CC - A1074-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1074-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1074-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDes generada automáticam CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1074 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1758
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala 2 de Decisión Laboral y el Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Laida Liduvina Lubo Ibarra, actuando a través de apoderada judicial, presentó “demanda laboral ordinaria”[1] en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”),
I. ANTECEDENTES
1. La señora Laida Liduvina Lubo Ibarra, actuando a través de apoderada judicial, presentó “demanda laboral ordinaria”[1] en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”), con el fin de que se revoque la Resolución No. “GRN 68357” del 2 de marzode 2016[2], por medio de la cual la citada administradora de pensiones le negó el reconocimiento de pensión de vejez a la accionante. En línea con lo anterior, solicitó que: (i) se declare que a la demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985, “por haber trabajado para el Estado Colombiano, por más de 20 años” y, en consecuencia, se le reconozca pensión de vejez a partir del 23 de abril de 2004, fecha en la cual la demandante cumplió 55 años.
Además, (ii) solicitó la incorporación de semanas faltantes en su historia laboral, al estimar que la densidad de sus tiempos cotizados eran superiores a las 904 semanas. Finalmente, (iii) pidió el pago del valor causado por concepto de retroactivo pensional.
2. Según el escrito de demanda y sus documentos, la trayectoria laboral de la señora Laida Liduvina Lubo Ibarra, en orden cronológico, es la siguiente: (i) inició en la Contraloría General del departamento del Atlántico, en el cargo de examinadora de cuentas; (ii) posterior a ello, laboró
en la Universidad del Atlántico, como monitora y coordinadora de derecho; (iii) también acreditó una vinculación con la Rama Judicial, como juez y jefe de oficina judicial; (iv) luego trabajó con la Alcaldía de Barranquilla, en diferentes dependencias; (v) y en el Inurbe, en calidad de asesora. Por último, (vi) realizó aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS”, en calidad de trabajadora independiente desde enero de 2004 hasta agosto de 2007.
3. El 17 de agosto de 2018, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia[3], en la que resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante “la pensión de vejez a la que tiene derecho desde el 01/01/2011, pero efectiva en virtud de la prescripción a partir del 19/11/12”. Además, ordenó el pago causado por concepto de retroactivo pensional e intereses de mora. Decisión contra la cual Colpensiones interpuso recurso de apelación.
4. El 7 de julio de 2021, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala 2° de Decisión Laboral, realizó control de legalidad a la actuación judicial surtida y determinó la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto.
Textualmente, expuso que: “el conocimiento de los conflictos jurídicos de la seguridad social que se susciten respecto a quienes desempeñan labores de
empleados públicos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto [en el] numeral 4 del art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo” [4].
5. Bajo su criterio, el asunto se trata de un conflicto suscitado por asuntos pensionales de quienes hacen parte del régimen de transición, y tienen la calidad de empleados públicos, lo cual “ha sido decantado por la jurisprudencia en el sentido de corresponderle a la jurisdicción administrativa. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras oportunidades, en la sentencia de 8 de julio de 2007, radicación No. 29.924 y la sentencia del 29 de mayo de2012, Radicación No. 40900”[5]. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
6. El 1° de diciembre de 2021, el Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción e invocó la existencia de un conflicto negativo de competencia[6]. Para ello citó la excepción establecida en el numeral 4° del artículo 105 del CPACA, al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Además consideró que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en decisión del 3 de junio de 2015, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer de los litigios que versen sobre las pensiones de las personas que al momento de adquirir su estatus pensional no ostentaban la calidad de empleado público, así lo hubiesen sido con anterioridad.
7. El 14 de diciembre de 2021 el asunto de la referencia fue remitido a esta corporación, y enviado al despacho del magistrado sustanciador el 19 de julio de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
10. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera,
se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades encolisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
11. Competencia para conocer sobre el reconocimiento de las pensiones de vejez de quienes al momento de cumplir con los requisitos no ostentan la calidad de empleados públicos. En auto 1215 de 2022[12], este tribunal realizó un estudio respecto de la materia y consideró que “[e]l artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA define los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispone en el numeral 4° que le asiste a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el artículo 105 de la misma ley consagra las excepciones a dicha competencia, al señalar en el numeral 4º que no le compete a esta jurisdicción conocer de los conflictos
de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
12. En virtud del citado auto, la Sala Plena realizó un paralelo respecto a la forma en que opera la distribución de competencias en estos casos, a saber:
Jurisdicción competente Controversia Condición Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social Seguridad social (numeral 4 artículo 2 CPTSS) Trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora. Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Seguridad social (numeral 4 artículo 104 CPACA) Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.
13. En autos relacionados con este tema, como ocurre con el 1215 de 2022 y el 729 de 2022[13], la Corte señaló dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación,
siempre que la relación laboral se mantenga vigente; y (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [en el que se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”.
14. Postura que a su vez, fue reiterada en el auto 440 de 2022, en aquella oportunidad la Corte precisó “[E]n conclusión, la Corte ha determinado dos hitos para establecer la naturaleza del trabajador: i) el momento de causar la prestación que reclama y ii) su última vinculación laboral, igualmente, al momento de causar la prestación. En consecuencia, cuando un desempleadoreúna los requisitos señalados por la Ley para acceder a una prestación laboral, se debe tomar su última vinculación laboral para determinar su naturaleza. Idea seguida, en el momento en que se reúnan todos los requisitos legales se causa la prestación laboral. Finalmente, en temas pensionales de vejez, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación han determinado que la causación de este derecho pensional es la reunión de los requisitos fijados en la Ley, por consiguiente, en el instante en que se configuran todo el requisito se causa la pensión de vejez”.
15. En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han
desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.
16. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala 2° de Decisión Laboral y, del otro, el Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad. Ahora bien, sobre el presupuesto objetivo, se entiende superado en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la “solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones de una persona que al momento de cumplir con los requisitos para su causación no tenía la calidad de empleada público, pese a haberla tenido con anterioridad”.
17. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
a haberla tenido con anterioridad”.
17. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala 2° de Decisión Laboral, consideró que, bajo el contenido del numeral 4° del artículo 104 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón de la calidad de la demandante. Por su parte, el Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad, afirmó que acorde con antecedentes jurisprudenciales, y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, este tema es de competencia de la Jursidicción Ordinaria Laboral, ya que el beneficiario de la pensión que se reclama tuvo la condición de trabajador oficial.18. Con fundamento en lo anterior, para el caso de la señora Laida Liduvina Lubo Ibarra, según el escrito de demanda, la accionante realizó aportes al Sistema General de Pensiones hasta el año 2007, y en lapso comprendido entre el 1° de enero de 2004 y 31 de agosto del primero de los años en mención, realizó sus aportes al ISS (hoy Colpensiones) en calidad de trabajadora independiente. Además, se observa que en la demanda se manifiestó cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el día 23 de abril de 2004 (cuando ya tenía la condición de independiente), aclarando que, en la decisión tomada por el juez de primer instancia, se determinó que la causación de la prestación se presentó el día 1° de enero de 2011.
19. En este sentido, siguiendo las subreglas expuestas para fijar la naturaleza
instancia, se determinó que la causación de la prestación se presentó el día 1° de enero de 2011.
19. En este sentido, siguiendo las subreglas expuestas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador (supra, nums. 11 a 14), deberá tenerse en cuenta su última vinculación laboral. Para tal efecto, esta corporación verificará cuáles son los últimos aportes a la seguridad social. Así, en el presente caso, se encuentra que la señora Laida Liduvina Lubo Ibarra durante el último período cotizado, es decir, hasta el año 2007, se desempeñó como trabajadora independiente, sin tener la calidad de empleada pública desde el año 1997, tal y como se desprende del escrito de demanda y de sus documentos anexos. Además, la accionante pretente que la pensión de vejez le sea reconocida a partir del 23 de abril de 2004, momento en el cual alega, se presentó la causación de la prestación y para el cual tenía la calidad de trabajora independiente. Por ende, al no ostentar la demandante la calidad de empleado público, el asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS.
20. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, siempre que el
demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala 2 de Decisión Laboral y el Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala 2 de Decisión Laboral, el conocimiento en segunda instancia de la demanda instaurada.Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1758 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala 2 de Decisión Laboral, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, véase archivo PDF: “01ExpedienteDigitalizado” Págs. 1 - 8. [2] Expediente digital, véase archivo PDF: “01ExpedienteDigitalizado” Págs. 59 - 61. [3] Expediente digital, véase archivo PDF: “01ExpedienteDigitalizado” Págs. 132 - 134. [4] Expediente digital, véase archivo PDF: “02. 64.225 A AUTO NULIDAD” [5] Expediente digital, véase archivo PDF: “02. 64.225 A AUTO NULIDAD” [6] Expediente digital, véase archivo PDF: “2021-00173 NYR – declara conflicto negativo -falta de jurisdicción” [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones
jurisdiccionales. [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Corte Constitucional, auto 1215 de 2022. [13] Corte Constitucional, autos 729 y 1215 de 2022.