CC - A1074-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1074-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1074/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1074 de 2024
Expediente: CJU-5470
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de ArmeniaSala Civil-Familia Laboral
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez
Najar BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) present(cid:243) una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -acci(cid:243)n de lesividad-, en contra del ciudadano Luis Obdulio SÆnchez Morales, con el fin de que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n GNR 216076 del 27 de agosto de 2013, proferida por la misma entidad. Lo expuesto, tras considerar que ese acto administrativo reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez del
demandado, sin el cumplimiento de los requisitos legales. A t(cid:237)tulo de restablecimiento, la entidad le solicit(cid:243) al juez competente (i) determinar que la pensi(cid:243)n de vejez del ciudadano es compartida; y, (ii) ordenar que se le devuelvan los dineros que pag(cid:243) con ocasi(cid:243)n de la inclusi(cid:243)n del acto administrativo en la n(cid:243)mina de pensionados. Lo expuesto, con la correspondiente indexaci(cid:243)n y los intereses moratorios a los que haya lugar.1
2. El Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o declar(cid:243) su falta de competencia. El caso le correspondi(cid:243) al Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o.
Mediante Auto del 26 de febrero de 2018, esa autoridad judicial dej(cid:243) sin efectos la admisi(cid:243)n de la demanda, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto, y remiti(cid:243) la demanda y sus anexos a los Jueces Laborales de Quind(cid:237)o.2
3. Para sustentar su decisi(cid:243)n, afirm(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias sobre seguridad social suscitadas respecto de los empleados pœblicos que pertenecen a un rØgimen administrado por una persona de derecho pœblico; mientras que, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral conoce de las demÆs controversias relacionadas con la seguridad social. Lo expuesto, en virtud de art(cid:237)culos 104.4 de la Ley 1437 de
2022 y 622 de la Ley 1564 de 2012; as(cid:237) como, en la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura. Al analizar el caso concreto, advirti(cid:243) que la demanda giraba en torno al reconocimiento pensional de un trabajador oficial. En consecuencia, concluy(cid:243) que el caso no se subsum(cid:237)a en la regla de competencia prevista en el art(cid:237)culo 104.4 de la Ley 1 Expediente CJU 5470, Documento Digital “01 2018-00031-01004 CUA 1pdf”, p. 19-41. 2 Ibidem, pp. 57-63 1437 de 2011, motivo por el cual deb(cid:237)a ser conocido por la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral.3
4. El 5 de febrero de 2018, el caso fue repartido al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Armenia, Quind(cid:237)o.4 En sentencia del 9 de diciembre de 2019, esta autoridad neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. El demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de esa decisi(cid:243)n.5 El 19 de diciembre del mismo aæo, la autoridad judicial referida remiti(cid:243) el proceso a la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.
5. El 22 de septiembre de 2023, Colpensiones solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en que el Tribunal carec(cid:237)a de competencia para conocer del caso. Lo expuesto, en la medida en
que se trataba de una acci(cid:243)n de lesividad, cuyo trÆmite le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.
6. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia declar(cid:243) su falta de competencia. En efecto, la autoridad judicial resolvi(cid:243) la solicitud presentada por la demandante, mediante Auto del 23 de febrero de 2024. En esa oportunidad puso de presente que, a partir de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, en los Autos 316 de 2021, 437 de 2021 y 131 de 2023, la Corte Constitucional estableci(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer de las acciones de lesividad. Es decir, de las demandas presentadas por las entidades pœblicas en contra de actos propios. A partir de ello, analiz(cid:243) el caso concreto y concluy(cid:243) que el asunto deb(cid:237)a ser conocido por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, porque la demanda correspond(cid:237)a a una acci(cid:243)n de lesividad. Como consecuencia de ello y en aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 133.1 y 138 del C(cid:243)digo General del Proceso, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluida, sentencia emitida por el a-quo, promovi(cid:243) un conflicto negativo entre jurisdicciones y orden(cid:243) remitir el
expediente a la Corte Constitucional, para dirimir el conflicto.6
7. El 2 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.7 Mediante sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 2024, el proceso 3 Ibidem, pp. 57-63. 4 Ibidem, p. 68. 5 Ibidem, p. 171.
6Expediente CJU 5470, Documento Digital “35AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20180003101R004pdf”, p. 1-4 7 Expediente CJU 5470, Documento Digital “37EnvioCorteConstitucionalCAGD2018003101R004pdf” p. 1-4. fue asignado al despacho encargado. La remisi(cid:243)n del caso para su sustanciaci(cid:243)n tuvo lugar el 28 de mayo siguiente.8
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,9 la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de
un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.10 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo,11 objetivo12 y normativo.13 La Sala 8 Expediente CJU 5470, Documento Digital “03CJU-5470 Constancia de Repartopdf” p. 1. 9 Art(cid:237)culo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 11 Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
Auto 155 de 2019. 12 Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 13 Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial. As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que existe una controversia entre la Sala CivilFamilia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quind(cid:237)o, es decir, entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones respecto de la competencia para conocer de la acci(cid:243)n de lesividad presentada por Colpensiones. AdemÆs, ambas autoridades judiciales citaron disposiciones
normativas para sustentar su falta de competenciasupra 2, 3 y 6.14
C. Asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirÆ el conflicto entre el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o y la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia. En primer lugar, reiterarÆ la regla de decisi(cid:243)n fijada por esta Sala en relaci(cid:243)n con la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaraci(cid:243)n de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverÆ el caso concreto.
D. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las acciones de lesividad. Reiteraci(cid:243)n del Auto 316 de 2021
11. En Auto 316 de 2021,15 la Sala indic(cid:243) que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por instituciones pœblicas o fondos de naturaleza pœblica en contra de sus propios actos administrativos, con ocasi(cid:243)n de la falta de autorizaci(cid:243)n del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia versa sobre asuntos laborales o de la seguridad social.16 autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla, o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al
menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 14 La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. 15 Cfr. Corte Constitucional, Auto 1679 de 2023. 16 Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posici(cid:243)n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hip(cid:243)tesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acci(cid:243)n de lesividad, que se refiere al escenario en el
12. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pœblica en contra de un acto administrativo propio, ante la falta de autorizaci(cid:243)n del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso en esos eventos en los que el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.17
13. En efecto, la Corte ha seæalado que, de un lado, el art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
establece que, si el titular no autoriza a la administraci(cid:243)n de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carÆcter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y del otro, el art(cid:237)culo 104 del mismo c(cid:243)digo, dispone que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades pœblicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.
14. Regla de decisi(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n del Auto 316 de 2021. “La Corte Constitucional precisa que cuando la administraci(cid:243)n demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serÆ competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.”
E. Caso concreto
15. La Sala Plena advierte que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de que la administraci(cid:243)n demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Naci(cid:243)n y
proteger los recursos pœblicos, entre otros fines. 17 Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posici(cid:243)n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hip(cid:243)tesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acci(cid:243)n de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administraci(cid:243)n demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Naci(cid:243)n y proteger los recursos pœblicos, entre otros fines. jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Lo anterior, en atenci(cid:243)n a la regla de decisi(cid:243)n establecida en el Auto 316 de 2021.
16. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por parte de Colpensiones en contra de un acto propio. En concreto, de la Resoluci(cid:243)n GNR 216076 del 27 de agosto de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez a favor de Luis Obdulio SÆnchez Morales. Por tanto, corresponde a una acci(cid:243)n de lesividad, la cual debe ser conocida por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo,
en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y de lo seæalado por la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021. En consecuencia, la Sala Plena ordenarÆ remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o y Tribunal Superior de Distrito Judicial de ArmeniaSala CivilFamilia Laboral, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5470 al Tribunal Administrativo del Quind(cid:237)o, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General