CC - A1073-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1073-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 1073/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil
CONFLICTOS DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACCION U
OMISION DE ENTIDAD PUBLICA PRESTADORA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa CONFLICTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACCION U OMISION DE ENTIDAD PRIVADA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOSCompetencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A. E.S.P.-Naturaleza jurídica CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAJurisprudencia del Consejo de Estado El conocimiento de las demandas de reparación directa que se hubiesen presentado en contra de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, antes de la entrada en vigor de la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, en aplicación de los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 82, 83 y 86 del antiguo Código Contencioso Administrativo (CCA), y teniendo en cuenta la calidad de entidades públicas de dichas empresas, de acuerdo con los conceptos 1066 de 1997 y 1662 de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Referencia: Expediente CJU-124
Conflicto de Jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala Transitoria– y el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de agosto de 2005, el señor Vladimir Prieto y otros presentaron “demanda ordinaria de mayor cuantía” en contra de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P, con el fin de que se declare su responsabilidad civil extracontractual por la muerte del menor Edilfonso Prieto Pérez ocurrida el 6 de marzo de 2003 en la ciudad de Florencia, en el barrio Palmeras, luego de que éste pisara una cuerda de la luz electrificada tirada en el suelo, lo cual ocasionó una descarga eléctrica que lo electrocutó y derivó en su muerte1.
Según se indica en la demanda, “existió una negligencia o descuido en el servicio por parte de la Electrificadora del Caquetá, consistente en el pésimo mantenimiento de las redes conductoras (…)” y, con fundamento en ello, se solicita que el ente demandado sea condenado al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor2.
2. El 31 de agosto de 2005, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Florencia admitió la demanda3 y el 25 de marzo de 2008, declaró a la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P civil y extracontractualmente responsable de la muerte del joven Edilfonso Prieto. En consecuencia, la condenó al pago de una suma de
dinero a título de indemnización4. La referida sentencia fue apelada por ambas partes.
3. Previo a resolver el recurso de apelación, en providencia del 3 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Florencia –Sala Única–, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 1107 de 2006 y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Florencia5 al considerar que, el artículo 1° de la ley en cita (que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en adelante “CCA”) establecía, entre otras, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba investida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%. Agregó que la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P es una empresa de economía mixta, prestadora de servicios públicos domiciliarios, con un capital estatal superior al 50%, por lo cual, en el asunto bajo examen, el conocimiento del proceso les correspondía a los jueces administrativos, pues la entrada en vigor de la Ley 1107 de 2006 se produjo durante el curso de la actuación judicial (27 de diciembre de 2006). En consecuencia, señaló que lo actuado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Florencia, a partir de la vigencia de la citada ley, incluida la sentencia, adolecía de nulidad por falta de jurisdicción. 1 Carpeta CJU0000124-11001010200020180281600, archivo
11001010200020180281600C7.pdf, folios 9-26.
2 Ibídem. 3 Ibídem, págs. 62-63. 4 Ibídem, págs. 238-270. 5 Carpeta CJU0000124-11001010200020180281600, archivo 11001010200020180281600C9.pdf, folios 26-36.
4. El 3 de julio de 2008, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia inadmitió la demanda, “(…) por no encontrarse formalmente estructurada para ser objeto de la acción de controversias contractuales”6.
Luego, el 14 de julio del año en cita, los actores reformularon la demanda y precisaron que se trataba de una actuación que tenía por objeto la obtención de una reparación directa por parte de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P7.
5. El 17 de julio de 2008, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia dio curso a la solicitud formulada y ordenó que se procediera con la notificación del auto admisorio a la parte demandada8. Más adelante, en providencia del 16 de octubre de 2009, el citado Juzgado decretó la práctica de pruebas9. Sin embargo, en sentencia del 4 de mayo de 2012, declaró la excepción de la caducidad de la acción y, en consecuencia, profirió una decisión inhibitoria, ordenando el archivo del proceso10.
6. El 22 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, cuya definición le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala Transitoria– en providencia del 27 de agosto de 201811. Esta autoridad declaró la nulidad de
todo lo actuado por falta de jurisdicción, a partir del auto admisorio de la demanda del 17 de julio de 2008, propuso en su lugar, un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que procediera con su resolución.
7. El Tribunal Administrativo del Caquetá estimó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, toda vez que la demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, por lo cual regía el anterior artículo 82 del CCA, que solo asignaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias derivadas de la función administrativa y no los asuntos de responsabilidad extracontractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Agregó que el Tribunal Superior de Florencia no debió remitir las diligencias a la justicia administrativa con fundamento en la entrada en vigor de la Ley 1107 de 2006, pues si bien cambiaron las normas que delimitaban la competencia, no se modificó el juez que debía decidir el caso en segunda instancia. Para finalizar, advirtió que el Tribunal Superior de Florencia ya había declarado previamente su falta de competencia en el asunto, por lo cual procedía a provocar el conflicto negativo de jurisdicciones.
8. El 2 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12 remitió a la Corte Constitucional todos los conflictos de 6 Ibídem, pág. 147. 7 Ibídem, págs. 153-202. 8 Ibídem, págs. 204-205.
9 Ibídem, pág. 251. 10 Ibídem, folios 360-381. 11 Ibídem, folios 501-527. 12 Esta Corporación fue creada mediante el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 y entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2020, luego de la elección y posesión de los competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13.
9. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y enviado al despacho el 1° de junio siguiente14.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15.
12. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo16. De esta manera, se ha
explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones17; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional18; y el presupuesto normativo que implica Magistrados que la conformarían. 13 Expediente carpeta CJU0000124-11001010200020180281600, archivo 11001010200020180281600C1.pdf, folio 6. 14 Expediente digital, carpeta CJU0000124, archivo CJU-0000124ConstanciadeReparto.pdf. Debe aclararse que, al efectuar el reparto se incurrió en un error (al igual que en la carátula del expediente), pues se indicó que el conflicto de jurisdicciones se suscitaba entre el Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Florencia. Las autoridades judiciales que consideran que no son competentes para conocer del asunto son el Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Transitoriay el Tribunal Superior de Florencia, tal como se refirió en los antecedentes. 15 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 16 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una
de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto19.
C. La competencia jurisdiccional para conocer de las controversias de las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia extracontractual
13. La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y su artículo 14 incorpora distintas definiciones en el ámbito de regulación de estos servicios, dentro de ellas se encuentra la referente a las empresas de servicios públicos, las cuales son catalogadas como empresas oficiales, mixtas o privadas, de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten. Así, el numeral 14.5 del citado artículo establece que una empresa de servicios públicos es oficial cuando tiene un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas. El numeral 14.6 ibidem refiere a que una empresa de servicios públicos es mixta si en su capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% y por último, el numeral 14.7 ibidem señala que una
empresa de servicios públicos es privada en el evento en que su capital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente, para estos efectos, a las reglas a las que se someten los primeros.
14. De otra parte, esta ley señala que (i) las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de dichos servicios
(art. 17); y (ii) salvo que la Constitución o la ley dispongan expresamente lo contrario, los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como las gestiones su administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en la citada ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado (art. 32).
15. En cuanto a la competencia para conocer de las controversias en las que estuviesen involucradas las empresas de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 contiene tres normas que sirven de referencia: (a) el artículo 31 que, al aludir al uso de los poderes exorbitantes, señala lo siguiente: “cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”20; 19 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su
intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 20 “Artículo 31. Concordancia con el estatuto general de la contratación pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. // Las comisiones de regulación (b) el artículo 33 que señala que quienes presten servicios públicos y hagan uso de los derechos y prerrogativas que se confieren para la utilización del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio estarán sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a legalidad de dichos actos y a la responsabilidad por acción u omisión21; y (c) el artículo 130, el cual dispone, entre otras, que “(…) las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos22.
16. Cabe resaltar que los artículos 31 y 130 tuvieron modificaciones por parte de la Ley 689 de 2001. Sin embargo, se mantuvo la competencia
referenciada en el artículo 3123 y, frente al artículo 130 se dispuso expresamente que: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos”24. podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa”. Énfasis por fuera del texto original. 21 “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. 22 “Artículo 130. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. // El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el
contrato de servicios públicos. // Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. 23 El texto del artículo quedó así: “Artículo 31. Régimen de la contratación. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. // Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos
contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. // Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”.. 24 El texto del artículo quedó así: “Artículo 130. Partes del contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. // El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. // Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por
17. En providencia del 8 de febrero de 200725, el Consejo de Estado hizo un recuento del debate que surgió con ocasión del juez competente para conocer de las controversias de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de responsabilidad extracontractual como contractual.
18. Frente a la responsabilidad extracontractual, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura había adoptado decisiones contradictorias, pues en
algunos casos había determinado que el juez competente era el ordinario y, en otras, el contencioso administrativo. En el primer evento, la tesis se fundamentó en la aplicación del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 que dispone que las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado26; mientras que, en la segunda hipótesis, la postura se sustentó, de un lado, en el uso de los artículos 86 (reparación directa), 82 (cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y 83 (extensión de los medios de control) del CCA y, del otro, en la aplicación del artículo 33 de la Ley 142 de 199427. Respecto del Consejo de Estado, la citada providencia indicó que, por lo general, dicha corporación había destacado que el juez competente era el juez ordinario, bajo el el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los deberes especiales de los usuarios del sector oficial. // Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. Énfasis por fuera del texto
original. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación No. 05001-23-31-000-1997-02637-01(30903), C.P. Enrique Gil Botero. 26 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 1 de junio de 2005, radicación 110010102000200500765-01. En dicha oportunidad, el conflicto versaba sobre una demanda presentada contra la Empresa Pública de Armenia y el fundamento de la decisión fue el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. De igual forma, en auto del 31 de mayo de 2004 (radicación 2004029501388), la citada corporación determinó que, en una demanda de responsabilidad civil extracontractual de un particular contra Telecom por la pérdida de un vehículo, la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria por el artículo 32 en mención. 27 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 25 de mayo de 2005, radicación 11001010200020050011900/546C. En tal ocasión, el Consejo conoció de un conflicto donde las demandadas eran la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P y Codensa S.A. E.S.P, por la muerte de un menor ocasionada por la falta de mantenimiento de las redes de conducción eléctrica. La citada corporación precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo era la competente para conocer del caso en aplicación del artículo 86 CCA que regula la reparación directa, por tratarse de una falla del servicio, así como en aplicación de los artículos 82 y 83 del mismo estatuto. Igualmente destacó que el
artículo 33 de la Ley 142 de 1994 excluye del régimen privado la responsabilidad por falla en el servicio. De otra parte, en auto del 4 de mayo de 2005 (radicación 11001010200020050055700) frente a una demanda presentada contra Telecom por los daños causados con una antena de telecomunicaciones, el Consejo señaló que el asunto debía conocerlo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la demandada cumple unas finalidades sociales inherentes al Estado Social de Derecho, como es la prestación de servicios públicos esenciales y, conforme al artículo 82 del CCA “dicha jurisdicción se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones de los distintos organismos del Estado”. argumento de que la competencia relativa al juzgamiento de la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios no estaba asignada de forma expresa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo28. En línea con esta tesis, se indicó que la citada Alta Corte había señalado que prestar servicios públicos no correspondía al ejercicio de una función administrativa y, como el artículo 82 CCA solo asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los litigios o conflictos administrativos, entonces ese tipo de asuntos no le concernían a dicha jurisdicción29.
19. Por otro lado, cabe señalar que en dicha sentencia el Consejo de Estado también explicó las consecuencias que tuvo la expedición de la Ley 1107 de 2006 sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. El artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del CCA, en relación con los asuntos objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo30, señalaba, entre otras, que dicha Jurisdicción “esta[ba] instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley (…)”31. Por su parte, el artículo 2 de la ley derogaba el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias32, sin embargo, su 28 Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2001, expediente 19263. En aquella oportunidad, la Sección señaló que una demanda presentada contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P por una falla del servicio debió ser presentada ante la justicia ordinaria en virtud del artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, en sentencia del 28 de septiembre de 2006, expediente 19.852, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, el Consejo de Estado manifestó que dado que la Ley 142 de 1994 no contiene norma sobre la atribución judicial del conocimiento respecto de hechos generadores de responsabilidad extracontractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el juez natural en
aquellos casos es la justicia ordinaria. 29 Providencia del 17 de febrero de 2005, expediente 27.673. C.P. Alier Hernández Enríquez. 30 El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo regulaba el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Previo a la expedición de la Ley 1107 de 2006, la norma señalaba que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. 31 La norma también señalaba que (i) dicha jurisdicción podía juzgar, inclusive, las controversias originadas en actos políticos o de gobierno; y (ii) no juzgaba las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura no tendrían control jurisdiccional. 32 El artículo 30 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 30. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: parágrafo precisaba que se mantenía la vigencia en materia de competencia de las Leyes 142 de 199433, 689 de 200134 y 712 de 200135.
20. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1107 de 2006, su entrada en vigor se sujetó al acto de promulgación, el cual tuvo lugar el 27 de diciembre de 2006. Sin embargo, con posterioridad, esta ley fue igualmente derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”)36, con un régimen de transición, el cual precisó que el nuevo estatuto normativo comenzaría a regir el 2 de julio del año 2012, para los procesos que iniciasen desde esa fecha, según lo previsto en el artículo 308 del CPACA37.
21. En la sentencia del Consejo de Estado referenciada, se indicó que el propósito del legislador al expedir la Ley 1107 de 2006 fue “darle solución a la polémica surgida entre las altas Cortes, a propósito de la jurisdicción competente para conocer de algunas controversias, así como para dilucidar, al interior del Consejo de Estado, sus propias dificultades para resolver con claridad los problemas de las Empresas de SPD, que sirvieron de base a la
exposición de motivos del proyecto de ley, como también a todas las ponencias en cada uno de los deba
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