CC - A1071-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1071-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1071-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
Corresponde a los jueces ordinarios el conocimiento de los conflictos cuando en la demanda se plantee que se materializó la ocupación de hecho de un inmueble por parte de una empresa prestadora de servicios públicos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1071 DE 2023
Referencia: CJU-1568.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Demetrio Neira Sierra es propietario de un predio denominado El Diamante Rojo localizado en la vereda Sopota del municipio de Villa de Leyva en el departamento de Boyacá[1].
2. La ruta del gasoducto Cusiana-Porvenir-La Belleza atraviesa el predio El Diamante Rojo y fue construida por Ecopetrol, aunque es de
propiedad de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P (TGI)[2]. Al tratarse de una obra necesaria para garantizar la prestación del servicio de gas combustible, la misma se llevó a cabo bajo el amparo de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 142 de 1994[3].3. En 2009, para legalizar la servidumbre de gasoducto y tránsito que atraviesa el predio El Diamante Rojo, TGI demandó al señor Neira Sierra para que se impusiera servidumbre legal administrativa de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública[4]. El señor Neira Sierra guardó silencio frente a la demanda[5].
4. El 12 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa de Leyva dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió imponer dos servidumbres “Legal Administrativa de Gasoducto y Tránsito con Ocupación Permanente con Fines de Utilidad Pública” a favor de TGI sobre el predio denominado El Diamante Rojo. La primeraservidumbre corresponde a una franja de terreno de 16mts de ancho por 770mts de largo. La segunda servidumbre concierne a una franja de terreno de 16mts de ancho por 570mts de largo. La indemnización por esto se fijó en $78.794.902.00. Estos recursos fueron consignados por TGI en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado[6].
5. Inconforme con esta decisión, el señor Neira Sierra apeló la decisión.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia[7].
5. Inconforme con esta decisión, el señor Neira Sierra apeló la decisión.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia[7].
6. El 18 de diciembre de 2019, a través de apoderado, el señor Neira Sierra presentó demanda de reparación directa en contra de TGI pues, según su dicho, “no es cierto que se haya realizado el pago de las indemnizaciones totales por parte de la empresa TGI S.A. E.S.P.”[8]. A través de ella, el señorNeira Sierra pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a TGI S.A. E.S.P. por los daños y perjuicios causados por la ocupación por vías de hecho del predio El Diamante Rojo[9].
7. Inicialmente, el asunto con radicado No. 15001333300820190026900 fue repartido al Juzgado 8 Administrativo Oral de Tunja[10]. Al estudiar el caso, el juzgado advirtió que TGI no era una entidad pública sino una sociedad anónima sometida al régimen de las empresas de servicios públicos cuyos actos se rigen por el derecho privado mercantil[11]. Así, mediante Auto del 16 de enero de 2020[12] la jueza sedeclaró incompetente para conocer del asunto con fundamento en que la controversia no se enmarca en las causales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo previstas en el 104 del CPACA. Por ello, ordenó la remisión del expediente a los juzgados Civiles del Circuito de
Tunja (Reparto).
8. El 6 de febrero de 2020 el asunto fue repartido al Juzgado 4 Civil del
ordenó la remisión del expediente a los juzgados Civiles del Circuito de Tunja (Reparto).
8. El 6 de febrero de 2020 el asunto fue repartido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el cual, mediante auto del 20 de febrero de 2020, rechazó la competencia y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones[13]. Ello, por considerar que TGI es una empresa de serviciospúblicos domiciliarios y, por tanto, ejerce funciones propias del Estado. En esta línea, explicó que, con fundamento en el numeral 2 del artículo 104 y numeral 5 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativo.9. El expediente fue remitido el 4 de marzo de 2020 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[14]. Sinembargo, solo pudo ser recibido de manera digital hasta el 20 de septiembre de 2021[15].
10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió el expediente por falta de competencia el 14 de octubre de 2021 e informó que el mismo debía ser remitido a la Corte Constitucional[16].
11. En atención a lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado 4 Civil de Oralidad del Circuito de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional. El 29 de julio de 2022 se hizo el reparto del expediente y el 2 de agosto de 2022 se envió el expediente al despacho de la Magistrada Natalia Ángel Cabo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos
envió el expediente al despacho de la Magistrada Natalia Ángel Cabo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[17], modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[18].
13. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].
14. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:
(i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige laexistencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[22]. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[22]. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad deTunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, se acredita el presupuesto subjetivo ya que existen dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que han rechazado la competencia para conocer del asunto. En efecto, el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja pertenece a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, en tanto que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa.
En segundo lugar, se cumple con el presupuesto objetivo porque existe identidad de causas pues ambas autoridades se pronunciaron sobre su falta de competencia para conocer de la demanda invocada en contra de TGI para establecer su responsabilidad por la presunta ocupación de hecho del predio del accionante, así como por el no pago de la indemnización ordenada mediante sentencia del 12 de octubre de 2011. En tercer lugar, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que rechazaron la competencia invocaron razones legales para sustentar su posición. Concretamente, el Juzgado
Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, sustentó su posición en que TGI es una sociedad anónima por acciones que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado y, por tanto, no se enmarca dentro de los criterios que habilitan la competencia de la justicia contenciosa contenidos en el artículo 104 del CPACA. Adicionalmente, destacó que no se trata de un particular que ejerza funciones administrativas.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja, argumentó que, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los numerales 2 del artículo 104 y 5 del artículo 155 ambos de la Ley 1437 de 2011, porque TGI, en tanto prestador de servicios públicos domiciliarios, “cumple funciones administrativas toda vez que se dedica a satisfacer los fines del Estado”[23].
16. Al verificar el cumplimiento de los tres presupuestos (subjetivo, objetivo y normativo) la Corte procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja y el
Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.
Servidumbres y ocupaciones temporales en el contexto de la prestación de servicios públicos domiciliarios
17. Los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado en línea con el artículo 365 de la Constitución Política. Sin embargo, no por ello deben ser prestados exclusivamente por el Estado pues los particulares también pueden hacerlo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
18. El artículo 33 de la Ley 142 de 1994 prevé que los prestadores de
servicios públicos domiciliarios tienen, entre otras facultades y prerrogativas, la de “promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, pero estarán sujetos al control de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”19. Así, cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios tenga interés en beneficiarse de una servidumbre para cumplir su objeto “podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”[24] o acordarla con los propietarios de los predios correspondientes[25].
20. En el caso de las servidumbres administrativas, éstas pueden ser
impuestas mediante actos administrativos por:
- Las entidades territoriales o la Nación cuando tengan lacompetencia para prestar el servicio público correspondiente; o ii. Las comisiones de regulación previa solicitud por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios[26].
Estos actos administrativos pueden ser controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en línea con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
21. Si la empresa de servicios públicos domiciliarios busca la imposición judicial de la servidumbre, deberá promover el proceso judicial correspondiente ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[27].
22. Ahora bien, en el Auto 1045 de 2021, la Corte precisó que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 establece el alcance de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de litigios derivados de
22. Ahora bien, en el Auto 1045 de 2021, la Corte precisó que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 establece el alcance de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de litigios derivados de la imposición administrativa de servidumbres o del uso de las mismas:
“(…) los prestadores de servicios públicos tienen los mismos derechos yprerrogativas que esta ley u otras confieren para “el uso del espacio público, parala ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución deservidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para laprestación del servicio”. Así mismo, señala que estos prestadores “estarán sujetosal control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.En tales términos, el juez contencioso administrativo es competente para conocersobre las controversias que se susciten (i) sobre la legalidad de los actosadministrativos en que se materialicen estos derechos y (ii) por la responsabilidadque surja en razón a la acción u omisión en el uso de dichas prerrogativas.”
23. De otro lado, aclaró que si, por el contrario, la controversia surge por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de
servicios públicos y, por tanto, no deriva de la imposición de alguna servidumbre, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Ello, en razón a que:
(i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicosno constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito decompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines deconducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria delpropietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.
24. En atención a lo expuesto, la Sala reitera que, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo, en relación con las servidumbres asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, conocer de:
- El control de los actos administrativos mediante los que se imponga la servidumbre. ii. Las controversias que surjan en razón a la acción u omisión del prestador en el uso de dichas prerrogativas.
25. De otra parte, es competencia de la jurisdicción ordinaria conocer de
los conflictos originados en la ocupación por la vía de los hechos por parte de los prestadores de servicios públicos de predios privados en los que el propietario del predio afectado pretende una indemnización de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 56 de 1981.
Caso concreto
26. En línea con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucionalencuentra que la competencia para conocer de este caso corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil pues, en este caso, a pesar de que se hace referencia a la existencia de una sentencia judicial que declaró la existencia de una servidumbre[28], lo cierto es que el actor pretende que se declare la ocupación de hecho por parte de TGI de su inmueble y, así, obtener que se reconozcan los daños causados con esta actuación.
27. Es de destacar que, si bien el accionante en su demanda hace referencia a la existencia de unas servidumbres, en sus pretensiones insistentemente indica que lo que busca con la acción objeto de estudio es
que se declare:
“administrativa y extracontractualmente responsable a la EmpresaTRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. -tgi s.a. esp.-,por los daños y perjuicios causados al señor JOSE DEMETRIO NEIRA SIERRA,propietario del predio denominado El Diamante Rojo (…) al imponerle a lafuerza y sin su consentimiento servidumbre Legal Administrativa deGasoducto y Transito (sic) con ocupación permanente con fines de utilidadpública sobre el predio rural denominado el Diamante Rojo (…) respecto deuna franja de terreno que según quedó consignado en el numeral primero de la
parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el JuzgadoPromiscuo Municipal de Descongestión de Villa de Leyva de fecha 12 de octubrede 20211 dentro del proceso No. 2009-0149, se estableció en 16 metros de anchopor 770 metros de largo, para un total de 12320 metros cuadrados, (…),ocupación que se dio por vías de hecho y que ha generado enormes perjuicios conllevando a los daños mencionados en el acápite de Hechos.”[29] (Negrillas fuera del texto original)
28. Así, no es enteramente claro si el actor únicamente reprocha la ocupación que se deriva de las servidumbres judicialmente constituidas o si existen otros espacios de su propiedad que están siendo objeto de ocupación por parte de la empresa de servicios públicos accionada. Ello, sin que exista un título que así lo habilite. Es decir, no se tiene certeza de si la ocupación que se alega recae sobre el mismo espacio físico respecto del cual se declaró previamente una servidumbre.
29. En este sentido, comoquiera que, en ejercicio de la función de resolución de conflictos de jurisdicciones, a esta Corporación no le corresponde modificar el alcance de las pretensiones formuladas en la demanda por parte de quienes acuden a la justicia, se estima necesario concluir que el objeto del litigio objeto de controversia está necesariamenterelacionado con determinar si TGI ocupó de hecho, y por medio del uso de la fuerza, los predios de propiedad del demandante y si, con ocasión a esta actuación, generó daños que deban ser reparados.
30. En conclusión, dado que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se limita a los casos en los que se discute la constitución administrativa de una servidumbre por parte de una empresa de
30. En conclusión, dado que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se limita a los casos en los que se discute la constitución administrativa de una servidumbre por parte de una empresa de servicios públicos o, en su defecto, su responsabilidad con ocasión al ejercicio de las atribuciones con las que cuenta en esta materia[30], seestima necesario entender que, comoquiera que, en este caso, se discute la presunta ocupación por vías de los hecho de parte de un prestador de servicios públicos, ello no constituye una modalidad de servidumbre que pueda habilitar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones planteado y declarará competente al
Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja.
Regla de Decisión: Corresponde a los jueces ordinarios el conocimiento de los conflictos cuando en la demanda se plantee que se materializó la ocupación de hecho de un inmueble por parte de una empresa prestadora de servicios públicos.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1568 al Juzgado Cuarto Civil de Oralidad de Tunja para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente electrónico CJU-1568. Anexos Demanda (003, cuaderno 1), folios 1 a 5, 11 y 52. [2] Expediente electrónico CJU-1568. Anexos Demanda (003, cuaderno 1), folios 66 a 67. [3] Expediente electrónico CJU-1568. Anexos Demanda (003, cuaderno 1), folio 66. Artículo 56, Ley 142 de 1994:
"DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles." [4] Expediente electrónico CJU-1568. Anexos Demanda (003, cuaderno 1), folio 65. [5] Expediente electrónico CJU-1568. Anexos Demanda (003, cuaderno 1), folio 68. [6] Expediente electrónico CJU-1568. Anexos Demanda (003, cuaderno 1), folio 70. [7] Expediente electrónico CJU-1568. Anexos Demanda (003, cuaderno 1), folios 71 a 75. [8] Expediente electrónico CJU-1568. Demanda (002, cuaderno 1), folio 4. [9] Expediente electrónico CJU-1568. Demanda (002, cuaderno 1), folio 5. [10] Expediente electrónico CJU-1568. Acta individual de reparto (004, cuaderno 1), folio 1. [11] Expediente electrónico CJU-1568. Auto del 16 de enero de 2020 (005, cuaderno 1), folios 6 y 7. [12] Expediente electrónico CJU-1568. Auto del 16 de enero de 2020 (005, cuaderno 1), folio 1. [13] Expediente electrónico CJU-1568. Auto del 20 de febrero de 2020 (008, cuaderno 1), folios 1 y 2.
[14] Expediente electrónico CJU-1568. Oficio del 4 de marzo de 2020 (009, cuaderno 1), folio 1. [15] Se aclara que el expediente no pudo ser entregado físicamente por la pandemia del Covid 19. Expediente electrónico CJU-1568. Imagen de constancia de devolución del expediente (010, cuaderno 1), folio 1. Y Oficio del 21 de septiembre de 2021 (011, cuaderno 1), folio 1. [16] Expediente electrónico CJU-1568. Oficio del 14 de octubre de 2021 (013, cuaderno 1), folio 3. [17] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. [18] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019 [19] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021 [20] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad o ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [21] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[22] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [23] Expediente electrónico CJU-1568. Auto del 20 de febrero de 2020 (008, cuaderno 1), folio 1. [24] Artículo 117, Ley 142 de 1994. [25] Auto A-769 de 2021. [26] Artículo 118, Ley 142 de 1994. [27] Ver: Autos 769 y 1045 de 2021. [28] El Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa de Leyva, mediante sentencia del 12 de octubre de 2011, impuso una servidumbre sobre el predio rural El Diamante Rojo, la cual quedó inscrita en la anotación 008 del certificado de tradición y libertad delinmueble. [29] Expediente electrónico CJU-1568. Demanda (002, cuaderno 1), folios 5 y 6. [30] Artículo 33 de la Ley 142 de 1994.