CC - A1077-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1077-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1077/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1077 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5484
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, Huila.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. El 20 de agosto de 2020, la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar del Huila
(COMFAMILIAR HUILA EPS-S), por intermedio de apoderado judicial, interpuso “demanda ordinaria de seguridad social” contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Secretar(cid:237)a Departamental de Salud del Huila y el municipio de Suaza. Ello, con miras a que se declare que le adeudan los valores de esfuerzo propio, correspondientes al mes de febrero de 2020, por concepto de administraci(cid:243)n
de recursos del rØgimen subsidiado1. §2. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la demandante precis(cid:243) que COMFAMILIAR HUILA EPS-S presta servicios de salud en el rØgimen subsidiado y que, para esos efectos, tiene contratada una red prestadora pœblica; la cual, conforme a disposiciones legales, es asumida por las entidades territoriales, mediante el giro de recursos de esfuerzos propios. En ese orden de ideas, seæal(cid:243) que present(cid:243) ante el municipio de Suaza, Huila, la factura de venta n.(cid:176) 1A51011 con fecha del 17 de febrero de 2020, por valor de $ 21.550.612, por concepto de administraci(cid:243)n de recursos del rØgimen subsidiado. Sin embargo, a la fecha de interposici(cid:243)n de la demanda, no hab(cid:237)a obtenido el pago de la correspondiente factura. §3. En consecuencia, la demandante solicit(cid:243): (i) que se declare que las demandadas adeudan a COMFAMILIAR HUILA EPS-S el pago por concepto de esfuerzos propios del mes de febrero del 2020, producto de la factura de venta n.(cid:176) 1A51011, por concepto de administraci(cid:243)n de recursos del rØgimen subsidiado; (ii) que se reconozca y pague a su favor, el valor de $ 21.550.612, por concepto de administraci(cid:243)n de recursos del rØgimen subsidiado; (iii) que se ordene la actualizaci(cid:243)n del valor descrito, aplicando en la liquidaci(cid:243)n la variaci(cid:243)n mensual del (cid:237)ndice de precios al consumidor, desde la fecha de la
ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo; (iv) que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios sobre la suma descrita, a la tasa mÆxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago; y (v) que se condene en costas a los demandados. §4. El 20 de agosto de 2020, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila2, el cual, mediante Auto del 26 de 1 Siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5484, a menos que se diga expresamente lo contrario. Documento digital “04DemandaCompletapdf”. 2 Documento digital “03ActaRepartopdf”. noviembre de 2020, admiti(cid:243) la demanda y le corri(cid:243) traslado a la parte demandada, para que se pronunciara sobre los hechos all(cid:237) expuestos3. Sin embargo, tras darle trÆmite a la demanda y recibir los escritos de contestaci(cid:243)n correspondientes, el juzgado, mediante Auto del 26 de agosto de 2022 decidi(cid:243) declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer sobre el asunto y remitirlo a la Oficina Judicial del Circuito de Neiva, para su reparto entre los jueces administrativos de la ciudad4. §5. Lo anterior, con fundamento en el art(cid:237)culo 2(cid:176) del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Auto 721 de 20215, en el que la Corte consider(cid:243) que la norma del CPTSS alude directamente a los conflictos referidos a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social en los que participen afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras y entidades prestadoras. Circunstancia que no se predica en el caso concreto, pues la reclamaci(cid:243)n no se relaciona directamente con la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, sino con controversias contractuales derivadas de la facturaci(cid:243)n, reconocimiento y cobro de sumas por la administraci(cid:243)n de recursos del rØgimen subsidiado. AdemÆs, las entidades demandadas son de naturaleza pœblica. §6. El 13 de septiembre de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, Huila6. Mediante Auto del 18 de noviembre de 2022, Øste avoc(cid:243) conocimiento del asunto y le concedi(cid:243) a la demandante el tØrmino de diez d(cid:237)as para que adecuara la demanda y el poder a las formalidades previstas en los art(cid:237)culos 161 a 166 del CPACA7. §7. En consecuencia, el 2 de diciembre de 2022, la demandante reformul(cid:243) las pretensiones de la demanda inicial y, en su lugar, incluy(cid:243) pretensiones propias de un proceso ejecutivo, solicitando que se librara el mandamiento de pago de la suma de dinero contenida en la factura de venta n.(cid:176) 1A51011 del 17 de
febrero de 2020, as(cid:237) como de los intereses moratorios a la tasa mÆxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago. No obstante, en el escrito se puso de manifiesto que el asunto no correspond(cid:237)a al conocimiento de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso 3 Documento digital “06AutoAdmisoriopdf” 4 Documento digital “21FaltaJurisdicción pdf”. 5 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 6 Documento digital “003ActaRepartopdf”. 7 Documento digital “008AutoConcedeTerminopdf”. Administrativo, porque “cuando no se acude a la jurisdicción con el título valor (factura de prestaci(cid:243)n de servicios de salud) como instrumento de recaudo, se mantiene la condici(cid:243)n de un proceso declarativo que por competencia le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral8. §8. Mediante Auto del 3 de febrero de 2023, el Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, Huila, declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto, con fundamento en el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA, ya que la factura de venta n.(cid:176) 1A51011 del 17 de febrero de 2020, objeto de ejecuci(cid:243)n, no proviene de contrato celebrado por entidades pœblicas y, mucho menos, de una condena impuesta por esa jurisdicci(cid:243)n. En esa medida consider(cid:243) que no era aplicable el Auto 721 de 2021, en el que el conflicto giraba en torno al
conocimiento de un proceso ordinario laboral; sino sobre la competencia para conocer de un proceso ejecutivo para obtener el pago de recursos de esfuerzo propio por el monto definido en la Liquidaci(cid:243)n Mensual de Afiliados, con ocasi(cid:243)n de los servicios y tecnolog(cid:237)as en salud con cargo a la UPC del rØgimen subsidiado. En estos casos y con fundamento en el Auto 1181 de 20219, la competencia corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral. As(cid:237) las cosas, en el referido auto, el Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, Huila dispuso la devoluci(cid:243)n del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila10. §9. Mediante Auto del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional11, luego de que Øste fuera devuelto en dos ocasiones al Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, Huila12. §10. En sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 2024, se reparti(cid:243) el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera13. El 28 de mayo de 2024, el expediente fue 8 Documento digital “010AdecuaciónDemandapdf”. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV Alberto Rojas R(cid:237)os. 10 Documento digital “012AutoRemiteporCompetenciapdf”. 11 Documento digital “34AutoOrdenaRemitirProcesoCorteConstitucionalpdf”.
12 Mediante Auto del 24 de agosto de 2023, el juzgado laboral se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y lo devolvi(cid:243) al Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, Huila. Nuevamente, el juzgado administrativo dispuso la devoluci(cid:243)n del expediente mediante Auto del 10 de noviembre de 2023, para que el juzgado laboral lo remitiera a la Corte Constitucional; situaci(cid:243)n que finalmente se materializ(cid:243), a travØs del Auto del 20 de marzo de 2024, proferido por el juzgado laboral. Cfr. Documentos digitales “27AutoDevuelveExpedienteConflicto 2pdf”, “018AutoDevuelveExpedientepdf” y “34AutoOrdenaRemitirProcesoCorteConstitucionalpdf”. 13 Documento digital “03CJU-5484 Constancia de Repartopdf”. entregado al despacho a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver §12. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre
jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”14 §13. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones15: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 16 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional17; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un 14 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 15 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 16 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales.
17 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa18. §14. El caso en concreto cumple con los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila) y de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo (Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, Huila). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda que present(cid:243) el apoderado judicial de COMFAMILIAR HUILA EPS-S contra la ADRES, la Secretar(cid:237)a Departamental de Salud del Huila y el municipio de Suaza, con miras a obtener el pago de los valores de esfuerzo propio, correspondientes al mes de febrero de 2020, por concepto de administraci(cid:243)n de recursos de rØgimen subsidiado. (iii) Por œltimo, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a
negar su competencia (supra. 5 y 8).
3. Asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a §15. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, Huila. Para estos efectos, se analizarÆ: (i) la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el rØgimen subsidiado; (ii) la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral para conocer de la ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social que no correspondan a otra autoridad; y, finalmente, se procederÆ con (iii) el anÆlisis del caso concreto.
4. Competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el rØgimen subsidiado. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia, Auto 721 de 202119. 18 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al
menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 19 M.P JosØ Fernando Reyes Cuartas. §16. En el Auto 721 de 2021, correspondi(cid:243) a la Corte el conocimiento de un conflicto negativo de competencia que se present(cid:243) entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral y la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, en torno al conocimiento de la demanda ordinaria laboral que interpuso el Patrimonio Aut(cid:243)nomo de Remanentes de Caprecom Liquidada contra algunas entidades territoriales, con miras a obtener el pago del valor que, de conformidad con la Liquidaci(cid:243)n Mensual de Afiliados (LMA), les correspond(cid:237)a girar al esfuerzo propio, con ocasi(cid:243)n de los servicios y tecnolog(cid:237)as en salud con cargo a la UPC del rØgimen subsidiado. §17. En esa oportunidad, con fundamento en el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la Corte enmarc(cid:243) el objeto de la demanda en las controversias que se originan en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”20. Con lo cual, determin(cid:243) que “la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa”21.
§18. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos litigios se relacionan con la organizaci(cid:243)n y financiaci(cid:243)n del sistema de salud y son de carÆcter exclusivamente econ(cid:243)mico; pues se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carÆcter administrativo a cargo del Estado. §19. En esa medida, la Corte descart(cid:243) que tales controversias pudieran enmarcarse en el presupuesto contemplado en el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS, que establece la competencia general de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral para conocer sobre “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”22.
5. Competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral para conocer de la ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social que no correspondan a otra autoridad. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia, Auto 1181 de 202123. 20 Art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21 Auto 721 de 2021. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 22 Art(cid:237)culo 2.4 del C(cid:243)digo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 23 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV Alberto Rojas R(cid:237)os. §20. En el Auto 1181 de 2021, la Corte se pronunci(cid:243) sobre un conflicto
negativo de competencia que se suscit(cid:243) entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral y la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, en torno al conocimiento de una demanda que present(cid:243) la Nueva EPS contra algunas entidades territoriales, con miras a obtener el pago de los recursos de esfuerzo propio por concepto de UPC poblaci(cid:243)n del rØgimen subsidiado y movilidad, de conformidad con las Liquidaciones Mensuales de Afiliados (LMA) expedidas para los periodos adeudados. Sin embargo, en aquella oportunidad, el medio judicial empleado no fue el de la demanda ordinaria laboral, sino el de la demanda ejecutiva; por medio de la cual se solicit(cid:243) que se librara el mandamiento de pago. §21. En esa ocasi(cid:243)n, la Corte precis(cid:243) que, en virtud del art(cid:237)culo 104.6 del CPACA, corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocer sobre los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. §22. De all(cid:237) que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos, se activarÆ la clÆusula general de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral, en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 2.5 del CPTSS; conforme al cual, aquella conocerÆ de la
ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del Sistema de Seguridad Social que no correspondan a otra autoridad. §23. En ese orden de ideas, “tratándose de demandas ejecutivas derivadas del sistema de seguridad social cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de una obligaci(cid:243)n originada en el marco del sistema de seguridad social, la cual no se circunscribe en ninguno de los supuestos contemplados en el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA, serÆ la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto”24.
6. AnÆlisis del caso concreto §24. Segœn se extrae del expediente, lo que pretende COMFAMILIAR HUILA EPS-S con su demanda, es el pago de los valores de esfuerzo propio, correspondientes al mes de febrero de 2020, por concepto de administraci(cid:243)n 24 Auto 1181 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV Alberto Rojas R(cid:237)os. de recursos del rØgimen subsidiado. En una primera oportunidad, la parte demandante interpuso una demanda ordinaria laboral; sin embargo, luego la adecu(cid:243), por disposici(cid:243)n del Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, Huila, e incluy(cid:243) pretensiones propias de un proceso ejecutivo, solicitando que se librara el mandamiento de pago de la suma adeudada. §25. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que la œltima manifestaci(cid:243)n del
demandante consisti(cid:243) en una demanda con pretensiones ejecutivas, la Sala advierte que las consideraciones expuestas en el Auto 1181 de 2021, sobre la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral para conocer de la ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social que no correspondan a otra autoridad, es aplicable al asunto bajo anÆlisis25. §26. As(cid:237) bien, se observa que el proceso ejecutivo que gener(cid:243) el presente conflicto de jurisdicciones no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA. Por el contrario, el asunto se enmarca en la clÆusula general de competencia prevista en el art(cid:237)culo 2.5 de la Ley 712 de 2001, segœn el cual corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral el conocimiento de los procesos en los que se pretenda la ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social que no correspondan a otra autoridad. §27. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la Corte no es competente para determinar si el demandante en el caso bajo anÆlisis cuenta efectivamente con un t(cid:237)tulo ejecutivo. En consecuencia, si el juez laboral, al cual se remitirÆ el presente asunto, considera que la entidad demandante no cuenta con un autØntico t(cid:237)tulo ejecutivo, tomarÆ las decisiones que le
correspondan. §28. Regla de decisi(cid:243)n: “Corresponde conocer a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestaci(cid:243)n de servicios en el marco del sistema de 25 Una consideraci(cid:243)n parecida se plasm(cid:243) en el Auto 402 de 2024. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas; en el que la Corte optó por respetar la última intensión del demandante. En particular, se adujo que: “Si bien, en principio la demandante present(cid:243) una demanda ordinaria laboral a solicitud del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva (Huila), se adecu(cid:243) a una demanda ejecutiva. En dicha adecuaci(cid:243)n se solicit(cid:243) librar mandamiento de pago con base en dos facturas de venta. Por lo tanto, en aras de respetar la intenci(cid:243)n de la demandante, se tendrá en cuenta su última manifestación”. seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidaci(cid:243)n Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011”26.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado SØptimo Administrativo de
Neiva, Huila, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por COMFAMILIAR HUILA EPS-S contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Secretar(cid:237)a Departamental de Salud del Huila y el municipio de Suaza. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5484 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los sujetos procesales interesados en el trÆmite y al Juzgado SØptimo Administrativo de Neiva, Huila. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA `NGEL CABO 26 Auto 1181 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV Alberto Rojas R(cid:237)os. Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General