CC - A1072-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1072-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1072/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1072 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5455
Presunto conflicto de jurisdicciones entre la Fiscal(cid:237)a 1 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de ChocontÆ, y el Juzgado 142 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigaci(cid:243)n penal. El 31 de octubre de 2020, el “It.
Luis `lvaro Ortiz Collazos y el Pt. Jhon Walter Gamboa Rodr(cid:237)guez, en cumplimiento del decreto municipal No. 099, mediante el cual se orden(cid:243) toque de queda […] por COVID 19; se encontraban realizando labores de registro, control e identificación de personas”1 en el barrio Pr(cid:243)spero Pinz(cid:243)n del Municipio de Villapinz(cid:243)n, Cundinamarca. En este contexto, las
autoridades de policía advirtieron que “un ciudadano se movilizaba en una motocicleta sin luces ni placa, utilizando una mÆscara de payaso, realizando acciones temerarias y gestos obscenos”2 dirigidos hacia los polic(cid:237)as. Por lo anterior, estas autoridades emprendieron “la persecución y al alcanzarlo[,] el sujeto de la motocicleta aceler[(cid:243)] hacia el patrullero Gamboa con el fin de arrollarlo[,] quien para protegerse se lanzó al piso”3. Luego, “el motociclista se resbaló […] pero se levantó y pretendió huir del lugar”4. Es en ese momento, en el que las autoridades de policía “proceden a la captura de quien se identificó como Fabián Eduardo Gómez Torres”5.
2. En el informe ejecutivo diligenciado por el intendente Ortiz Collazos, el 1 Expediente digital. “S 1600 LESIONES PERSONALES CO Nro 1pdf.pdf”, f. 16. 2 Ib., ff. 16 y 22.
3 Ib. 4 Ib. 5 Ib. policía afirmó que “traslad[ó] al puesto de salud al señor Fabián Gómez, teniendo en cuenta que [este] manif[est(cid:243)] sentirse lesionado en sus piernas, producto de la caída”6. Segœn dicho informe, en la valoraci(cid:243)n mØdica se indicó que el señor Gómez “no ten[ía] lesión alguna, pero a la vez la médico de turno consider(cid:243) pertinente la realizaci(cid:243)n de radiograf(cid:237)as en el Hospital de Chocontá”7. AdemÆs, segœn el informe pericial de cl(cid:237)nica forense, el seæor
Gómez presentó “signos clínicos de embriaguez grado I”8, as(cid:237) como tambiØn una “lesión tipo herida forma circular”9 en la pierna izquierda. Es mÆs, se advirtió que “al retirar prendas (pantalón) se evidenci[ó] elemento extraño forma circular, color negro el cual se dej[(cid:243)] como evidencia en cadena de custodia”10. En criterio de la profesional en la salud, se trataba de un “proyectil arma de fuego”11.
3. Actuaciones y postura de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Teniendo en cuenta los informes previamente relacionados, la Fiscal(cid:237)a 1 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de ChocontÆ advirti(cid:243) que la informaci(cid:243)n reportada por medicina legal había sido “omitida por los uniformados [al diligenciar] el informe [ejecutivo], pues tan solo indica[ron] heridas ocasionadas producto de la ca(cid:237)da, en ningœn momento manifiesta[ron] haber accionado el arma”12 de fuego. Por lo anterior, la fiscal(cid:237)a consider(cid:243) que los hechos investigados podían constituir un “posible abuso de autoridad”13 (Ønfasis original) por parte de las autoridades de polic(cid:237)a. En este contexto, el 25 de marzo de 2021, la fiscalía remitió “el expediente a la justicia penal militar para lo de su competencia y […], ante criterio diferente, […] plante[ó] conflicto administrativo de competencia negativa”14 (Ønfasis original). En 6 Ib., f. 22.
7 Ib.
8 Ib., f. 52. 9 Ib., f. 51. 10 Ib. 11 Ib., f. 52. 12 Ib. 13 Ib. 14 Ib., f. 18. criterio de la fiscal, el objeto de la investigación corresponde a “posibles conductas punibles cometidas por el personal de la polic(cid:237)a nacional en desarrollo de actividades propias del cargo”15, como lo son las “labores de registro, control e identificación de personas”16, en el marco del cumplimiento del decreto municipal No. 099”17.
4. Asimismo, la fiscal seæal(cid:243) que las autoridades de polic(cid:237)a estÆn siendo investigadas “por la posible comisión de un delito relacionado con el servicio que no constituye cr(cid:237)menes de guerra, de lesa humanidad, tortura, genocidio ni desaparición forzada u otro de similar gravedad”18. Por lo demÆs, advirti(cid:243) que dichas conductas pueden constituir “una violación administrativa a las normas de tránsito, más no una conducta proscrita en el Código Penal Colombiano”19.
Por todo lo anterior, la fiscal(cid:237)a consider(cid:243) que el conocimiento del proceso le correspond(cid:237)a a la justicia penal militar. Para fundamentar su posici(cid:243)n, la fiscal(cid:237)a hizo referencia a los art(cid:237)culos 216 y 218 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como a los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4, 13 y 188 de la Ley 1407 de 2010.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n penal militar. Por medio de auto
del 29 de abril de 2024, el Juzgado 142 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar (i) declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, (ii) propuso conflicto negativo entre jurisdicciones con la Fiscal(cid:237)a 1 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de ChocontÆ y (iii) remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para que lo resuelva. En criterio de esa autoridad judicial, “se vislumbra que de los hechos denunciados existe duda respecto si esta jurisdicci(cid:243)n es competente para conocer de los mismos”20 (énfasis original). En particular, advirtió que “no existe claridad que las lesiones presentadas por el señor […] Gómez Torres, hayan sido ocasionadas por miembros de la Polic(cid:237)a Nacional, toda vez que el 15 Ib., f. 15. 16 Ib. 17 Mediante el cual se orden(cid:243) toque de queda a partir de las 19 horas y hasta las 5 horas del d(cid:237)a siguiente en el municipio tendiente a reducir el contagio por COVID 19. 18 Ib., f. 17. 19 Ib. 20 Expediente digital. “S 1600 LESIONES PERSONALES CO Nro 3pdf.pdf”, f. 180. elemento hallado en su cuerpo y que cayera al momento de retirarle el pantal(cid:243)n en la valoraci(cid:243)n mØdica, no corresponde a la munici(cid:243)n utilizada por los funcionarios de la Policía Nacional”21. Esto, por cuanto “el elemento hallado fue descrito como un bal(cid:237)n de forma circular con un diÆmetro de (0.5 por 0.5), de color negro, lo que claramente […] no podemos asemejarlo a un
proyectil de arma de fuego”22. Es más, señaló que “solo uno de [los policías] portaba pistola”23.
6. En ese orden de ideas, a juicio del Juzgado 142 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar, los elementos materiales probatorios “genera[n] duda, [de] si efectivamente es esta jurisdicci(cid:243)n quien debe seguir conociendo o es la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que se desconoce quiØn pudo haber ocasionado las lesiones, mÆxime, que el ciudadano, ni siquiera quiso denunciar los hechos”24. Por ello, el juzgado penal militar concluyó que “no cuenta con competencia” 25 para conocer del asunto sub examine. Para justificar su decisi(cid:243)n, el juzgado se refiri(cid:243) al art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y reiter(cid:243) jurisprudencia de la Corte Constitucional26.
7. Remisi(cid:243)n y reparto del presunto conflicto de competencia. Por medio del Oficio 1608/MD – DEJPMDGDJ – J142IPM de 30 de abril de 2024, el Juzgado 142 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional27. El 24 de mayo de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de mayo de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional lo remiti(cid:243) al referido despacho28.
II. CONSIDERACIONES 21 Ib., f. 187 22 Ib. 23 Ib., f. 188.
24 Ib. 25 Ib. 26 En particular, transcribi(cid:243) acÆpites de la Sentencia C-358 de 1997. Cfr. Ib., ff. 189-190. 27 Expediente digital. “02CJU-5455 Correo Remisoriopdf.pdf”, f. 1. 28 Expediente digital. “CJU-5455 Constancia de Repartopdf.pdf”, f. 1.
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n.
2. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 29 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo30.
Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de
Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa31. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan 29 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 30 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 31 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto32.
10. La acreditaci(cid:243)n de estos presupuestos es una condici(cid:243)n para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.
11. Configuraci(cid:243)n del presupuesto subjetivo cuando la Fiscal(cid:237)a General de la
Naci(cid:243)n promueve o es parte en los conflictos de jurisdicci(cid:243)n en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n es un (cid:243)rgano que administra justicia (art. 116 C.P.) y que forma parte de la Rama Judicial (art. 249-3 C.P.)33. Por regla general, es la autoridad constitucionalmente encargada de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito”34. Para cumplir con este mandato constitucional, la Fiscal(cid:237)a ejecuta actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales.
12. La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuÆndo la Fiscal(cid:237)a actœa en ejercicio de funci(cid:243)n jurisdiccional, as(cid:237): (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constituci(cid:243)n o la ley la han calificado como tal”35 o (ii) cuando la Constituci(cid:243)n, de manera indirecta, ha atribuido a determinado (cid:243)rgano la decisi(cid:243)n en una materia que tiene expresa reserva judicial36. Esta distinci(cid:243)n permite establecer cuÆndo la Fiscal(cid:237)a estÆ 32 Ib. 33 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-232 de 2016 y SU-190 de 2021. 34 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art. 250. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.
36 Ib. En ese sentido, son funciones jurisdiccionales de la Fiscal(cid:237)a, entre otras: (i) realizar excepcionalmente capturas (arts. 250-1 C.P. y 114-7 Ley 906 de 2004) y (ii) adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci(cid:243)n de comunicaciones (arts. 250-2 C.P. y 114-3 Ley 906 de 2004). Respecto de estas funciones, la Corte ha afirmado que son aplicables los principios autonom(cid:237)a e independencia (arts. 228 y 230 C.P.), propios de la funci(cid:243)n de administrar justicia (cfr. Sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021, entre otras). Por su parte, son funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación “todas aquellas que habilitada para promover o ser parte de un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, cuando la Fiscal(cid:237)a desempeæa funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relaci(cid:243)n con estas, la entidad estÆ habilitada para promoverlo y provocar su resoluci(cid:243)n. Por el contrario, cuando el ente acusador actœa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita37.
13. De forma excepcional, la Sala Plena ha establecido que la Fiscal(cid:237)a estÆ facultada para promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y la jurisdicci(cid:243)n penal militar38 y (ii)
se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”39.
3. Caso concreto
14. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones.
La Sala Plena advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, porque la Fiscal(cid:237)a 1 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de ChocontÆ no estÆ legitimada para promover un conflicto negativo entre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y la jurisdicci(cid:243)n penal militar. Esto, porque, como se indic(cid:243) en las consideraciones de la presente decisi(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n s(cid:243)lo tiene competencia para iniciar conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que impliquen posibles graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, el delito de abuso de autoridad, objeto de la investigaci(cid:243)n sub judice, no puede ser catalogado como tal, de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional. consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial” (Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016). A manera de ejemplo, algunas actuaciones de esta naturaleza son: (i) solicitar al juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n (art. 250-5 C.P.) y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su contradicci(cid:243)n (art. 250-3 C.P.). 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.
38 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 1152 de 2021 (CJU-097). 39 Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (CJU-295). Para corroborar los criterios que la Sala Plena ha tenido en cuenta para determinar, en un conflicto de jurisdicciones, si los hechos configuran una posible grave violaci(cid:243)n de DDHH, se pueden consultar, entre otros, los autos 1163 de 2021 y 515 de 2022. En efecto, dicha conducta: (i) no estÆ enunciada entre las conductas que, por lo general, constituyen graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura40; (ii) tampoco se trata de un delito grave para el derecho internacional, como el genocidio, los cr(cid:237)menes de lesa humanidad o cr(cid:237)menes de guerra, y (iii) las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, algunas de las caracter(cid:237)sticas que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecuci(cid:243)n o el presunto estado de vulnerabilidad de la v(cid:237)ctima.
15. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configur(cid:243) un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque no se acredit(cid:243) el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirÆ de pronunciarse de fondo y remitirÆ el expediente al Juzgado 142 de Instrucci(cid:243)n
Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a la Fiscal(cid:237)a 1 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Seccional de ChocontÆ y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia jurisdiccional dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Luis `lvaro Ortiz Collazos y Jhon Walter Gamboa Rodr(cid:237)guez, por la presunta comisi(cid:243)n del delito de abuso de autoridad. 40 La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en la actualidad, “las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici(cid:243)n forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detenci(cid:243)n arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad. Auto 1667 de
2022. Cfr. Sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-080 de 2018, entre otras.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5455 al Juzgado 142 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General