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CC - A1075-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1075-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1075/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1075 DE 2024

Expediente: CJU-5472

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 16” Administrativo Oral De Medell(cid:237)n y el Juzgado 15” Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez

Najar BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. El seæor Juan Pablo Garc(cid:237)a Montoya present(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Instituci(cid:243)n Universitaria Tecnol(cid:243)gico de Antioquia,1 con el fin de que se declare la nulidad del oficio del 10 de febrero de 2021, por medio del cual la demandada se neg(cid:243) a (i) reconocer que el accionante hab(cid:237)a ostentado la condici(cid:243)n de empleado pœblico, porque estuvo vinculado sin soluci(cid:243)n de continuidad a la instituci(cid:243)n;

as(cid:237) como, a (ii) reliquidar los salarios y prestaciones sociales correspondientes.2 A t(cid:237)tulo de restablecimiento requiri(cid:243) que: “2.1. se declare la existencia de un contrato de realidad entre [las partes], para prestar sus servicios como docente de tiempo completo, desde el 4 de febrero de 2015 y hasta el d(cid:237)a 17 de junio de 2018, sin soluci(cid:243)n de continuidad 2.2. Se declare que la desvinculaci(cid:243)n del [demandante] obedeci(cid:243) a un despido sin justa causa. 2.3. En consecuencia, se reconozca y pague la indemnizaci(cid:243)n correspondiente por su desvinculaci(cid:243)n sin justa causa, en los tØrminos del art(cid:237)culo 64 del CST. 2.4. Se reconozca y pague la sanci(cid:243)n moratoria definida en el Art 65 CST, respecto al no pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho mi representado por el contrato realidad. 2.5. Se reconozca y pague al [demandante] la reliquidaci(cid:243)n de todos los salarios y las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesant(cid:237)as, intereses de cesant(cid:237)as, bonificaciones, etc.) a las que tiene derecho como docente de tiempo completo, por la 1 Segœn el Acuerdo No. 03 del 7 de octubre del 2014, la Instituci(cid:243)n Universitaria Tecnol(cid:243)gico de Antioquia es una instituci(cid:243)n universitaria de educaci(cid:243)n superior estatal, del orden departamental, con patrimonio propio,

autonom(cid:237)a administrativa y personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, adscrito al departamento de Antioquia y creada por la Ordenanza No. 00262 de 1979. Respecto a la vinculaci(cid:243)n de sus docentes, estos se clasifican en aspirante especial, de carrera o de planta, visitante, ad-honorem, ocasional y de cÆtedra. As(cid:237), los profesores visitantes y ocasionales no son empleados pœblicos ni trabajadores oficiales. Por su parte, los profesores de cÆtedra se contratan acorde a lo establecido en la ley. Respecto a los trabajadores oficiales de la entidad, el citado acuerdo estipula que son “quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas”. 2 Expediente CJU 5472, documento: “01Demanda.pdf”, pp. 1 y 2. prestaci(cid:243)n de sus servicios de manera ininterrumpida por el periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2015 hasta el d(cid:237)a 17 de junio de 2018, inclusive, sin soluci(cid:243)n de continuidad. 2.6. Se realicen los aportes a Seguridad Social que con relaci(cid:243)n a un docente de tiempo completo se le deben pagar al [demandante] por el periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2015 hasta el d(cid:237)a 17 de junio de 2018

3. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada

4. Se indexen todos los valores y conceptos”.3

2. Segœn el accionante, fue vinculado a la instituci(cid:243)n demandada, como “docente ocasional de tiempo completo”, adscrito a la Facultad de Ingenier(cid:237)a,

desde el 4 de febrero de 2015 y hasta el 17 de junio de 2018. Lo expuesto, a travØs de actos administrativos de nombramiento que ten(cid:237)an una duraci(cid:243)n determinada4 y de un “contrato de prestación de servicios como docente catedra desde el 03 de noviembre de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2016, 3 Ibidem. 4 “TERCERO. Las fechas de vinculaci(cid:243)n como docente ocasional se encuentran certificadas por el Tecnol(cid:243)gico de Antioquia, as(cid:237) Aæo F. inicio F. final 2015 4-feb-15 26-jun-15 2015 1-jul-15 18-dic-16 2016 25-ene-16 16-dic-16 2017 1-feb-17 15-dic-17 2018 5-feb-18 15-jun-18 CUARTO. En los intermedios de las fechas indicadas anteriormente, mi representado debi(cid:243) prestar sus servicios y tener disponibilidad completa, sin soluci(cid:243)n de continuidad, desarrollando varias funciones para su empleador el Tecnol(cid:243)gico de Antioquia, en los siguientes periodos de tiempo: Desde Hasta 27-jun-15 30-jun-15 18-dic-15 24-ene-15 17-dic-16 31-ene-17 16-dic-17 4-feb-18 QUINTO. Durante los per(cid:237)odos indicados en el numeral anterior el tecnol(cid:243)gico de Antioquia no pag(cid:243) salarios ni prestaciones sociales al Sr. Juan Pablo Garc(cid:237)a, pese a la relaci(cid:243)n laboral sin soluci(cid:243)n de

continuidad que los reg(cid:237)a por primac(cid:237)a de la realidad. SEXTO. Con relaci(cid:243)n a las funciones encomendadas mediante los actos de nombramiento descritos en el numeral anterior, y la real y efectiva disponibilidad de tiempo completo superando los tØrminos previstos en dichos, actos, mi representado estableci(cid:243) una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral con la Instituci(cid:243)n Tecnol(cid:243)gico de Antioquia donde medi(cid:243) la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la subordinaci(cid:243)n y la remuneraci(cid:243)n asemejÆndose a un docente de carrera (empleado pœblico) y configurÆndose un contrato realidad, teniendo derecho al correspondiente reconocimiento de la seguridad social y todas las prestaciones sociales a que hubiera lugar, por todo el tiempo de vinculación, incluida su indemnización por desvinculación”. Ibidem, pp. 2 y 3. de manera concomitante con la vinculación como docente ocasional”.5 Para soportar sus pretensiones, alleg(cid:243) copia de las resoluciones que lo nombraron como docente ocasional de tiempo, mÆs no del contrato de prestaci(cid:243)n supuestamente suscrito a finales del aæo 2016.

3. El accionante aleg(cid:243) que deb(cid:237)a estar disponible durante los intervalos que transcurr(cid:237)an entre los procesos de contrataci(cid:243)n y prestar sus servicios a la accionada, motivo por el cual, en su criterio, tuvo una vinculaci(cid:243)n laboral sin

soluci(cid:243)n de continuidad semejante a la de un docente de carrera. Por tanto,

advirti(cid:243) que se configur(cid:243) un contrato realidad como empleado pœblico, en virtud del cual tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que hubiere lugar, durante su vinculaci(cid:243)n con la demandada.6

4. El Juzgado 16” Administrativo Oral de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de competencia. Mediante Auto interlocutorio No. 098 del 20 de febrero de 2024, la autoridad judicial mencionada neg(cid:243) la solicitud de nulidad por violaci(cid:243)n al debido proceso presentada por el demandante, declar(cid:243) su falta de competencia para conocer del asunto y orden(cid:243) remitir el expediente a los juzgados laborales de Medell(cid:237)n. Para sustentar su decisi(cid:243)n, cit(cid:243) los art(cid:237)culos 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A partir de ellos, seæal(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias laborales de empleados pœblicos; mientras que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral resuelve las controversias de los trabajadores oficiales y del sector privado.

5. Luego, precis(cid:243) que, a pesar de lo expuesto, la naturaleza jur(cid:237)dica del v(cid:237)nculo laboral no siempre determina cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de determinado caso. A manera de ejemplo, seæal(cid:243) que, tal y como lo

advirti(cid:243) la Corte Constitucional en el Auto 246 de 2022, en los asuntos relacionados con contratos realidad, el tipo de contrato suscrito entre las partes resulta determinante para resolver las controversias sobre la competencia para conocer del asunto. Lo expuesto, en la medida en que las autoridades judiciales deben determinar si existe un contrato estatal que se ejecut(cid:243) indebidamente. De manera que, en esos eventos, prima la competencia para pronunciarse sobre el contrato estatal como tal. 5 Ibidem, p. 2. 6 Ibidem.

6. Con fundamento en lo expuesto, analiz(cid:243) el caso concreto y encontr(cid:243) que el accionante fue vinculado a la instituci(cid:243)n demandada como docente ocasional de tiempo completo, a travØs de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176)0000107 del 2 de febrero de 2015. Al respecto, advirti(cid:243) que ese tipo de vinculaci(cid:243)n estÆ regulada en el art(cid:237)culo 74 de la Ley 30 de 1992 y no se corresponde con las categor(cid:237)as de empleado pœblico, ni de trabajador oficial. Luego, advirti(cid:243) que, en Auto 1103 de 2023, la Corte se pronunci(cid:243) respecto de la competencia para conocer de las demandas presentadas por estos servidores pœblicos y concluy(cid:243) que corresponde aplicar la clÆusula general de competencia dispuesta para los asuntos laborales y de seguridad social, motivo por el cual le atribuy(cid:243) la competencia a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, orden(cid:243) remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de los

Juzgados Laborales del Circuito de Medell(cid:237)n, para su correspondiente reparto.7

7. El Juzgado 15” Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de competencia. A travØs de Auto del 3 de mayo de 2024, la autoridad judicial aludida resolvi(cid:243) no avocar conocimiento y suscit(cid:243) conflicto negativo de jurisdicciones. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en que, si bien los Autos 246 de 2022 y 1107 de 2023 han establecido que este tipo de controversias deben ser conocidas por la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral, lo cierto es que el accionante no reclama su vinculaci(cid:243)n como docente ocasional de tiempo completo, sino que se declare que ostent(cid:243) la calidad de empleado pœblico, con ocasi(cid:243)n de una relaci(cid:243)n laboral que se ejecut(cid:243) sin soluci(cid:243)n de continuidad, asunto que le corresponde verificar a los jueces de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado.8

8. El 7 de mayo de 2024, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.9 Posteriormente, el expediente fue repartido por la Presidencia de esta Corporaci(cid:243)n al Magistrado sustanciador el 24 de mayo de 2024 y remitido al despacho el 28 de mayo siguiente.10

II. CONSIDERACIONES 7 CJU5472. Documento digital “02AutoDeclaraFaltadeJurisdiccionpdf - “folio 1-16.

8 CJU5472. Documento digital “13AutoInterlocutorio.pdf”. Folio 1-3 9 CJU5472. Documento digital “02CJU-5472 Correo Remisorio.pdf”. Folio 1 10 CJU5472. Documento digital “03CJU-5472 Constancia de Reparto.pdf”. Folio 1

A. Competencia

9. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,10 la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

10. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.11 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo,12 objetivo13 y normativo.14 La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que existe una controversia entre el Juzgado 16” Administrativo Oral De Medell(cid:237)n y el Juzgado 15” Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, es decir, entre dos

autoridades judiciales de distintas jurisdicciones respecto de la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el accionante en contra de la Instituci(cid:243)n Universitaria Tecnol(cid:243)gico de Antioquia. AdemÆs, ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competenciasupra 3 a 6. 11 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 12 Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 13 Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica). Ver al respecto: Cfr., Corte

Constitucional, Auto 155 de 2019. 14 Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial. As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla, o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

B. Asunto objeto de decisi(cid:243)n

11. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16” Administrativo Oral De Medell(cid:237)n y el Juzgado 15” Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n. Para el efecto, (i) explicarÆ las distintas modalidades de vinculaci(cid:243)n con las instituciones pœblicas de educaci(cid:243)n superior. Luego, (ii) expondrÆ la jurisprudencia sobre las autoridades competentes para resolver controversias derivadas de relaciones laborales con las universidades pœblicas. A partir de lo anterior, (iii) resolverÆ el caso concreto.

C. Modalidades de vinculaci(cid:243)n docente de las instituciones pœblicas de educaci(cid:243)n superior

12. La Ley 30 de 1992 establece que las universidades pœblicas podrÆn contratar profesores ocasionales 15 o de dedicaci(cid:243)n exclusiva, los cuales pueden ser de tiempo completo, de medio tiempo y de cÆtedra.16 Frente a la naturaleza de su vinculaci(cid:243)n, precis(cid:243) que los docentes de tiempo completo o de medio tiempo son empleados pœblicos,17 mientras que los profesores de catedra y los ocasionales no ostentan la condici(cid:243)n de empleados pœblicos, ni de trabajadores oficiales.18

13. Respecto de los docentes ocasionales, el art(cid:237)culo 74 de la misma ley señala que “[s]erÆn profesores ocasionales aquellos que con dedicaci(cid:243)n de tiempo completo o de medio tiempo, serÆn requeridos transitoriamente por la entidad para un per(cid:237)odo inferior a un aæo. Los docentes ocasionales no son 15 Ley 30 de 1992. “Artículo 74. SerÆn profesores ocasionales aquellos que con dedicaci(cid:243)n de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un per(cid:237)odo inferior a un aæo. // <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empleados pœblicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serÆn reconocidos mediante resoluci(cid:243)n y no gozarÆn del rØgimen prestacional previsto para estos últimos”.”. 16 Ley 30 de 1992. “Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de

medio tiempo y de cÆtedra. // La dedicaci(cid:243)n del profesor de tiempo completo a la universidad serÆ de cuarenta horas laborales semanales”. 17 Ley 30 de 1992. “Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo estÆn amparados por el rØgimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados pœblicos no son de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, salvo durante el per(cid:237)odo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo”. 18 Ley 30 de 1992. “Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales […]” empleados pœblicos ni trabajadores oficiales”. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1279 de 2002 dispone que “[l]os profesores ocasionales no son empleados pœblicos docentes de rØgimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no estÆn regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculaci(cid:243)n se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeci(cid:243)n a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demÆs disposiciones constitucionales y legales vigentes”.

14. Respecto de esta modalidad de vinculaci(cid:243)n, la Sentencia C-006 de 1996 indic(cid:243) que los profesores de dedicaci(cid:243)n exclusiva son diferentes de los ocasionales, en la medida en que su vinculaci(cid:243)n responde a necesidades

institucionales diferentes, ocurre a travØs de modalidades diferenciadas y tiene una duraci(cid:243)n distinta. Con todo, reconoci(cid:243) que, en ambos casos, surge una relaci(cid:243)n de trabajo que debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes seæala la ley.

D. Competencia judicial para tramitar las controversias laborales que pretenden que se reconozca un v(cid:237)nculo laboral con el Estado presuntamente encubierto a travØs de otras formas de vinculaci(cid:243)n

15. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias laborales que surjan entre empleados pœblicos y el Estado; mientras que, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral resuelve los conflictos suscitados con ocasi(cid:243)n de contratos de trabajo, sin importar la naturaleza jur(cid:237)dica del empleador. Sin embargo, ha identificado que las reglas descritas no son suficientes para resolver los conflictos de jurisdicciones que surjan con ocasi(cid:243)n de las demandas que pretendan que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado, presuntamente, encubierto con la celebraci(cid:243)n de otro tipo de contratos.

16. Por ejemplo, al definir la competencia para conocer de controversias laborales planteadas, con el fin de que se declarara que un profesor ostentaba la condici(cid:243)n de docente ocasional de tiempo completo, a pesar de haber sido vinculado como docente ocasional de medio tiempo y como docente de catedra, el Auto 1900 de 2022 advirti(cid:243) que estos servidores pœblicos no

ostentan la calidad de empleados pœblicos, ni de trabajadores oficiales. En esa medida, acudi(cid:243) a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes para definir la competencia para conocer de la demanda. En concreto, seæal(cid:243) que los docentes ocasionales suscriben contratos de trabajo con las instituciones pœblicas de educaci(cid:243)n superior. Por lo tanto, en aplicaci(cid:243)n de la regla general de competencia prevista en el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral que es la encargada de conocer los conflictos jur(cid:237)dicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, sin importar la naturaleza jur(cid:237)dica de su empleador.

17. De igual forma, esta Corporaci(cid:243)n ha tenido la oportunidad de definir la competencia para conocer de las demandas dirigidas a demostrar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con el Estado, encubierta a travØs la celebraci(cid:243)n sucesiva de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. En esos casos, la Sala Plena ha indicado que ese tipo de vinculaciones no suponen una relaci(cid:243)n laboral, sino contractual de carÆcter estatal, en los tØrminos previstos por el numeral 3 del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993. AdemÆs, ha seæalado que, en el fondo, este tipo de demandas pretenden cuestionar, de un lado, la legalidad de los

contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados por la entidad pœblica; y, del otro, los actos administrativos que se niegan a reconocer la existencia de un v(cid:237)nculo laboral y el consecuente restablecimiento de sus derechos. De manera que, al exigir una revisi(cid:243)n de los contratos celebrados por las entidades pœblicas y de sus actuaciones, este tipo de controversias deben ser conocidas por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.

18. En esa misma l(cid:237)nea, ha asegurado que “[e]n los casos en los que se discute el reconocimiento de un v(cid:237)nculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado”. Lo expuesto, en la medida en que no existe certeza de la configuraci(cid:243)n de un v(cid:237)nculo laboral entre las partes, se discute la naturaleza de la relaci(cid:243)n contractual entre las partes y el œnico juez competente para determinar si la labor contratada puede realizarse con personal de planta o no es el contencioso administrativo. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 492 de 2021 estableci(cid:243) que “de conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, presuntamente encubierta a

travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado”. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas, en los Autos 901 de 2021, 1170 de 2021, 2898 de 2023, 2776 de 2023, 3123 de 2023, entre otros.

19. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que la competencia para conocer de las controversias que pretenden demostrar la existencia de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre un profesor y una universidad pœblica, presuntamente, encubierta mediante sucesivos nombramientos como docente ocasional no puede definirse a partir de las reglas generales establecidas sobre controversias laborales. Lo expuesto, porque en esos casos no existe certeza respecto de la naturaleza jur(cid:237)dica del v(cid:237)nculo entre el demandante y la instituci(cid:243)n pœblica de educaci(cid:243)n superior. De hecho, el objeto de debate es, de un lado, determinar si la vinculaci(cid:243)n del demandante con la universidad pœblica accionada era propia de un contrato de trabajo o correspond(cid:237)a a una verdadera relaci(cid:243)n legal y reglamentaria. Y, del otro, cuestionar la legalidad de los actos administrativos de nombramiento como docente ocasional, lo cual, en virtud del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, solo puede ser resuelto por los jueces administrativos, quienes estÆn facultados para determinar si la labor encomendada al demandante ten(cid:237)a carÆcter transitorio,

en los tØrminos expuestos por el art(cid:237)culo 74 de la Ley 30 de 1992.

20. Regla de decisi(cid:243)n. Extensi(cid:243)n del Auto 492 de 2021. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos promovidos con el fin de determinar la existencia de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria presuntamente encubierta a travØs de sucesivos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado o nombramientos como docente ocasional, de conformidad con el Art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

E. Caso concreto

21. La Sala Plena observa que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir la demanda instaurada por Juan Pablo Garc(cid:237)a Montoya en contra del Tecnol(cid:243)gico de Antioquia, por las razones que se exponen a continuaci(cid:243)n.

22. La acci(cid:243)n presentada por el ciudadano pretende discutir el acto administrativo, a travØs del cual la entidad respondi(cid:243) a su reclamaci(cid:243)n; as(cid:237) como, la naturaleza de su vinculaci(cid:243)n a la Instituci(cid:243)n Universitaria Tecnol(cid:243)gico de Antioquia. Aunque el accionante indic(cid:243) que entre noviembre y diciembre de 2016 celebr(cid:243) un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, lo cierto

es que solo alleg(cid:243) los actos administrativos a travØs de los cuales fue nombrado como docente ocasional desde el aæo 2015 hasta el 2018. De hecho, su pretensi(cid:243)n principal es que se declare la nulidad del oficio del 10 de febrero de 2021, por medio del cual la demandada se neg(cid:243) a (i) reconocer que el accionante hab(cid:237)a ostentado un v(cid:237)nculo laboral sin soluci(cid:243)n de continuidad con la instituci(cid:243)n demandada; as(cid:237) como, a (ii) reliquidar los salarios y prestaciones sociales correspondientes. Por tanto, la Corte restringirÆ su anÆlisis a esa solicitud principal.

23. Para la Corte, la falta de certeza respecto del tipo de vinculaci(cid:243)n que el actor tuvo con la universidad demandada impide que el conflicto de competencia entre jurisdicciones se resuelva a partir de las reglas generales establecidas para definir la autoridad judicial que debe conocer de controversias laborales. AdemÆs, la controversia exige examinar la actuaci(cid:243)n desplegada por la universidad pœblica demandada, con el fin de determinar si el demandante fue contratado como docente ocasional, en los tØrminos dispuestos por el art(cid:237)culo 74 de la Ley 30 de 1992, o si entre las partes se configur(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral de carÆcter legal y reglamentaria.

Segœn el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicci(cid:243)n de lo

Contencioso Administrativo es la competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa”. Por tanto, es la jurisdicci(cid:243)n habilitada por el ordenamiento jur(cid:237)dico para determinar la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada.

24. En consecuencia, la Sala procederÆ a declarar que la autoridad judicial competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 16” Administrativo Oral de Medell(cid:237)n. Por tanto, ordenarÆ remitirle el expediente CJU-5472 para lo de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16” Administrativo Oral de Medell(cid:237)n y el Juzgado 15” Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n; en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 16” Administrativo Oral de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida. Segundo. Por Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5472 al Juzgado 16” Administrativo Oral de Medell(cid:237)n para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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