CC - A1070-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1070-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1070/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pœblica es usuaria y la regla de vinculaci(cid:243)n es de trabajador oficial
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1070 de 2024
Expediente: CJU-5451
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza - Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de FacatativÆ.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez
Najar BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. A travØs de apoderado judicial, JosØ Argemiro Porras Santana, Francisco Moyano JimØnez, Heriberto Fl(cid:243)rez Silva y Jairo Antonio Molina Meza interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Defensa - Fuerza AØrea Colombiana, la Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana S.A. y Aerolabor & Soporte CIA ALAS LTDA (en
adelante ALAS LTDA), con el fin de que:
PRIMERO. Que se declare a LA CORPORACI(cid:211)N DE LA INDUSTRIA AERON`UTICA COLOMBIANA – CIAC S.A. en calidad de contratista independiente como verdadero empleador [de los demandantes]. SEGUNDO. Que se declare a la sociedad AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA […] como simple intermediario en la relaci(cid:243)n laboral sostenida por [los demandantes] […] con la
CORPORACI(cid:211)N DE LA INDUSTRIA AERON`UTICA
COLOMBIANA – CIAC S.A.
TERCERO. Que se condene a LA CORPORACI(cid:211)N DE LA INDUSTRIA AERON`UTICA COLOMBIANA – CIAC S.A. en calidad de contratista independiente como verdadero empleador [de los demandantes] al pago de cada uno de los derechos e indemnizaciones laborales solicitadas en [su] favor. CUARTO. Que se declare a la sociedad AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA […] en su calidad de simple intermediario responsable solidariamente del pago de los derechos e indemnizaciones laborales solicitadas a favor [de los demandantes …] QUINTO. Que se declare a la NACI(cid:211)N – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA A(cid:201)REA COLOMBIANA en calidad de beneficiario del trabajo solidariamente responsable del pago de los derechos e indemnizaciones laborales solicitadas por [los demandantes …] SEXTO. Que se declare que entre la CORPORACI(cid:211)N DE LA INDUSTRIA AERON`UTICA COLOMBIANA – CIAC S.A. y [los demandantes] en calidad de trabajador[es] oficial[es], existi(cid:243) un
contrato realidad que se ejecutó […] desde el mes de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2021. S(cid:201)PTIMO. Que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre la CIAC S.A con mi poderdante, [fue terminado] injustificadamente por cuenta del empleador […].1
2. Como consecuencia de las pretensiones expuestas, los accionantes solicitaron que se le ordene a la Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana – CIAC S.A. reconocerles y pagarles (i) la nivelaci(cid:243)n salarial de conformidad con la remuneraci(cid:243)n salarial establecida en el cargo de tØcnico grado 35 – tØcnico especialista tipo 1; (ii) los valores causados por concepto de cesant(cid:237)as, vacaciones, primas de vacaciones, bonificaciones por recreaci(cid:243)n, primas de navidad, primas de servicios, bonificaciones de servicios, intereses de cesant(cid:237)as, devoluci(cid:243)n de aportes al sistema, reajustes al sistema de seguridad social integral, indemnizaciones por la terminaci(cid:243)n del contrato sin justa causa, prestaciones sociales, mora en el pago de cesant(cid:237)as, indexaci(cid:243)n 1 Expediente digital CJU-5451, documento “03EscritoDemandapdf”, pp. 2-3. sobre las condenas que correspondan; as(cid:237) como, (iii) los demÆs derechos que resulten probados, las costas procesales y las agencias en derecho causadas durante la relaci(cid:243)n laboral.2
3. Para justificar sus pretensiones, los demandantes aseguraron que, desde el
2002, la Fuerza AØrea Colombiana ha celebrado una serie de contratos y convenios interadministrativos con CIAC S.A., con el fin de que Østa œltima le preste los servicios de reparaci(cid:243)n y mantenimiento de sus aeronaves. Producto de ello, en el aæo 2012, la CIAC S.A. suscribi(cid:243) un contrato de colaboraci(cid:243)n empresarial o alianza estratØgica (joint venture) con ALAS LTDA, para optimizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de mantenimiento. Con ocasi(cid:243)n de ese acuerdo, ALAS LTDA3 deb(cid:237)a suministrar “MANO DE OBRA, personal id(cid:243)neo y calificado requerido para la prestaci(cid:243)n del servicio de reparaci(cid:243)n y mantenimiento de aeronaves, derivado de contratos celebrados por la CIAC S.A.”.4
4. En el marco de la obligaci(cid:243)n descrita, ALAS LTDA los contrat(cid:243), para realizar labores de reparaci(cid:243)n y mantenimiento a equipos aeronÆuticos en la sede de la CIAC S.A. ubicada en el Comando AØreo de Mantenimiento CAMAN, en el Municipio de Madrid, Cundinamarca.5 Inicialmente, los 2 Ibidem, pp. 3-6. 3 “DECIMOSEXTO. Que AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA es una sociedad comercial, de derecho privado, bajo el rØgimen de sociedad limitada, constituida el 27 de julio de 2001. // DECIMOS(cid:201)PTIMO. Que la sociedad AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA, tiene como objeto social “la reparación, mantenimiento, servicio, despacho y las demás actividades relacionadas con la
operaci(cid:243)n terrestre de toda clase de aeronaves, bien sea directamente o como contratista o como suministrador del personal especializado o no, que se requiera para estos propósitos”. 4 Ibidem, p. 41. 5 “CUADRAGÉSIMO SEXTO. Mi poderdante José Argemiro Porras Santana, manifiesta que trabajó como tØcnico especialista en sistemas hidrÆulicos, para los cuales la FAC hab(cid:237)a contratado a la CIAC S.A CUADRAG(cid:201)SIMO S(cid:201)PTIMO. Mi poderdante manifiesta que fue contratado por la empresa ALAS LTDA por medio de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, para realizar estos trabajos en la sede de la CIAC S.A ubicada en el Comando AØreo de Mantenimiento CAMAN en el municipio de Madrid – Cundinamarca. CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Mi poderdante manifiesta que ingreso a trabajar en los siguientes periodos: • Desde el mes de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2021 CUADRAG(cid:201)SIMO NOVENO. Mi poderdante manifiesta que por pequeæos periodos de tiempo estuvo contratado con la CIAC S.A, realizando la misma labor. QUINCUAG(cid:201)SIMO. Mi poderdante manifiesta que a partir de enero del aæo 2020 fue contratado por contrato laboral con la empresa ALAS LTDA, ejerciendo las mismas labores como le ven(cid:237)a desarrollando. […] SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Mi poderdante el señor Francisco Moyano Jiménez, manifiesta que trabaj(cid:243) como TØcnico en componentes dinÆmicos de helic(cid:243)pteros para ejecutar las
reparaciones y mantenimientos aeronÆuticos para los cuales la FAC hab(cid:237)a contratado a la CIAC S.A SEPTUAG(cid:201)SIMO TERCERO. Mi poderdante manifiesta que fue contratado por la empresa ALAS LTDA por vincul(cid:243) mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que, en el 2020, sustituy(cid:243) por contratos de trabajo. Sin embargo, los demandantes cumpl(cid:237)an las mismas funciones de los trabajadores oficiales de la CIAC S.A. Incluso, estaban sometidos a las mismas ordenes de direccionamiento, recib(cid:237)an dotaci(cid:243)n por parte de esa compaæ(cid:237)a y realizaban sus funciones dentro de un horario determinado.6 A partir de lo expuesto, concluyeron que durante su vinculaci(cid:243)n con ALAS LTDA, sostuvieron una verdadera relaci(cid:243)n laboral con la empresa CIAC S.A., en virtud de la cual, ostentaron la condici(cid:243)n de trabajadores oficiales. Por tanto, solicitaron que se reconociera que entre los demandantes y CIAC S.A. hubo un contrato de trabajo que culmin(cid:243) sin justa causa por parte del empleador, el cual benefici(cid:243) a la Fuerza AØrea Colombiana y se configur(cid:243) con la intermediaci(cid:243)n de ALAS LTDA. Como medios de prueba, los accionantes allegaron, entre otras cosas, los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que suscribieron con ALAS LTDA, los correspondientes comprobantes de pagos y certificaciones de cobro, entre otros.7 medio de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, para realizar estos trabajos en la sede de la CIAC S.A ubicada
en el Comando AØreo de Mantenimiento CAMAN en el municipio de Madrid – Cundinamarca. PRIMERO. Mi poderdante manifiesta que ingreso a trabajar desde el mes marzo del aæo 2010 hasta el mes de diciembre del aæo 2020 SEPTUAG(cid:201)SIMO CUARTO. Mi poderdante manifiesta que en el mes de enero de 2020 fue contratado por contrato laboral a travØs de la empresa ALAS LTDA, pero que segu(cid:237)a cumpliendo en las mismas condiciones su prestación del servicio. […] CENTÉSIMO CUARTO. Mi poderdante el señor Heriberto FLOREZ Silva, manifiesta que trabaj(cid:243) como prestador de servicios especializados de mantenimiento aeronÆutico en remoci(cid:243)n de pintura, tratamientos anticorrosivos y ayudante de pintura para aeronaves, para ejecutar las reparaciones y mantenimientos aeronÆuticos para los cuales la FAC hab(cid:237)a contratado a la CIAC S.A CENT(cid:201)SIMO QUINTO. Mi poderdante manifiesta que fue contratado por la empresa ALAS LTDA por medio de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, para realizar estos trabajos en la sede de la CIAC S.A ubicada en el Comando AØreo de Mantenimiento CAMAN en el municipio de Madrid – Cundinamarca. CENT(cid:201)SIMO SEXTO. Mi poderdante manifiesta que trabajo desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2021. […] CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO. Mi poderdante el señor JAIRO ANTONIO MOLINA MEZA, manifiesta que trabaj(cid:243) como TØcnico de motores en aviones para
ejecutar las reparaciones y mantenimientos aeronÆuticos para los cuales la FAC hab(cid:237)a contratado a la CIAC S.A CENT(cid:201)SIMO VIG(cid:201)SIMO NOVENO. Mi poderdante manifiesta que fue contratado por la empresa ALAS LTDA por medio de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, para realizar estos trabajos en la sede de la CIAC S.A ubicada en el Comando AØreo de Mantenimiento CAMAN en el municipio de Madrid – Cundinamarca. CENT(cid:201)SIMO TRIG(cid:201)SIMO. En el tiempo de servicios prestados por mi poderdante a la CIAC S.A, este se desempeæ(cid:243) como tØcnico en l(cid:237)nea de aviones especialista en sistemas hidrÆulicos en aviones C-130, realizando los respectivos programas de mantenimiento aeronÆutico a aviones de la FAC en la Base militar de CAMAN en el convenio PDM. CENT(cid:201)SIMO TRIG(cid:201)SIMO PRIMERO. Mi poderdante manifiesta que ingreso a trabajar en el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre del año 2019”. Ibidem, pp. 41 a 59. Expediente digital CJU-5451, documento “03EscritoDemandapdf”, pp. 40-47 6 Ibidem. 7 Expediente digital CJU-5451, “03EscritoDemandapdf, pp. 166-1618.
5. El Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza – Cundinamarca declar(cid:243) su falta de competencia. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza, quien, mediante Auto del 18 de mayo de
2023, rechaz(cid:243) la demanda y declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto. En su criterio, el caso deb(cid:237)a ser conocido por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, porque el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional estableci(cid:243) que las demandas que pretendan la declaratoria de un contrato realidad, presentadas en contra de entidades pœblicas del orden territorial, le corresponden a esa jurisdicci(cid:243)n. AdemÆs, ese pronunciamiento, concuerda con una providencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca del 27 de mayo de 2021 que establece que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral carece de competencia para conocer de las demandas que pretendan controvertir si una persona ostentaba la condici(cid:243)n de trabajador oficial o de empleado pœblico. En consecuencia, remiti(cid:243) el proceso a los jueces administrativos para reparto.8
6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de FacatativÆ declar(cid:243) su falta de competencia. Mediante auto del 12 de abril de 2024, la autoridad judicial revoc(cid:243) la providencia por medio de la cual inadmiti(cid:243) la demanda y declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el proceso. Para justificar su postura, indic(cid:243) que, segœn la demanda, los accionantes prestaron sus servicios para la CIAC S.A., la cual es una empresa industrial y comercial del Estado. Sobre esas entidades, el inciso 2” del
art(cid:237)culo 5” Decreto 3135 de 1968 establece que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Además, el artículo 32 del Acuerdo 09 de 2016 “por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la corporaci(cid:243)n de la industria aeronáutica colombiana s.a. CIAC S.A” seæal(cid:243) claramente que los trabajadores que presten los servicios en esa entidad tienen la calidad de Trabajadores Oficiales, salvo las excepciones de ley. Por lo tanto, concluy(cid:243) que, en este caso, la naturaleza del v(cid:237)nculo laboral de los accionantes estaba claramente determinada, motivo por el cual, en virtud del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto le corresponder(cid:237)a a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral. As(cid:237) las cosas, el juzgado propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto referido.9 8 Expediente digital CJU-5451, “05AutoRechazaCompetenciapdf 9 Expediente digital CJU-5451, “15AutoDeclaraConflictoCompetenciaOrdenaRemitirpdf” p.p. 1-6
7. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional, el 29 de abril de 2024.10 Mediante sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisi(cid:243)n para su
sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 28 de mayo del mismo aæo.11
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,12 la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.13 En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, 10 Expediente digital CJU-5451, “02CJU-5451 Correo Remisorio.pdf”, p.1 11 Expediente digital CJU-5451, “03CJU-5451 Constancia de Reparto.pdf”, p.1 12 Art(cid:237)culo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes
funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. respectivamente: subjetivo, 14 objetivo15 y normativo. 16 La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que existe una controversia entre el Juzgado Primero Laboral Circuito de FunzaCundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de FacatativÆ, es decir, entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones respecto de la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por los accionantes en contra del Ministerio de Defensa - Fuerza AØrea Colombiana, la Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana S.A. y ALAS LTDA. AdemÆs, ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competenciasupra 5 y 6.
C. Asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirÆ el conflicto entre el Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza - Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de FacatativÆ. Para el efecto, la Sala (i) harÆ una breve referencia a la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de las
demandas en las que, en el marco de una relaci(cid:243)n laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria; (ii) explicarÆ la naturaleza jur(cid:237)dica de CIAC S.A. y la regla 14 Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 15 Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
16 Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial. As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla, o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. general de vinculaci(cid:243)n a dicha compaæ(cid:237)a; y, (iii) reiterarÆ la regla de decisi(cid:243)n del Auto 133 de 2024. A partir de lo expuesto, (iv) resolverÆ el caso concreto.
D. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica, la cual se habr(cid:237)a dado mediante un v(cid:237)nculo formal con un simple intermediario. Extensi(cid:243)n de la regla de decisi(cid:243)n prevista en el Auto 1439 de 2023
11. La Corte Constitucional ha dirimido varios conflictos de jurisdicciones suscitados con ocasi(cid:243)n de controversias en las cuales el demandante pretende que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica a
la que aduce haberle prestado servicios personales, mediante contratos laborales o v(cid:237)nculos formales con entidades privadas, quienes presuntamente actuaron como simples intermediarios.17 En los Autos 1159 de 2021 y 1686 de 2023, la Sala Plena estableci(cid:243) que, en estos casos, debe acudirse a la regla general de vinculaci(cid:243)n aplicable a la entidad pœblica demandada. Puntualmente, advirti(cid:243) que “si se trata de la evasión de un vínculo contractual, caso en el cual remitirÆ el expediente al juez ordinario, en su especialidad laboral. Mientras que, si se trata de la omisi(cid:243)n en la formalizaci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, serÆ la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la que deba resolver”. En otras palabras, seæal(cid:243) que cuando la beneficiaria de los servicios de la empresa contratante es una entidad pœblica y de ella se pretenda el reconocimiento de derechos laborales, el juez del conflicto deberÆ hacer uso de las pautas generales de competencia e inclusive acudir a la regla general de vinculaci(cid:243)n de la entidad para decidir razonablemente sobre cuÆl jurisdicci(cid:243)n recae la competencia del asunto.18
12. Bajo esa perspectiva, en el Auto 1439 de 2023, la Corte estudi(cid:243) un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasi(cid:243)n de una ciudadana en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa S&A Servicios y Asesor(cid:237)as S.A.S. con el fin de que se reconociera una relaci(cid:243)n laboral entre la
accionante y la entidad pœblica. En esa oportunidad, precis(cid:243) que carece de competencia para definir la naturaleza de la vinculaci(cid:243)n del accionante. Sin embargo, advirti(cid:243) que, cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad con el Estado, ese asunto resulta de especial relevancia para 17 Cfr., entre otros, los autos de la Corte Constitucional 347 de 2022, 252 de 2022, 1686 de 2023, 2118 de 2023, 2183 de 2023. 18 Cfr., Corte Constitucional, Autos 1159 de 2021 y 1439 de 2023. determinar cuÆl es la autoridad competente para conocer del proceso. Por esa raz(cid:243)n, le corresponde acudir a la regla general de vinculaci(cid:243)n de la entidad pœblica como parÆmetro de competencia, siempre y cuando aquella no pueda desvirtuarse prima facie. Luego, precis(cid:243) que por, regla general, las empresas industriales y comerciales del Estado vinculan a sus funcionarios como trabajadores oficiales.
13. A partir de lo expuesto, formul(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “[l]a jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaci(cid:243)n laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trÆmite no pueda desvirtuarse prima
facie tal parámetro de vinculación”.
14. Para la Sala, el anÆlisis expuesto tambiØn resulta aplicable para aquellos casos en los que los demandantes pretenden que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con el Estado, presuntamente, encubierta mediante contratos laborales o v(cid:237)nculos formales con entidades privadas que al parecer actuaron como simples intermediarios. Lo expuesto, en la medida en que la competencia para conocer de este tipo de demandas depende de la naturaleza jur(cid:237)dica del v(cid:237)nculo laboral que los demandantes pretenden que se declare, mÆs no del nexo jur(cid:237)dico entre el accionante y la empresa privada que actu(cid:243) como contratista. Por esa raz(cid:243)n, extenderÆ la regla de decisi(cid:243)n expuesta a estos casos.
E. Naturaleza jur(cid:237)dica de la CIAC S.A. y regla general de vinculaci(cid:243)n
15. La Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana S.A., - CIAC S.A. es una sociedad de econom(cid:237)a mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional19 y tiene por objeto principal “organizar, 19 Acuerdo 9 de 2016, “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria AeronÆutica Colombiana S.A. CIAC S.A. “. ART˝CULO 2. NATURALEZA JUR˝DICA. La Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana S.A. CIAC S.A., fue creada por el Decreto Legislativo
1064 de 1956 y reorganizada por el Decreto Ley 2352 de 1971, es una sociedad de econom(cid:237)a mixta, del orden nacional, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto 694 de 1966, sociedad an(cid:243)nima por acciones. […]”. construir y explotar centros de reparaci(cid:243)n, mantenimiento y servicios de aviones y posteriormente la construcción de los mismos”.20 Esta entidad pœblica del orden nacional cuenta con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio independiente, autonom(cid:237)a jur(cid:237)dica y financiera. AdemÆs, “estará sometida al rØgimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, mientras esta posea el 90% o mÆs de su capital social de propiedad del Estado”,21 tal y como ocurre en la actualidad.22
16. Segœn el art(cid:237)culo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968,23 por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. En todo caso, los estatutos de las empresas podrÆn precisar las funciones de direcci(cid:243)n y confianza que deben ser desempeæadas por empleados pœblicos. Sin embargo, los estatutos sociales de la CIAC S.A. no prevØ ese tipo de excepciones. En efecto, el art(cid:237)culo 32 del Acuerdo 9 de 2016 dispone que “para todos los efectos legales, las personas que presten sus servicios en la CIAC S.A., tendrÆn la
calidad de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, a excepción de lo señalado en los decretos y normas que regulen la materia”.24 Por tanto, esta compaæ(cid:237)a vincula a su personal, a travØs de contratos de trabajo, bajo la condici(cid:243)n de trabajadores oficiales.
17. Regla de decisi(cid:243)n. Extensi(cid:243)n del Auto 1439 de 2023. “La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaci(cid:243)n laboral con una empresa 20 Decreto 2352 de 1971, ““Por el cual se reorganiza la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, S.A.” “ARTÍCULO 1º. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombina, S.A., creada por Decreto Legislativo nœmero 1064 de 1956 se organizarÆ como Sociedad de Econom(cid:237)a Mixta con las caracter(cid:237)sticas especiales seæaladas en el presente Decreto, con el objeto primordial de organizar, construir y explotar centros de reparaci(cid:243)n, mantenimiento y servicios de aviones y posteriormente construcci(cid:243)n de los mismos. // La Corporaci(cid:243)n tendrÆ su domicilio en BogotÆ, y podrÆ establecer dependencias en los lugares del país que considere conveniente”. 21 Acuerdo 9 de 2016, “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A.”. Art(cid:237)culo 2. ParÆgrafo œnico.
22 Cfr., Corte Constitucional, Auto 593 de 2024. Ver al respecto: https://ciac.gov.co/elements/clients/ 23 Decreto 3135 de 1968. Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. […] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarÆn quØ actividades de direcci(cid:243)n o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. 24 Acuerdo 9 de 2016, “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A.”. Art(cid:237)culo 32. de servicios temporales o con una empresa privada que habr(cid:237)a actuado como simple intermediaria, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trÆmite no pueda desvirtuarse prima facie tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n”.
D. Caso concreto
18. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por los ciudadanos en contra del Ministerio de Defensa - Fuerza AØrea Colombiana, la Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana CIAC S.A. y Aero labor y Soporte CIA ALAS LTDA, estÆ en cabeza del
Juzgado Primero Laboral Circuito de Funza - Cundinamarca, por las siguientes razones.
19. De lo indicado en el escrito de demanda, se puede evidenciar que CIAC S.A. y ALAS LTDA suscribieron un contrato de joint venture. En virtud de esa relaci(cid:243)n contractual, la œltima empresa mencionada contrat(cid:243) a los demandantes para que realizaran labores de reparaci(cid:243)n y mantenimiento a los equipos aeronÆuticos de la Fuerza AØrea Colombiana ubicados en la sede de la CIAC S.A. del Comando AØreo de Mantenimiento CAMAN, en el Municipio de Madrid, Cundinamarca. Aunque esa vinculaci(cid:243)n es de carÆcter laboral, lo que realmente pretenden los demandantes es que se declare que tuvieron un verdadero contrato laboral con CIAC S.A. De manera que, para determinar la competencia, en este caso, es necesario determinar prima facie la naturaleza de los v(cid:237)nculos laborales que al aparecer tuvieron los accionantes con la compaæ(cid:237)a.
20. Sobre este punto, la Sala a
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