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CC - A1073-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1073-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1073/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1073 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5465.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y la Secci(cid:243)n Segunda,

Subsecci(cid:243)n B, del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La seæora Mar(cid:237)a Cecilia Grisales Ledesma instaur(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Previsi(cid:243)n Social de Comunicaciones (Caprecom) 1 y las cooperativas CTA Cooperadores, Cooperativa Proseiner2 y Coopservicios, con la finalidad de que: (i) se declare la nulidad de la decisi(cid:243)n administrativa contenida en el oficio SA-DRH 1094 del 26 de septiembre de 2014, mediante el cual segœn la

accionante, se le negaron las pretensiones en la reclamaci(cid:243)n administrativa que hizo el d(cid:237)a 30 de agosto de 2014, respecto de sus derechos laborales3; (ii) se declare que la existencia de la relación laboral “contrato realidad”, dentro de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios sucesivamente celebrados sin soluci(cid:243)n de continuidad, desde el 15 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2013, entre la demandante y las demandadas, siendo un total de trece contratos, de los cuales, tres contratos fueron celebrados con las cooperativas de trabajo asociado4, y los diez contratos restantes fueron con Caprecom; y (iii) en consecuencia de dicha declaraci(cid:243)n, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y prerrogativas laborales a las que tiene derecho en virtud de ese contrato5. 1 En adelante Caprecom, ademÆs cabe resaltar que por su liquidaci(cid:243)n comprendida entre el aæo 2015 y 2017, fue reemplazada en el extremo pasivo por Fiduprevisora-PAR Caprecom. 2 Se celebr(cid:243) un contrato con esta Cooperativa con el fin de fortalecer las IPS adscritas a Caprecom. Archivo: “02Anexos01920240012200pdf”Págs. 51-69. 3 Carpeta “ORD76001310501920240012200” ; archivo “01Demanda01920240012200pdf” Pág. 27. 4 De la informaci(cid:243)n extra(cid:237)da del expediente contratos celebrados entre Caprecom y las Cooperativas de trabajo asociado se dieron en el marco del fortalecimiento de las IPS adscritas a esta Caja.

5 Ibidem, PÆgs. 27-28.

2. El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2019, accedi(cid:243) a las pretensiones de la accionante, declar(cid:243) la nulidad del oficio SA-DRH 1094 del 26 de septiembre de 2014 que neg(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral de la demandante y, como restablecimiento del derecho, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de las acreencias laborales6. Contra esta decisi(cid:243)n, la parte demandante7; Fiduprevisora8 -PAR Caprecom9; y la Unidad de Gesti(cid:243)n de Parafiscales

(UGPP)10 presentaron recurso de apelaci(cid:243)n. AdemÆs, la UGPP instaur(cid:243) “incidente de nulidad de la sentencia de primera instancia”, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 24 de abril de mismo aæo11.

3. Una vez lleg(cid:243) el asunto a la segunda instancia, el apoderado de Fiduprevisora-PAR Caprecom12 present(cid:243) un segundo incidente de nulidad, esta vez por falta de jurisdicci(cid:243)n13. Este fue resuelto desfavorablemente el 27 de agosto de 202114 por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, del Consejo de 6 Archivo “Cuaderno 2 A - 2015-00381-00pdf”, p. 237. 7 Su disenso se centr(cid:243) en la declaratoria de la prescripci(cid:243)n de las acreencias laborales del periodo de junio

de 2005 a septiembre de 2010; y, de la declaratoria de interrupciones contractuales. 8 Sus argumentos se centraron en demostrar que no hubo un encubrimiento de la relaci(cid:243)n laboral sino que efectivamente se ejecut(cid:243) un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios propiamente dicho de conformidad con la ley. 9 Esto dentro del marco del contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre Caprecom y Fiduprevisora, el cual da cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 2192 del 18 de diciembre de 2016. Mediante el cual se constituy(cid:243) el patrimonio aut(cid:243)nomo de remanentes, para atender las contingencias del proceso de liquidaci(cid:243)n de Caprecom. 10Su argumento radica en que no fue vinculada al proceso, seæal(cid:243) al igual que en el incidente de nulidad, que frente a este asunto no es la sucesora procesal de Caprecom. 11 En su criterio, la decisi(cid:243)n debe ser anulada debido a una indebida integraci(cid:243)n del contradictorio al no ser notificada del auto admisorio de la demanda; y, para que se aclare en quØ calidad estÆ vinculada dentro del proceso. Expres(cid:243) en sus argumentos que el tribunal err(cid:243) al asumir que frente a este asunto esta entidad es sucesora de los procesos en los cuales se diriman asuntos relacionados con trabajadores o ex contratistas de la referida empresa liquidada, toda vez que la UGPP solo es sucesora procesal de Caprecom respecto del reconocimiento de derechos pensionales en calidad de empleador. 12 Esto dentro del marco del contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre Caprecom y Fiduprevisora, el cual

da cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 2192 del 18 de diciembre de 2016. Mediante el cual se constituy(cid:243) el patrimonio aut(cid:243)nomo de remanentes, para atender las contingencias del proceso de liquidaci(cid:243)n de Caprecom. 13 Ibidem. PÆgs. 139-144. 14 Ibidem. PÆgs. 563-568. Estado. En concreto, se rechaz(cid:243) de plano por no evidenciarse que las actividades de la demandante se enmarcaron dentro de los supuestos seæalados para los trabajadores oficiales15.

4. Posteriormente, mediante sentencia del 28 de septiembre de 202316, la referida subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado declar(cid:243) la nulidad de la providencia del 13 de febrero de 2019, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer la demanda interpuesta por la seæora Grisales Ledesma y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali. En su criterio, lo que se discute es la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo puesto equivalente en la planta ser(cid:237)a el de un trabajador oficial. Por lo tanto, segœn lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 del CPACA, no corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto.

5. Una vez hecho el reparto17, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali profiri(cid:243) auto el 24 de abril de 202418, por medio de la cual declar(cid:243) su falta de

competencia y jurisdicci(cid:243)n para continuar con el trÆmite del asunto; propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n. Sustent(cid:243) su decisi(cid:243)n en los autos 492 de 2021 y 1665 de 2023 de este tribunal, en los que se determin(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas instauradas en contra de entidades pœblicas con el fin de obtener la declaraci(cid:243)n de un contrato realidad que aparentemente se oculta con la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios19.

6. El 07 de mayo de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte radic(cid:243) el expediente. Luego, el 24 de mayo de 2024, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador cuatro d(cid:237)as despuØs20. 15 Este auto fue con ponencia de la Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra VØlez. 16 Esta sentencia fue con ponencia del Consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 17 Carpeta “ORD76001310501920240012200”; Archivo “04ActaReparto01920240012200pdf”. Pág.1. 18 Carpeta“ORD76001310501920240012200”;“Archivo06AutoDeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflicto0192 0240012200pdf”. 19 Ibidem. PÆg. 5. 20 Archivo “03CJU-2814 Constancia de Reparto.pdf”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”21. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones22.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional23. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado Normativo expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por

21 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 22 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 23 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto24.

C. Competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Reiteraci(cid:243)n del auto 492 de 2021.

9. En el auto 492 de 2021, la Sala Plena concluy(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral presuntamente encubierta a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos por entidades

pœblicas, cuya revisi(cid:243)n corresponde a esta jurisdicci(cid:243)n segœn el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 y el art(cid:237)culo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad neg(cid:243) la existencia de una relaci(cid:243)n laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configur(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral con el Estado a travØs de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuaci(cid:243)n de la entidad pœblica.

10. La Sala tambiØn aclar(cid:243) que los criterios orgÆnico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuaci(cid:243)n de las entidades pœblicas y la naturaleza de los contratos suscritos. AdemÆs, este auto resalt(cid:243) que las personas pueden vincularse al Estado como empleados pœblicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del v(cid:237)nculo, por lo tanto, esta jurisdicci(cid:243)n dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con el Estado y valorar la posible celebraci(cid:243)n injustificada de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios25. 24 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la

competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 25 Este auto tambiØn se reiter(cid:243) en los autos 1895 de 2023; y en asuntos donde Caprecom fue demandada, autos 853 de 2023 y 266 de 2024.

D. Examen del caso concreto.

11. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscit(cid:243) entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y la Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por la seæora Grisales Ledesma contra Caprecom con la finalidad de que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral derivada de la celebraci(cid:243)n consecutiva de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n en los estatutos de Caprecom, en disposiciones del CPACA; el CPTSS; y, en

pronunciamientos de la Corte Constitucional -ver supra 5 y 7-.

12. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicaci(cid:243)n de las reglas del auto 492 de 2021 y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la Sala concluye que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda instaurada por la seæora Grisales Ledesma en contra de Caprecom, en vista de que se pretende la declaraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n laboral que presuntamente fue encubierta a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho. Esto, debido a que Caprecom fue una entidad pœblica que fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como establecimiento pœblico y posteriormente reestructurada como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional mediante la Ley 314 de 1996. Donde posteriormente en el aæo 2015 inici(cid:243) su liquidaci(cid:243)n, que culmin(cid:243) en el aæo 2017, siendo reemplazada en el extremo pasivo por Fiduprevisora -PAR Caprecom Liquidado respecto de sus obligaciones contingentes; y por la UGPP respecto del reconocimiento de derechos pensionales por haberse encontrado en liquidaci(cid:243)n la entidad pœblica.

13. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, del Consejo de Estado y le remitirÆ el presente asunto

para que, de forma inmediata, continue con el trÆmite, y tome la decisi(cid:243)n que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisi(cid:243)n y las reglas desarrolladas en el auto 492 de 2021.

E. Regla de decisi(cid:243)n.

14. De conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, que presuntamente fue encubierta a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado.

III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, del Consejo de Estado, y DECLARAR que el Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, del Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer del proceso iniciado con la demanda presentada por la seæora Mar(cid:237)a Cecilia Grisales Ledesma en contra de Caprecom.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5465 a la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, del Consejo de Estado para que proceda conforme con lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y a los interesados en el presente

trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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