CC - A1071-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1071-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1071/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecuci(cid:243)n de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1071 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5452
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n (Antioquia).
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) present(cid:243) solicitud de ejecuci(cid:243)n de providencia judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sostuvo que dentro del proceso ordinario iniciado por Francisco Javier Zapata Calderón, el mencionado tribunal dictó sentencia en la que “condenó en costas a [su] favor […] y a cargo de la parte demandante”1. AdemÆs, indic(cid:243) que el
demandado no ha efectuado el pago de lo ordenado. En consecuencia, el FOMAG solicit(cid:243) que (i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto del 24 de noviembre de 2021, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa mÆxima permitida hasta la fecha de pago y (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo2.
2. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad resolvi(cid:243) (i) declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto y (ii) remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de oralidad de Medell(cid:237)n3. Argument(cid:243) que mediante auto 857 del 1 Expediente digital, 01Demanda, f. 1. 2 Ib., f. 2. 3 Ib., 06DeclaraFaltaDeCompetencia, f. 1. 2021 la Corte Constitucional precis(cid:243) que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuci(cid:243)n de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo”4. Agregó que, en consecuencia, “la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos cuyo objeto sea la
ejecuci(cid:243)n de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa”5.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil. El 12 de diciembre de 20236, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n resolvi(cid:243) (i) declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto, (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicciones al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que “quien debe conocer la ejecución es la autoridad que profirió la condena”7. Como fundamento de su decisi(cid:243)n cit(cid:243) el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional y los art(cid:237)culos 298 y 306 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo General del Proceso
(CGP). 4 Ib., f. 5. 5 Ib. 6 Ib., 09AutoProponeConflictoCompetencia2022201181pdf, f. 1. El 6 de diciembre de 2022, el juzgado emiti(cid:243) un auto por medio del cual resolvi(cid:243) (i) declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, el proceso fue
enviado a la Comisi(cid:243)n Nacional de Disciplina Judicial, quien precis(cid:243) que la competencia para resolver conflictos entre jurisdicciones hab(cid:237)a sido asignada a la Corte Constitucional. En consecuencia, el asunto fue enviado a esta Corporaci(cid:243)n. Mediante el auto 2852 de 2023 la Sala Plena se declar(cid:243) inhibida para pronunciarse sobre el asunto. Lo anterior, porque “no se acredit[(cid:243)] el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues las autoridades judiciales involucradas en la controversia coincid[ieron] en que la solicitud de ejecuci(cid:243)n de providencia judicial deb[(cid:237)a] ser tramitada por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil”. 7 Ib., f. 2.
4. TrÆmite en la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de mayo de 2024, de conformidad con el reparto del 24 de mayo de 20248.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecuci(cid:243)n de la sentencia emitida por
la primera autoridad mencionada. A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificarÆ si en el presente caso se cumplen los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (secci(cid:243)n II.3 infra). En segundo lugar y de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecuci(cid:243)n de sentencias emitidas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (secci(cid:243)n II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (secci(cid:243)n II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones 8 Ib., 03CJU-5452 Constancia de Repartopdf, f. 1.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 9 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo10.
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones11. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de
Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa12. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan Normativ manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13. 9 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 10 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 12 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Segœn esta decisi(cid:243)n, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. 13 Id.
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto es as(cid:237), por las siguientes razones:
(i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque se enfrentan dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (a) el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria especialidad civil14. (ii)El presupuesto objetivo estÆ acreditado, en la medida en que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecuci(cid:243)n de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por un trÆmite de naturaleza jurisdiccional. (iii) Cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jur(cid:237)dicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver pÆrr. 2-3, supra).
4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de providencias en las que se reclame el pago de condenas impuestas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a particulares.
Reiteraci(cid:243)n del auto 008 de 2022 14 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
9. En el Auto 008 de 202215, la Corte Constitucional estableci(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “ [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci(cid:243)n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci(cid:243)n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci(cid:243)n de acuerdo con los art(cid:237)culos 298 y 306 del CPACA y el art(cid:237)culo 306 del CGP”. En la referida decisi(cid:243)n, la Corte afirm(cid:243) que a partir del art(cid:237)culo 306 del CGP, aplicable por remisi(cid:243)n del CPACA, “es procedente la ejecuci(cid:243)n a continuaci(cid:243)n del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la
condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. Entonces, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”16. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profiri(cid:243) la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecuci(cid:243)n”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso Concreto
10. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto: (i) el FOMAG present(cid:243) una solicitud de ejecuci(cid:243)n de condena en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como t(cid:237)tulo ejecutivo y, (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.Sobre el particular, la Sala encuentra necesario mencionar que si el demandante 15 Expediente CJU-320. 16 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena defini(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o aut(cid:243)noma, que no una solicitud de ejecuci(cid:243)n de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos
ejecutivos en los que se pretenda la ejecuci(cid:243)n de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del C(cid:243)digo General del Proceso”. hubiera presentado una demanda ejecutiva independiente y no una petici(cid:243)n a continuaci(cid:243)n del proceso en el que se emitieron las condenas, s(cid:237) ser(cid:237)a aplicable la regla de decisi(cid:243)n del Auto 857 de 2021. En consecuencia, reiterando la regla de decisi(cid:243)n del auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y, por lo tanto, ordenarÆ remitirle el expediente CJU-5452 para lo de su competencia.
III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecuci(cid:243)n de sentencia presentada por el FOMAG en contra de Francisco Javier Zapata Calder(cid:243)n.
Segundo.- Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5452 al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General