre jurisdicciones.[12] El juez sostuvo que no es procedente suspender o revocar lo actuado en este asunto, dado que todo su trámite se surtió con apego a las normas procesales establecidas en el Código General del Proceso.
10. Agregó que en este caso no se configuran los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, definidos en el artículo 246 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional: (i) no se cumple el factor personal porque no se aportó certificación de que las partes pertenecen al Resguardo, expedida por la autoridad de la Comunidad o el Ministerio del Interior; (ii) no se cumple el factor territorial porque no hay pruebas que puedan determinar con claridad el territorio del Resguardo Indígena de Cumbal e identificar si los domicilios de las partes se encuentran dentro del mismo; (iii) no se satisface el elemento institucional, puesto que no se presentaron pruebas que lo avalen y, en cambio, en una decisión de 2012, en el marco de otro proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[13] resolvió a favor de su despacho un conflicto suscitado con el Resguardo Indígena de Cumbal. En aquella sentencia se mencionó que el resguardo no aportó pruebas que permitieran verificar si cuenta con una estructura para administrar e impartir justicia.
11. Agregó que, si bien la autoridad indígena propone un procedimiento para solucionar la controversia entre las partes, este contempla la imposición
cuenta con una estructura para administrar e impartir justicia.
11. Agregó que, si bien la autoridad indígena propone un procedimiento para solucionar la controversia entre las partes, este contempla la imposición “arbitraria” de una solución sin que medie el debido proceso legal quegarantice el debido proceso y el derecho de defensa y no tiene en cuenta el estado del proceso en la Jurisdicción Ordinaria. Por último, sostuvo que no se satisface el factor objetivo porque el predio en disputa cuenta con escritura pública registrada ante la oficina de instrumentos públicos; la hipoteca sobre el bien fue legítimamente constituida, y este ha sido transferido mediante los mecanismos legales de la “cultura mayoritaria.” Por lo tanto, es la justicia ordinaria la que debe seguir conociendo el proceso.
12. Además de proponer el conflicto, y remitirlo a la Corte Constitucional para su resolución, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal exhortó a la autoridad indígena “a fin de que dentro del uso de las herramientas jurídicas que el ordenamiento normativo ha desplegado para su protección, no se admita el empleo de las mismas para sustraerse del cumplimiento de obligaciones claramente exigibles.” Y añadió que las acciones de Miriam del Pilar Tapias Cuaspad podrían subsumirse en conductas fraudulentas que conducen a la dilación del proceso y dar lugar a “la compulsa de copias para le investigación disciplinaria y penal que corresponda.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requieren tres condiciones:[14] (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto normativo según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes (o carecen de competencia) para conocer de la causa.
Y (iii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que esté en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15]
15. Frente al primero de estos presupuestos, la Corte ha definido que supone la concurrencia de varias autoridades jurisdiccionales que reclaman para sí el conocimiento de una causa; sin embargo, será necesario que dichas autoridades pertenezcan a jurisdicciones diferentes. Por ende, “no habráconflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales […].”[16]
16. Sobre el presupuesto objetivo, la Sala tiene establecido que “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,
colisión no ejerza funciones jurisdiccionales […].”[16]
16. Sobre el presupuesto objetivo, la Sala tiene establecido que “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.”[17]
17. Con respecto al presupuesto normativo, la Sala ha dicho que “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.”[18]
3. Caso concreto.
18. La Sala advierte que en el caso bajo estudio no se configuró un conflicto entre jurisdicciones.
19. Aunque en el asunto de la referencia se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, es decir, por una parte, el Resguardo del Gran Cumbal de la Jurisdicción Especial Indígena, y, por otra, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no se satisface el presupuesto
objetivo. Ello es así porque el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y adjudicación del bien al posible acreedor, tal y como lo indica el Auto del 18 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal. En ese orden, la pretensión del demandante estaría satisfecha y el proceso ha cumplido su finalidad. Luego, no hay ningún trámite judicial en curso: la causa judicial ya terminó. Así las cosas, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo.
20. En suma, la Sala constata que este es un caso que carece de causa judicial sobre la que se reclame competencia jurisdiccional. En consecuencia, este Tribunal concluye que no existe conflicto alguno sobre el cual pronunciarse, por lo que declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-740 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Aclaración de voto
Cumbal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
AL AUTO 1070 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-740
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala plena, me permito manifestar la razón por la cual aclaro el voto en el asunto de la referencia. El presente conflicto de jurisdicciones involucró al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Cumbal respecto a un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra una de las integrantes de dicha comunidad y que afectó parte del territorio colectivo del pueblo indígena de Cumbal.
Al respecto, esta Corporación decidió declararse inhibida para resolver el
adelantó contra una de las integrantes de dicha comunidad y que afectó parte del territorio colectivo del pueblo indígena de Cumbal.
Al respecto, esta Corporación decidió declararse inhibida para resolver el conflicto al no existir causa judicial en curso. Esto porque el proceso ejecutivo que dio origen a la controversia había avanzado desde elmandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y adjudicación del bien al posible acreedor.
En ese orden de ideas, si bien comparto la declaratoria de inhibición por incumplimiento del factor objetivo, estimo que tal como se encontraba planteado inicialmente por la magistrada ponente, las consideraciones atinentes a los atributos especiales y constitucionales de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y de sus territorios, como la recomendación al juez para que, las discusiones civiles puestas a su conocimiento que involucraran a comunidades y territorios indígenas, fueran notificadas a dichas autoridades con el fin de establecer un espacio de diálogo, debieron mantenerse en este auto.
Esto, porque considero que la controversia suscitada entre la propiedad privada y la propiedad indígena es de trascendencia constitucional, en la medida en que la parte del bien sobre el que se establecieron gravámenes y limitaciones a la propiedad, según lo informaron las autoridades indígenas, tiene el carácter de colectivo. Sin embargo, esta manifestación no fue tenida en cuenta por el juez civil dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó. La ausencia de dicho análisis puede comprometer de manera intensa
el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, el cual guarda relación con la protección contra actos de terceros y la garantía de su integridad étnica y de supervivencia[19].
En consecuencia, a mi juicio, esta ponencia debió realizar un análisis sobre los aspectos indicados en párrafos precedentes con el fin de que las autoridades judiciales ordinarias, en el ejercicio de sus funciones, integren a su análisis una visión constitucional sobre el alcance del carácter colectivo de las tierras indígenas, bien de especial relevancia dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1070 DE 2023Referencia: expediente CJU-740.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Cumbal.
Magistrada ponente: DIANA FAJARDO
RIVERA
§1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto frente al Auto 1070 de 2023[20]. Mediante esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal contra la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Cumbal.
§2. La Corte resolvió declararse inhibida, en la medida en que no encontróque se configurara un conflicto de jurisdicciones, pues no se cumplía el
Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Cumbal.
§2. La Corte resolvió declararse inhibida, en la medida en que no encontróque se configurara un conflicto de jurisdicciones, pues no se cumplía el presupuesto objetivo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación. Es decir, no existía una causa judicial sobre la que versara la disputa entre las dos autoridades jurisdiccionales. La Sala Plena llegó a esta conclusión por cuanto encontró que, en el caso, el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la parte demandante había llegado a su fin, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal había ya aprobado el remate, levantado las medidas cautelares decretadas y la hipoteca y ordenado a la demandada poner a disposición del demandante los títulos del bien.
§3. Si bien compartí la decisión unánime de la Corte y los motivos mencionados anteriormente, en la ponencia que presenté a la Sala Plena, planteé una serie de consideraciones adicionales que estimo relevantes y que no quedaron reflejadas en el auto. Decidí aclarar mi voto, en consecuencia, para exponer las razones que, en mi criterio, debían hacer parte de una motivación adecuada de esta providencia y que tendrían peso en el estudio de casos futuros.
§4. En especial, estimo que el análisis del elemento objetivo debió ser más detenido y riguroso, pues se trataba de un problema con aristas y tensiones de derecho constitucional en las que esta Corte debía detenerse, como guardiana
de la Constitución. Mientras la justicia civil ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, sostuvo que ya el proceso había terminado, las autoridades indígenas afirmaron que la decisión civil se dictó con carencia absoluta de competencia, ya que se impusieron gravámenes prohibidos por la Constitución sobre parte del territorio colectivo del pueblo indígena de Cumbal.§5. En este contexto, existían dos respuestas posibles a la pregunta sobre la existencia de un proceso en curso. Una posible tesis, que acogió la Sala Plena, indicaba que el proceso ya no estaba en trámite porque ya había sido decidido y su resolución estaba amparada por la fuerza de la cosa juzgada. Según la otra tesis, que defendí, la discusión se refería a un posible defecto en las decisiones del juez promiscuo municipal de Cumbal, que conduciría a privarlas de efecto. Sin embargo, tal determinación no correspondía al juez que decide el conflicto competencial, sino, eventualmente, al juez de tutela. Solo por este motivo estuve de acuerdo con la decisión inhibitoria.
§6. En el caso estudiado, el proceso ejecutivo avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien al posible acreedor, razón por la cual se podría concluir que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su finalidad. Ahora bien, es imperativo resaltar que ello no implica que la Corte Constitucional haya avalado la decisión del juez civil por cuanto no le correspondía analizarla de fondo al momento de dirimir un conflicto. §7. El punto que defendí en la discusión del caso tiene que ver con que este conflicto tenía una naturaleza distinta al de un conflicto interjurisdiccional
correspondía analizarla de fondo al momento de dirimir un conflicto. §7. El punto que defendí en la discusión del caso tiene que ver con que este conflicto tenía una naturaleza distinta al de un conflicto interjurisdiccional rutinario que exige la inhibición de la Corte. En el presente caso, una autoridad jurisdiccional consideró que el proceso había terminado, mientras la otra sostuvo que todo el proceso se adelantó sin competencia. Por lo tanto, se trat a de un asunto que solo podría dirimirse por vías que analicen la naturaleza sustantiva de las decisiones, como, por ejemplo, la tutela contra providencia judicial.
§8. En efecto, al observar con detalle el problema propuesto, la discusión atañe, por una parte, al respeto por el principio de cosa juzgada, esencial para la estabilidad de las relaciones sociales y para que el Derecho cumpla con la función de solucionar las controversias sociales de manera pacífica; pero, por otra, el conflicto tiene que ver con un asunto territorial, que refleja un problema jurídico complejo en torno a la cuestión agraria y los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, como sujetos colectivos. Esta es una controversia que, en el estado de cosas que conoció la Corte al resolver el conflicto, solo puede discutirse por vías judiciales distintas a la del conflicto entre jurisdicciones. Esas vías judiciales incluirían, por ejemplo, la solicitud de nulidad dentro del proceso civil o la acción de tutela, mecanismo que, por regla general, es procedente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas, de acuerdo con jurisprudencia constante y reiterada de este Tribunal.
§9. Estimo, entonces, que la trascendencia constitucional del conflicto
regla general, es procedente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas, de acuerdo con jurisprudencia constante y reiterada de este Tribunal.
§9. Estimo, entonces, que la trascendencia constitucional del conflicto subyacente a la definición de competencias exigía que la Sala Plena profundizara en torno a las razones que servían de fundamento a esta conclusión, para así avanzar en la protección de los derechos fundamentales y la defensa del ordenamiento constitucional.
§10. La Corte Constitucional, en la definición de los conflictos entrejurisdicciones, suele basar sus decisiones en las razones, normalmente de índole procesal y formal, que le permiten asignar el conocimiento a una de lasautoridades judiciales involucradas. Sin embargo, como lo ha establecido la constante jurisprudencia constitucional al menos desde las sentencias C013[21] y C-031 de 1993[22], esta Corte ejerce un conjunto de funciones quese enmarcan en una misión más amplia: guardar la supremacía y la integridad de la Constitución Política. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal establecer el alcance de sus decisiones, lo que ha dado lugar a figuras como las sentencias estructurales o los estados de cosas inconstitucionales, en materia de tutela; o las decisiones moduladas, en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad.
§11. En esos términos, consideré necesario que la Corte alertara sobre posibles vías para resolver la controversia subyacente al conflicto interjurisdiccional. A continuación, presento las consideraciones que propuse ante la Sala Plena, pero que no quedaron plasmadas en la decisión.
1. La protección de los territorios colectivos indígenas en el orden constitucional vigente
interjurisdiccional. A continuación, presento las consideraciones que propuse ante la Sala Plena, pero que no quedaron plasmadas en la decisión.
1. La protección de los territorios colectivos indígenas en el orden constitucional vigente
§12. En el caso objeto de estudio, el conflicto prima facie resuelto por el juez municipal promiscuo de Cumbal giraba en torno a la satisfacción de una obligación dineraria y la garantía hipotecaria sobre un bien. Esta controversia adquirió, con la intervención de las autoridades indígenas, una dimensión constitucional distinta. La autoridad indígena planteó que el funcionario judicial mencionado impuso sobre el predio, al comienzo del proceso ejecutivo, un gravamen prohibido por la Constitución Política, pues atañe al territorio colectivo, que es inembargable, inalienable e imprescriptible de conformidad con la jurisprudencia constitucional. El juez civil mencionado, por su parte, consideró que esta era una estrategia para dilatar la eficacia de la justicia y desconocer la cosa juzgada.
§13. Los conflictos entre la propiedad privada y la propiedad indígena sonproblemas de especial relevancia constitucional, cuyo tratamiento ha seguido diversas orientaciones históricas. Los argumentos acerca de si el predio objeto de la discusión es propiedad privada o colectiva, en el caso objeto de estudio, surgen alrededor de la historia del predio y las distintas anotaciones en el folio de matrícula, por una parte. Pero también tienen que ver con los distintos litigios y procesos históricos de defensa de la posesión ancestral, por otra.
§14. En este sentido, la historiografía del periodo colonial colombiano se ha ocupado en diversas ocasiones de esclarecer el sentido de los títulos coloniales
litigios y procesos históricos de defensa de la posesión ancestral, por otra.
§14. En este sentido, la historiografía del periodo colonial colombiano se ha ocupado en diversas ocasiones de esclarecer el sentido de los títulos coloniales en las relaciones de los pueblos étnicos con sus tierras y territorios[23]. Así, en distintos trabajos se ha acuñado la expresión género documental para referirse al conjunto de documentos que fueron producidos dentro del período colonial por los pueblos indígenas o que surgieron a raíz de su interacción con las autoridades coloniales[24]. El género documental evidencia que si bien la tradición oral ha sido un modo de transmisión del conocimiento que los pueblos indígenas colombianos han defendido y privilegiado, estos también han utilizado la letra escrita y el castellano para la defensa de sus derechos, incluso desde el período colonial. El proceso en comento ha respondido adecisiones autónomas de los pueblos étnicamente diferenciados
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